Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 183/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 138/2013 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 183/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00183/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 138/13 RP
P.A. 32/2013
Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
SENTENCIA nº 183/2013
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)
En Madrid, a 8 de abril de 2013
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 138/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el juicio oral nº 32/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo parte apelante D. Carlos María , y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'Sobre las 23:00 horas del día 4 de noviembre de 2012, el acusado Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras romper la ventanilla izquierda se introdujo en el vehículo Fiat Stilo, ....-XNN ; vehículo propiedad de Augusto que se encontraba aparcado en la Avda. de Entrevías de la localidad de Madrid, y comenzó a manipular el radiocasete. En dicha situación le sorprendió el dueño del vehículo que al darse cuenta de la presencia del acusado, que se encontraba sentado en el asiento del copiloto, se dirigió a la puerta delantera izquierda con intención de sacarlo del vehículo. Ante dicha situación el acusado sacó una navaja así como el destornillador que portaba y amenazó con dichos instrumentos al titular del coche que hubo de apartarse para no ser alcanzado por el acusado. Finalmente, Carlos María consiguió salir del coche y huir del lugar con la carátula del radiocasete, tasada en 50 euros
El vehículo sufrió daños en 475,13 euros por los que no reclama su titular.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos María como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas con uso de instrumento peligroso, ya definida, a la pena de tres años seis meses y un día de prisión así como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos María , por error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 1 de abril de 2013, por diligencia de la misma fecha se designó ponente, y por providencia de 3 de abril se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:No se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, que quedan redactados de la siguiente manera:
'Sobre las 23:00 horas del día 4 de noviembre de 2012, el acusado Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras romper la ventanilla izquierda se introdujo en el vehículo Fiat Stilo, ....-XNN ; vehículo propiedad de Augusto que se encontraba aparcado en la Avda. de Entrevías de la localidad de Madrid, y comenzó a manipular el radiocasete. En dicha situación le sorprendió el dueño del vehículo que al darse cuenta de la presencia del acusado, que se encontraba sentado en el asiento del copiloto, se dirigió a la puerta delantera izquierda con intención de sacarlo del vehículo. Ante dicha situación el acusado sacó una navaja a través de la ventana fracturada amenazando con ella al titular del vehículo, y al bajarse del mismo, con el mismo fin esgrimió el destornillador que portaba para sustraer el radiocasete. Finalmente, Carlos María , aprovechando el temor generado en la víctima, huyó corriendo del lugar de los hechos con la carátula del radiocasete, tasada en 50 euros
El vehículo sufrió daños en 475,13 euros por los que no reclama su titular.'
Fundamentos
PRIMERO-Como primer motivo de recurso se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por error en la valoración de la prueba, consistente ésta en la declaración del testigo/perjudicado por los hechos.
Compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado en la vista oral, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
En este sentido se comparte, en lo sustancial, la apreciación del testimonio dado por el perjudicado, pues el mismo no solo reunía los requisitos jurisprudenciales que permiten erigirlo en prueba de cargo sino que, con la única excepción a la que nos referiremos, fue correctamente valorado.
El recurso pone en cuestión la aptitud de dicho testimonio por una serie de razones que no podemos compartir.
Así, se cuestiona la incredibilidad subjetiva por cuanto se afirma que en instrucción, en manifestaciones no recogidas pero realizadas, mostró 'cierta animadversión hacia la situación vivida y, en concreto, ante las personas que, como el imputado, de aspecto toxicómano, podrían haber cometido un acto contra el vehículo de la víctima'. Como ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia, no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso en que el perjudicado refiere haber vivido una situación que le produjo especial angustia.
En cuanto a la verosimilitud de la imputación, ha quedado objetivado que se produjo un daño contra el vehículo del denunciante, hecho que admitió el acusado -aunque afirmando que los daños ya existían cuando llegó al lugar de los hechos- y que refuerza la consistencia de su relato.
Finalmente, en contra de lo sostenido reiteradamente por el recurrente, el discurso del denunciante fue esencialmente concordante con sus declaraciones anteriores. La defensa trajo a colación, como declaración contradictoria, la vertida en la fase instructora, en la que no se hizo mención alguna al acto de intentar acometer con el cuchillo o con el destornillador al denunciante. Sin embargo hay que tener en cuenta que esa versión -aunque sin referencia al destornillador- fue expuesta ya en su primera declaración ante los agentes de policía, por lo que cabe entender que no hubo una rectificación en la fase instructora, sino una declaración más sucinta, con implícita referencia a lo declarado en el atestado policial que no era necesario reiterar. No consta en el acta que al testigo se le ponga de manifiesto contradicción alguna con lo denunciado en su día, por lo que al instructor debió parecerle coherente lo expuesto en sede judicial. Y lo mismo cabe decir respecto del uso del destornillador, no recogido en la denuncia, pero que cabe también interpretar que se reprodujo sucintamente en el atestado lo más relevante para los agentes de la autoridad, siendo razonables las explicaciones dadas por el testigo, teniendo en cuenta además que nada sustancial aportan respecto del hecho mismo de la sustracción de que fue objeto, por lo que no hay razones para pensar en una interesada fabulación sobre el relato de hechos (el perjudicado, además, no reclamó ningún tipo de indemnización).
