Sentencia Penal Nº 183/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 183/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 105/2013 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 183/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100167

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00183/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA N.I.G.: 30024 51 2 2011 0209631

SENTENCIA

NÚM. 183/13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de julio de dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado que, por delito/falta de defraudación, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal número Dos de Lorca, bajo el núm. 145/11 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Totana, como Diligencias Previas 1538/2009 (después Procedimiento Abreviado 13/2010), contra Alexander , Cirilo , Feliciano , Juan , Prudencio , Carlos Manuel (por error, Luis Francisco ) , representados por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández y defendidos por el Letrado D. Francisco Valdés Albistur que actúan como apelantes, con intervención en ambas instancias y en ésta como apelados, del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercitada por 'Aqualia Gestión Integral del Agua S.A.', representada por la Procuradora Dña. Nieves Cuartero Alonso y asistida por el Letrado D. Alberto Pérez Sempere. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 20.12.12 , sentando como hechos probados los siguientes:

'Resulta probado, y así se declara, que los acusados Alexander , mayor de edad y con DNI número NUM000 , Carlos Manuel , nacido en Mazarrón el día NUM001 de 1966 y con DNI número NUM002 , Cirilo , nacido en Totana el día NUM003 de 1958 y con DNI número NUM004 , Demetrio , nacido en Madrid el NUM005 de 1973 y con DNI n° NUM006 , y Héctor , nacido en Lorca el día NUM007 de 1963 y con DNI número NUM008 , como integrantes ambos de la comunidad de bienes denominada ' DIRECCION000 , C.B.', Feliciano , nacido el día NUM009 de 1976 y con DNI número NUM010 , como representante de 'Garlo Mármol, S.L.', Juan , nacido en Murcia y con DNI número NUM011 , Prudencio , nacido el día NUM012 de 1975 en Cartagena y con DNI número NUM013 , Jose Daniel , nacido en Cartagena el día NUM012 de 1975 y con DNI número NUM014 , integrantes éstos tres de ' DIRECCION001 , C.B.', todos ellos sin antecedentes penales, utilizan, bien en régimen de propiedad o de arrendamiento, diferentes naves sitas en la URBANIZACIÓN000 , Polígono Industrial La Charca de Puerto de Mazarrón, en el ejercicio de sus respectivas actividades industriales. Alexander es dueño de la nave sita en la CALLE000 , número; Carlos Manuel , lo es de la nave sita en el número NUM003 de la misma calle; Cirilo , dueño de la nave del número NUM012 , y ejerce una actividad relacionada con la náutica; ' DIRECCION000 , C.B.' es arrendataria de la nave sita en el número NUM015 de la CALLE000 , colindante con la anterior y donde se ejerce actividad de cerrajería o carpintería metálica; Feliciano , como representante de 'Garlo Mármol, S.L.', de otra nave de la misma calle; y, finalmente, ' DIRECCION001 , C.B.' es arrendataria de la nave sita en el número NUM016 de la misma calle y en ella se ejerce la actividad de chapa y pintura de todo tipo de vehículos.

Entre los días 15 de julio de 2008 y 18 de junio de 2009, los acusados Juan , Cirilo , Feliciano , Carlos Manuel , Alexander , Prudencio y Jose Daniel , con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y sin disponer de la autorización derivada del correspondiente contrato de suministro de agua potable, procedieron a realizar en cada una de sus naves conexiones a la red general de agua potable (conexión mediante polietileno de 32 mm), obteniendo de ese modo el suministro de agua para sus respectivos negocios sin abonar su importe, con el consiguiente perjuicio de 'Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A.', entidad que gestiona el servicio municipal de aguas de Mazarrón, sin que haya quedado suficientemente determinado el valor real del agua consumida desde el inicio de cada actividad.

El día 15 de julio de 2008 se realizó una inspección de las naves por parte de empleados de 'Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A.', comprobándose que en la arqueta de registro que se encuentra frente a cada una de las naves, excepto en la número NUM015 , existe conexión a la red general de suministro, de manera que al cerrar la llave de paso que contiene esa arqueta no existía agua en el interior de las naves; procediendo en ese acto los empleados de 'Aqualia' al precinto de dicha llave de paso.

La nave existente en el número NUM015 de la CALLE000 , donde ejerce su actividad de carpintería metálica ' DIRECCION000 , C.B.', no disponía de conexión a la red general de suministro en la arqueta de registro existente en el exterior de la nave, sino que recibía el agua a través de la nave colindante, la número NUM012 de la CALLE000 , propiedad de Cirilo , donde existe una aljibe o depósito de agua que se encuentra conectado a la nave número NUM015 , si bien en el momento de la inspección realizada por 'Aqualia' el día 15 de julio de 2008 el agua de que disponía la nave número NUM012 procedía de la red general, y no del referido depósito, de lo que era consciente su propietario Cirilo , y, por lo tanto, el agua de que disponía la nave número NUM015 , al proceder de la nave colindante, también procedía de la red general de suministro, sin que haya quedado acreditado, y así se declara, que fueran conocedores de esa circunstancia Demetrio y Héctor .

No resulta acreditado, y así se declara, el volumen de agua realmente consumida ilegítimamente por cada una de las naves, ni, por consiguiente, tampoco su valor real.'

SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de infracción penal, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Demetrio , Héctor , Juan , Cirilo , Feliciano , Carlos Manuel , Alexander , Prudencio y Jose Daniel del delito de defraudación de agua del artículo 255 de que se les acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.

Y debo condenar y condeno a Juan , Cirilo , Feliciano , Carlos Manuel , Alexander , Prudencio y Jose Daniel , como responsables criminalmente en concepto de autor de una falta de defraudación de agua del artículo 623.4 del Código penal , ya circunstanciada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, para cada uno de ellos, y, en el orden civil, a que indemnicen a 'Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A' en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, como valor real aproximado del consumo fraudulento de agua en las naves que vienen utilizando en el desarrollo de sus actividades industriales en el Polígono La Charca de Puerto de Mazarrón, teniendo en cuentas las circunstancias y consideraciones que se contienen en los fundamentos jurídicos primero y quinto de la presente resolución, así como al pago proporcional de las costas causadas en este procedimiento correspondientes al juicio de faltas.

Finalmente, debo absolver y absuelvo a Demetrio y a Héctor de la falta de defraudación de agua de que se les acusaba por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas correspondientes al juicio de faltas.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la Defensa de los condenados Alexander , Cirilo , Feliciano , Juan , Prudencio y Carlos Manuel (por error, Luis Francisco interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular a su estimación.

CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 105/13 y, por providencia de 3.5.13 , se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 16.7.13 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-No se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que queda sustituida por la siguiente:

Con fecha 23.6.09, se instruyó atestado por la Guardia Civil de Mazarrón, en relación con una supuesta defraudación en el suministro de agua que fue remitido a los juzgados de Totana. Con fecha 9 julio 2009, el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Totana dictó auto en el que, sin motivación ni mención de posibles responsables, se acordaba la incoación de Diligencias Previas y la inhibición a favor del Juzgado Decano de Totana. Sin práctica de nuevas diligencias, el mismo Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Totana al que correspondió el conocimiento del asunto por reparto, dictó, con fecha 25 septiembre 2009, a auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.

Tras ser recibida una ampliación del atestado, el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Totana dictó auto con fecha 30 noviembre 2009 , en el que se hacía referencia a la incoación, sobreseimiento y recepción de diligencias ampliatorias y se acordaba la reapertura de las mismas ' vistas las actuaciones recibidas, de las que se desprende la presunta participación en los hechos denunciados de las personas que constan en las mencionadas diligencias ampliatorias', sin más motivación y acordando, en la parte dispositiva, 'recibir declaración como imputados a los legales representantes de las empresas que constan en las diligencias ampliatorias que dieron lugar a la reapertura de las presentes diligencias'. No se dictaron más resoluciones judiciales hasta que el 12 enero 2010, transcurridos más de seis meses desde la fecha a que se referían los hechos objeto de la causa, se dictó providencia acordando unir a autos informe pericial y citación por correo, estando a la práctica de diligencias ya acordadas.