En el plano valorativo la racionalidad de la declaración testifical -además de su credibilidad- frente a la versión del acusado es incontestable. Éste da explicaciones en un tono general de inverosimilitud, partiendo de que se acercó al vehículo porque era igual al de un amigo suyo y tenía la ventanilla fracturada, achacando al denunciante un comportamiento agresivo, arrogante e injustificado. Tal declaración solo halla explicación en el lógico intento de exculparse de unos hechos de relativa gravedad, y tiene su amparo en la falta de obligación de decir verdad. Pero en modo alguno la simple contradicción respecto de la declaración testifical permite afirmar la insuficiencia de ésta como prueba de cargo. Asimismo se estima suficientemente acreditado que el acusado sustrajo finalmente el radiocasete, para lo que se introdujo en el vehículo, pues estaba manipulándolo cuando fue sorprendido por la víctima, y ninguna razón existe tampoco para dudar de que el acusado se marchó del vehículo llevándose la carátula del radiocasete, que se ha valorado en 50 euros.
No obstante entendemos que debe matizarse el relato de hechos probados respecto de dos cuestiones. Primeramente sobre el uso consecutivo de los dos instrumentos peligrosos, que el testigo explica de forma algo confusa, pero que parece claro que se produjo en dos momentos, primero al intentar abrir la puerta el testigo para echar del vehículo al acusado -uso de la navaja a través de la ventanilla- y seguidamente cuando sale del vehículo y esgrime el destornillador que estaba utilizando hasta entonces, posiblemente como palanca para forzar el radiocasete. En segundo lugar y más relevante, que la afirmación del denunciante de que el acusado intentó apuñalarlo con dichos instrumentos debemos relativizarla en el contexto del robo y de la situación de tensión vivida por la víctima, ya que ni las declaraciones anteriores fueron tan expresivas, ni es creíble que el acusado intentara agredir al denunciante, sino seguramente intimidarlo eficazmente para que le permitiera salir del vehículo y huir del lugar con el producto del robo. Ese ademán de intentar agredir a la víctima parece más lógico suponer que fue una acción relativamente controlada y exclusivamente intimidatoria para los fines pretendidos por el autor.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso pretende la calificación de los hechos como delito de robo con fuerza en las cosas y falta de amenazas.
Sin embargo esta tesis no puede prosperar.
Sabido es que la violencia o intimidación en el delito de robo puede tener lugar antes, durante, o después del acto depredatorio, ( STS de 9-3-82 , 22-4-88 [RJ 1988, 2852] , etc.) y que la que tiene lugar después, conocida como violencia o intimidación sobrevenida, transmuta en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio ( STS de 21-10-91 [RJ 1991 , 7326], 19-5-98 [ RJ 1998, 4888] , 11-12-00 [ RJ 2000, 9785] , 9-3-2001 [ RJ 2001, 1930], 2-10-2001 [RJ 2001, 9036] , etc.). Pero si esa violencia o intimidación surge una vez consumada la infracción patrimonial, habrán de sancionarse por separado las distintas infracciones ( STS 3-4-87 [RJ 1987 , 2439], 15-1-88 [RJ 1988, 251]).
Respecto al momento en que puede producirse la intimidación, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-2001, núm. 1722/2001, rec. 3459/1999 . Pte: Moner Muñoz, Eduardo, que 'La doctrina de esta Sala ha venido exigiendo que la violencia o intimidación sobrevenidas no sean posteriores y desconectadas con la sustracción sino que formen parte del apoderamiento. Así en la sentencia de 21 de febrero de 1990 , se dice que 'la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima'.
'En sentencias posteriores, ya dictadas aplicando el nuevo Código Penal se ha mantenido el mismo criterio. Así, en la sentencia de 27 abril 1998 , se dice que 'ha sido unánime la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de transmutación de una a otra especie de robo, siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado y éste no hubiera alcanzado la consumación. Y asimismo, en las sentencias de 19 y 16 septiembre de 1998 .