Practicadas otras diligencias, con fecha 20 noviembre 2012, el Juzgado de lo Penal Número dos de Lorca condenó por falta de defraudación en el suministro de agua, en relación con hechos que se decían producidos entre el 15 julio 2008 y el 18 junio 2009, a Alexander , Cirilo , Feliciano , Juan , Prudencio , Carlos Manuel y Jose Daniel .


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal de todos los condenados, a excepción de Jose Daniel , invocando error en la valoración de la prueba e improcedencia, por imposibilidad, de referir a ejecución de sentencia la determinación de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.-En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan, como se ha expuesto en el apartado anterior, relación alguna con el instituto de la prescripción, pero la apelación, como recurso pleno (' otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - STC de 29 de noviembre de 1990 ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción. La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), como causa de extinción de responsabilidad criminal que impone una declaración de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno. No obstante la clara afirmación de su naturaleza sustantiva, es lo cierto que tradicionalmente se había discutido la naturaleza y fundamento, material o procesal, que tiene la prescripción del delito: por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, y por otro lado, se destacan las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio ( TS S de 16 de diciembre de 1997 y 25 de enero de 1999 ). Para el Tribunal Constitucional, la prescripción supone la renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, como señala la STC 37/12, de 19 de marzo , con cita de la fundamental STC 63/1995, de 14 de marzo . De conformidad con esta última, el fundamento material de la prescripción se sitúa en el principio de seguridad jurídica y ' dejando de lado otras explicaciones más complejas, salta a la vista que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto' (FJ 4); y un poco más adelante, precisa que ' el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado' (FJ 6). ). La doctrina del Tribunal Constitucional se ha decantado, pues, por resaltar, directa o indirectamente, el fundamento sustantivo de la prescripción, patente también en la exigencia de un contenido sustancial a las actuaciones procesales susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción o en el rechazo de la doctrina que atiende al tipo de procedimiento y no al tipo de infracción para determinar el plazo prescriptivo aplicable.

TERCERO.- La reafirmación de la naturaleza material de la prescripción no deja duda acerca de la retroactividadde su regulación, en cuanto sea más favorable. Así, en relación con las normas procesales penales, su aplicación en el tiempo, a diferencia de lo que sucede en otros sistemas, como el francés, que la desarrolla en el art. 112.2 del Código Penal , carece de regulación legal general, al margen de puntuales previsiones con ocasión de las distintas reformas. En principio, se enfrentan las concepciones de unidad procesal y tempus regit actum, reconciliadas doctrinalmente, fuera de los casos de previsión expresa, en la aplicación de la norma procesal vigente en el momento en que se realiza la actuación procesal correspondiente, independientemente de la fecha de realización del hecho investigado, en la fase de instrucción y en el mantenimiento de la norma procesal una vez abierta la fase de juicio oral, o, más exactamente, la fase intermedia. En cambio, la irretroctividad de las normas penales sustantivas, es objeto, no ya de consenso doctrinal, sino de reconocimiento del más alto rango normativo, en el art. 9.3 de la Constitución , gozando de un refrendo de legalidad ordinaria, en cambio, la retroactividad de la norma más favorable, en el art. 2.2 del Código Penal . La claridad con la que ha de afirmarse la irretroactividad de las normas reguladoras de la prescripción, salvo que sean más beneficiosas para el reo, no obstante, es paralela a las dificultades que se plantean en orden a determinar qué regulación es más favorable, en atención a las exigencias de aplicación de una y otra norma completa o a integrar, propiamente, lo que ha de entenderse por 'norma' en cada momento, cuando, como ha sucedido en los últimos años, los preceptos en cuestión han sido objeto de enfrentadas interpretaciones por parte del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en relación, precisamente, con la interrupción de la prescripción, objeto también de reforma con ocasión de la entrada en vigor de la LO 5/2010 .

CUARTO.- Respecto de la interrupción de la prescripción, el art. 132.2, en su redacción anterior a la reforma, similar a la del anterior art. 114.2 CPTR 1973, se refería al momento en que 'el procedimiento se dirija contra el culpable'. El Tribunal Constitucional ha mantenido, en términos uniformes y contundentes, al hilo de la regulación anterior a la reforma - SSTC 623/2005 , 259/2008 , 37/2010 , 197/2009 , 95/2010 - que la expresión ' no puede entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, 'en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el actual estado de la legislación. Esto es, el Juez ' (STC 63/2005 ). Más concretamente, la doctrina constitucional ha precisado - STC 29/2008 - que la simple interposición de una denuncia o querella es una ' solicitud de iniciación' del procedimiento ( SSTC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4 ; 63/2005 , FJ 8) -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal (por todas, SSTC 175/1989 , 111/1995 , 129/2001 , 21/2005 ) ni a la incoación o apertura de una instrucción penal ( SSTC 148/1987 , 37/1993 , 138/1997 , 94/2001 ). Si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que sólo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad, del Estado, de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito. Siendo ello así, ni el legislador, ni el juez ordinario, pueden escapar a dicho mandato. No es, por cierto, que no se haya intentado, como demuestran los sucesivos Acuerdos de Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005 y de 25 de abril de 2006 , en los que se ha insistido en la virtualidad interruptiva del plazo de prescripción por la presentación de denuncia y querella, sin necesidad de acto de interposición judicial y se ha sostenido la desvinculación del Tribunal Supremo de una doctrina que se reputaba invasiva de la máxima interpretación de legalidad ordinaria que constituye una competencia propia.

QUINTO.- Pero, con todo, retomando las severas admoniciones dirigidas por la STC 133/2011 , frente a los órganos judiciales que habían aplicado, por considerarla prevalente, la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, lo que se denomina un ' desconocimiento manifiesto del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional' recogida, entre otras, en las citadas SSTC 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero , significa una vulneración de ' las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad( art. 17.1 CE )' ( STC 59/2010, de 4 de octubre , FJ 2 a), por más que la determinación de la ' intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales' corresponda a la jurisdicción ordinaria. Tal desconocimiento infringe el art. 5.1. LOPJ , que dispone que la Constitución ' es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'. Y, de tal infracción, la STC 133/2011 deriva la consiguiente lesión de los derechos de los demandantes a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 ( SSTC 29/2008, de 20 de febrero ; 147/2009, de 15 de junio ; 195/2009, de 28 de septiembre y 206/2009, de 23 de noviembre ). Como señalaba la citada STC 133/2011 , ' lo realmente relevante es que, sin perjuicio de que pueda o no compartirse la doctrina sentada en la STC 63/2005 , sobre lo que no es preciso pronunciarse ahora, los órganos judiciales eran conocedores de la existencia de una decisión clara del Tribunal Constitucional sobre el particular en la que se había considerado contraria a la Constitución española la interpretación finalmente asumida y, a pesar de ello, deciden conscientemente no aplicar dicha doctrina constitucional. Ello implica una contravención del mandato tajante del art. 5.1LOPJ cuyo incumplimiento determina que las resoluciones judiciales impugnadas deban reputarse vulneradoras del art. 24.1 CE '. Por ello, no cabe duda de que la comparación ha de establecerse con referencia a la legislación anterior a la reforma interpretada por reiterada doctrina constitucional, pese a existir Jurisprudencia contradictoria.Otra cuestión es valorar como más o menos favorable una reforma que se ha afirmado, por ejemplo en el voto particular a la referida STC 133/2011 , es contraria ' a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, es decir, aclarando que, como había sostenido el Tribunal Supremo respecto del texto anterior del art. 132.2 CP , la prescripción se interrumpe por la presentación de la denuncia o la querella', lo que, en opinión del autor del voto, el Magistrado Aragón Reyes, implicaría que ' el mantenimiento de la jurisprudencia constitucional al respecto (jurisprudencia, que, como es obvio, no puede ser cambiada por el legislador) parece conducir a entender que esa modificación legislativa incurriría en inconstitucionalidad'.