'Por fin, en las sentencias de 26 febrero y 9 marzo de 2001 , al estimar el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, se aclara con cita de otras sentencias la doctrina de la Sala sobre los conceptos de apoderamiento y disponibilidad manifestando que 'la violencia para calificar un hecho como robo ha de originarse antes de la disponibilidad' que marca el momento de consumación del delito y que puede ser posterior al apoderamiento. Y en la última 'la violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas. En el caso, antes de operarse la consumación del apoderamiento de cosa mueble, es decir, cuando el inculpado no había tenido la efectiva y libre disposición de lo sustraído, es sorprendido, y para emprender la huida golpea a alguno de los presentes, propinando manotazos y puñetazos originadores de lesiones que sólo precisaron una primera asistencia. La violencia ejercida transmutó el simple apoderamiento, constitutivo de hurto, en robo con violencia en las personas - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril de 1981 , 5 marzo 1984 , 1 diciembre 1986 , 22 y 27 abril de 1988 , 21 octubre de 1991 y 19 mayo y 16 septiembre de 1998 -'
Más recientemente, recoge y reafirma esta doctrina la Sentencia núm. 271/2012 de 9 abril (RJ 20125605), que afirma que 'La doctrina de esta Sala tiene reiteradamente establecido que para apreciar el delito de robo la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores ni desconectadas de la sustracción sino que han de formar parte del apoderamiento. De modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado y este no hubiera alcanzado la consumación ( SSTS 1722/2001, de 2-10 (RJ 2001 , 8548); 2530/2001, de 18-4 (RJ 2002 , 5564); 1502/2003, de 14-11 (RJ 2004, 1775 ); y 367/2004, de 22-3 (RJ 2004, 3314), entre otras).'
Con arreglo al relato de hechos es evidente que la intimidación se ejerció antes de la consumación de la infracción criminal, pues el acusado todavía se encontraba dentro del vehículo cometiendo el robo. Y asimismo es claro que se emplearon las armas o instrumentos peligrosos no solo para proteger la huida, sino para consumar el delito, pues el acusado huyó con la carátula del radiocasete, y por tanto la violencia fue dirigida tanto a procurarse la impunidad como a consumar el apoderamiento del bien ajeno, y permitió transmutar el inicial delito de robo con fuerza en robo con intimidación.
TERCERO.-Finalmente, como última petición subsidiaria se solicita la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 CP , atendida la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida por el acusado y demás circunstancias del hecho.
La Jurisprudencia ha caracterizado la regla especial del art. 243.4 CP como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( STS de 30/5/00 [RJ 2000, 5236]). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal. Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( STS 1568/01 [ RJ 2001, 7844]).
Nos dice la Sentencia nº 545/2001 de fecha 3 de abril : 'Como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:
1º. Menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.
2º. Además, las restantes circunstancias del hecho, elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria. b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado. c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse. d) La experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad. Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 50.000 ptas. que el legislador señala como línea divisoria, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3'.'
En la actualidad el Código Penal ha incorporado la posibilidad, admitida jurisprudencialmente, de aplicar el subtipo atenuado a los supuestos de uso de armas o instrumentos peligrosos, aplicándose la rebaja en grado respecto de la pena ya agravada.
Pues bien, en cuanto a la entidad de la violencia o intimidación ejercida ya hemos matizado que no adquirió los tintes de gravedad subjetivamente apreciados por el perjudicado. Se trató de una intimidación no irrelevante, obviamente eficaz y dirigida a posibilitar el apoderamiento y la huida en circunstancias de haberse visto sorprendido por el propietario del vehículo, pero que no fue más allá de lo necesario para los fines del autor.
Sobre las demás circunstancias del caso ha de destacarse el propio hecho del carácter sobrevenido de la intimidación, que no formaba parte inicial del plan del autor, y que pudo ser una reacción casi instintiva al verse descubierto en delito flagrante. En cuanto a las demás circunstancias, se trató del robo cometido por una sola persona, frente al dueño de un vehículo aparcado en la vía pública, por tanto un supuesto muy distinto del asalto a establecimientos abiertos al público en los que se pretende un botín superior y se ejerce una intimidación o violencia más intensa. Finalmente, es relevante el escaso valor del objeto sustraído, tasado en 50 euros, muy inferior al límite establecido en la ley para distinguir el delito de la falta de hurto.
Por lo expuesto, procede la aplicación del apartado 4 del art. 242 CP e imponer la pena inferior en grado, en su extensión mínima, tal y como se hizo para el tipo básico, fijándola en la extensión de un año y nueve meses de prisión, con igual accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2013 y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de CONDENAR al acusado, como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN DE MENOR ENTIDAD, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos de la indicada sentencia, y DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