SEXTO.- En el otro término de la comparación, la reforma operada por LO 5/2010, que entró en vigor con posterioridad a los hechos enjuiciados en el caso, cometidos entre el 15.7.08 y el 18.6.09, ha significado, en sede de prescripción de infracciones penales, una elevación del plazo mínimo de prescripción de delitos, que ha pasado de tres a cinco años, la introducción de reglas especiales para las penas compuestas y supuestos concursales (artículo 131), la aclaración del cómputo del dies a quo en los delitos continuados, permanentes, habituales y la introducción de una regla especial para determinados casos de víctimas menores de edad ( artículo 132.1) y, especialmente, una extensa regulación de la interrupción de la prescripción, con introducción de la institución, conocida en el derecho francés o alemán, de la suspensión del cómputo de la prescripción. Desde la reforma, establece el art. 132.2 del Código Penal : ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivadaen la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denunciaformulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderáel cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta,a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3ª A los efectos de este artículo, la personacontra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho '.

SÉPTIMO.- Respecto del régimen general de interrupción del cómputo, sin perjuicio de reafirmar que la última palabra sobre el particular corresponde al Tribunal Constitucional, no resulta, desde luego, claro que la reforma haya acogido los postulados de la doctrina constitucional, llegando, en algunos puntos, más lejos, sin que, paralelamente, sea posible una modificación de tal doctrina, derogando los mínimos constitucionalmente exigibles, por vía de reforma legislativa ordinaria. Así, se exige ahora, no ya un acto de interposición judicial, sino una atribución indiciaria de responsabilidad, con determinación subjetiva y en resolución motivada, lo cual excede del ámbito limitado, por ejemplo, de un auto de admisión a trámite de denuncia o querella, que sólo reclama un juicio de verosimilitud que significa ya, no obstante, un provisorio control de tipicidad. Significa, ya, un acto de imputación que obliga al órgano judicial al traslado inmediato de la notitia criminis al denunciado o querellado y a garantizar la asistencia técnica, en caso de imputación de delito. Pero no reclama la existencia de indicios, entendidos como elementos fácticos que sirven para conformar la convicción provisoria del juez en la fase previa del juicio que no alcanzan el estatus de prueba. Bien es cierto que los indicios admiten gradaciones, en función del momento del proceso y de su finalidad, desde los denominados 'equiprobables', de los primeros momentos, con potencial para satisfacer dos hipótesis contrapuestas de ocurrencia del hecho justiciable, los de probabilidad prevalerte, que avalan una hipótesis sobre otra y que fundamentan las medidas limitativas de derechos fundamentales, los de probabilidad de clara y convincente evidencia, exigibles en la adopción de medidas de altísima injerencia en el núcleo de los derechos fundamentales o en la acusación y la probabilidad más allá de toda duda razonable que descartan toda probabilidad estimable de hipótesis alternativas a las sostenidas por la acusación y que integran la prueba indiciaria. Y que podrían bastar los de menor 'calidad', los meramente equiprobables. Pero, como tales indicios, presuponen su incorporación al proceso mediante fuentes de prueba.

OCTAVO.- Respecto de la determinación subjetiva, debe quedar suficientemente precisada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho, sin que sea posible, ante tan clara exigencia, admitir, en este punto de mínima identificación personal imprescindible, la integración por remisión a la denuncia. No se estima suficiente, a estos efectos, la nominación del 'sospechoso' en la denuncia o la querella. Obsérvese que la reiterada doctrina que 'tolera' la motivación por remisión, incluso en resoluciones que acuerdan importantes injerencias sobre derechos fundamentales, exige un contenido mínimo incorporado a la propia resolución, como la identificación del teléfono intervenido o la dirección del inmueble objeto de entrada y registro. En este caso, la norma es absolutamente clara respecto de ese contenido mínimo, en referencia a la identificación de la persona contra quien se dirige el procedimiento, en resolución judicial que tiene un efecto personal y absolutamente trascendente, en cuanto reafirma o, por el contrario, deja transcurrir, en función de su motivación y contenido, el plazo que limita el ejercicio del ius puniendi del Estado contra la persona en cuestión. En todo caso y teniendo en cuenta que ha de limitarse la previsión del art. 131.5 a las conexiones materiales y no puramente procesales, la referencia temporal ha de individualizarse respecto de cada partícipe. Idéntico parámetro de exigencia de contenido mínimo de la resolución, a efectos de interrupción o suspensión del cómputo del plazo de prescripción de faltas sostienen, por ejemplo, la SAP Madrid, Sección 5ª, de 26 de marzo de 2012 o la SAP Murcia, Sección 3ª, 30 de marzo de 2012 , que señala que ' es de destacar que el auto de incoación del juicio de faltas de fecha 7 de marzo de 2011 es un mero impreso estereotipado en el que simplemente se hace constar el nombre de los denunciantes así como que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, amén de ordenar la práctica de determinadas diligencias instructoras que no están previstas legalmente ni son necesarias en los juicios de faltas. Pero lo que no hace dicho auto es señalar indiciariamente a la persona o personas que pudieran ser consideradas responsables de los hechos denunciados a los efectos de cumplir con las reglas del art. 132 CP ', o, más recientemente, la SAP Murcia, Sección 3ª, de 4 de junio de 2012 que señala cómo, en determinada fecha, el juzgado dictó auto ' que declara falta los hechos denunciados, pero lo hace con un modelo estereotipado que no cumple con las exigencias del art. 132.2.1ª CP , es decir, dicho modelo impreso no interrumpe el cómputo para la prescripción legal'. En el mismo sentido se pronuncia, por citar resoluciones de otro Ponente, la SAP de Murcia, Sección 2ª, de 8 de noviembre de 2012 .

NOVENO.- Por último, la reforma especifica que la interrupción reclama una resolución judicial motivada, aunque se estimará suficiente una sintética exposición que enuncie los contenidos anteriores relativos a un juicio de tipicidad provisorio, una identificación de indicios de participación respecto de la persona contra la que se dirige el procedimiento y de datos identificativos, sin remisión, de presunto o presuntos responsables y que basten para evidenciar que la decisión no es arbitraria ( SSTC 41/1998 , 87/2001 , entre otras muchas). Sin desconocer la literalidad de la norma y su fundamento, la interpretación de la nueva regulación habrá de ponderar los fines de protección de una norma, como la que regula la prescripción, que, si bien representa un antídoto frente a 'acciones penales temporalmente abusivas', en las que el ius puniendi del Estado ha perdido ya su legitimidad, al tiempo limita, por más que legítimamente, el ejercicio del derecho de acción, constitucionalmente también protegido ( SSTC 168/2001 , 311/2006 , 218/2007 , 9/2008 o 18/2008 ). En todo caso, no puede sostenerse que la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito o de la falta establecido en cada caso, lesione el derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings). Preservada , que no ilimitadamente garantizado, a expensas, por ejemplo, de la seguridad jurídica y de los derechos del justiciable.

DÉCIMO.-Dentro del ámbito de determinación propio de la interpretación de legalidad ordinaria que se reserva a los tribunales, es posible afirmar que la resolución apta para interrumpir la prescripción no ha de identificarse, necesariamente, con la de incoación de la causa,bastando con que incorpore el contenido mínimo exigible, como sucederá en el auto que acuerda la detención, la prisión preventiva, la intervención de las comunicaciones, etc. Y, desde luego, conserva vigencia el desarrollo jurisprudencial( SSTS 24 febrero 2009 , de 5 noviembre 2010 o 21 noviembre 2011 , entre otras muchas) que exige que la resolución o diligencia con virtualidad interruptiva posean, una vez identificada aquélla que dirija motivadamente el procedimiento contra persona determinada, en los términos ya examinados, ' un contenido sustancial propiode la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento'. Más discutible es que pueda mantenerse, tras la STC 37/2010 , que precedió al Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010, la antigua doctrina, cuya cita incidentalmente se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 noviembre 2011 , que excluía del cómputo ' el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes'. En todo caso, carecen de virtualidad interruptiva ' las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento'. Así, el Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ) o por atender el Tribunal a otras causas más urgentes ( SSTS 27 de junio de 1986 , 23 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero y 28 de junio de 1988 , 6 de junio de 1 989 , 14 de junio y 18 de diciembre de 1991 , 11 de mayo de 1992 , 10 de marzo y 5 de julio de 1993 , 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997 ). Lo mismo podría afirmarse de diligencias de mero trámite, como las que acuerdan la unión a autos de los escritos de las partes, las diligencias de ordenación que no comportan efectiva prosecución procesal, la ordenación de diligencias carentes de justificación investigadora, los incidentes competenciales, los recordatorios, las providencias que se limitan a ordenar la propia tendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados, etc. ( SSTS de 5 de enero de 1988 , 18 de julio de 1993 , 10 de marzo de 1993 , 8 de julio de 1998 , y, más recientemente Auto de 20 de mayo de 2004 , 1146/2006 de 22 de noviembre , 452/2007 de 28 de mayo , 571/2010 de 4 de junio y 975/2010 de 5 de noviembre).

DÉCIMOPRIMERO.- Respecto de la incidencia de los eventuales cambios de calificación o elección del procedimiento, anteriormente, la Jurisprudencia ( SSTS 993/2006 , 537/2005 , 1458/2001 ) venía estimando que, si se sigue el proceso por delito, debe aplicarse el plazo de prescripción del delito, aunque finalmente se condene por falta, salvo que el plazo de prescripción de la falta hubiera transcurrido ya al iniciarse el procedimiento (por delito) ( STS 993/2006 ). La STC 37/2010, de 19 de julio , el Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 26 de Octubre de 2010 y la STS de 21 de Diciembre de 2010 , cuyo recurso fue suspendido para tratar el problema en Sala General, que lo resolvió en el aludido Acuerdo No Jurisdiccional representaron un radical punto de inflexión de la anterior doctrina. La STC 37/2010 declara que la tesis que subordina el plazo de prescripción a que la causa se siga por delito o por falta 'no resulta una interpretación constitucionalmente admisible' de los artículos 131 y 132 del Código Penal , por cuanto ' aunque no pueda ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento', para concluir que ' la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable'. Este criterio fue acogido por el TS en el Acuerdo No Jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, en los siguientes términos: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Comenzando por esta última cuestión, con independencia de que las actuaciones se incoaran por un supuesto delito de defraudación de fluido, lo relevante es la calificación final como falta y el plazo a considerar será, pues, el de seis mesesseñalado en 131.2 del Código Penal.

DÉCIMOSEGUNDO.-Esta aplicación retroactiva de los requisitos de la nueva prescripción penal del delito o falta, que hemos justificado en párrafos anteriores, nunca debiera interpretarse como sorpresiva para las partes, y, en concreto, para las acusaciones, puesto que ya desde la fecha de la entrada en vigor de nuestra Constitución, para el caso de las sentencias, se exigía expresamente el dictado de resoluciones judiciales debidamente motivadas ( art. 120.3 CE ), o, para los autos, desde la fecha de entrada en vigor de la primera (y sostenida en este punto) Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, al requerirse que 'los autos serán siempre fundados' ( art. 248.2 LOPJ ); por otra parte pronunciamientos absolutamente en consonancia con lo que establece nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (ars. 141 y 142) sin perjuicio de entender que también una 'providencia' debidamente motivada en los términos exigidos por el nuevo art. 132 CP podría surtir los mismos efectos. Por tanto, si las partes siempre conocieron la existencia de tales preceptos, que consagran el principio general del derecho a la debida motivación judicial como emanación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , es evidente que, caso de no haber existido dicha motivación judicial en determinadas resoluciones que así lo requirieran en su momento, siempre pudieron haberla exigido por la vía de los recursos correspondientes; si en su caso no lo hubieran hecho no podrían quejarse ahora de aquella omisión sustancial en este tipo de resoluciones clave para decidir si se interrumpió o no el cómputo de la prescripción. Pero es que incluso la propia normativa penal en vigor impone de forma imperativa al tribunal de apelación la 'aplicación de oficio' en su sentencia de aquellas normas más beneficiosas para el reo en caso de que entre en juego la retroactividad penal ( Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio , de reforma del Código Penal, con idéntica redacción a la que tenía la Disposición Transitoria Novena de la LO 10/1995 de 23 de noviembre , del Código Penal). Dicha Disposición Transitoria, norma penal conocida por todos los operadores jurídicos, dice literalmente lo siguiente:'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos del nuevo Código, cuando resulten más favorables al reo.b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva Ley.c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.' Así pues, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación del apartado b), o sea, el no formalizado, que permite a las partes incorporar a sus recursos invocaciones sobre el nuevo Código Penal, y a diferencia de lo que sucede con el recurso de casación formalizado y en trámite, al que se refiere el apartado c) en que, por ejemplo, no se prevé un trámite de audiencia previa a las partes antes del pronunciamiento final del Tribunal Supremo sino la posibilidad de que las mismas adapten sus recursos a la nueva normativa legal, en el recurso de apelación el legislador no ha considerado adecuada ni necesaria esa posibilidad de nueva invocación o adaptación sino que impone directamente (apartado a) al tribunal que ha de pronunciarse sobre la apelación ('aplicará', dice el precepto dotándole de carácter imperativo) la obligación de adecuar su sentencia a la nueva regulación legal en cuanto la misma fuera más favorable para el reo, e incluso incide en la fórmula de actuación jurisdiccional de 'oficio' que racionalmente no significa otra cosa que la posibilidad de que el tribunal ad quem lo haga por su propia iniciativa y, por tanto, sin contar previamente con la opinión, el beneplácito o la oposición expresa o tácita de cualquiera de las partes (iura novit curia). Si la regulación sustantiva y específica existente en el vigente Código Penal - sin necesidad de acudir a otras normas propias de la jurisdicción civil o de otros ámbitos procesales diferentes - en relación al derecho transitorio y al recurso de apelación, imponen de una forma cuasi imperativa al tribunal ad quem aplicar directa y retroactivamente en su sentencia, a instancia de parte o incluso de oficio, la nueva normativa penal que fuera más favorable para el reo, es evidente que puede concluirse de forma razonable que no existiría obligación legal alguna de traslado previo a las partes para aplicar el instituto de la prescripción penal cuando ésta obedece, como aquí ha ocurrido, a una nueva regulación legal. Existe, por tanto, normativa penal específica que atribuye directamente al tribunal de apelación la aplicación de oficio en su sentencia de esas normas sustantivas más favorables para el reo, y también hablamos de una Disposición Transitoria que es norma especial y única que está pensada, en esencia, para los casos de posible aplicación del principio de la retroactividad penal y no para cualquier otra situación diferente o general. Del mismo modo que a las partes les está vedado el planteamiento de 'peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal' ( art. 11.2 LOPJ ), los jueces y tribunales, como autoridades y poderes públicos que son, se rigen, entre otros, por el principio de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Por eso no puede haber excusas para aplicar la norma penal más favorable al reo incluso en los casos de una posible prescripción del delito o falta cometidos, que lo sería con arreglo a la nueva regulación de esta institución y con todos sus requisitos sustantivos y/o procesales. En el caso, los hechos son, como hemos avanzado, anteriores a la entrada en vigor de la reforma y, aunque la sentencia es dictada ya en fecha posterior a dicho momento, no toma en cuenta la incidencia de aquélla en la posible prescripción, lo que en modo alguno excusa de su aplicación, de oficio y sin traslado previo a las partes, en esta alzada. Precisamente, en causa por delito, esta misma Sección, en reciente auto de 18 de abril de 2013 (Rollo 108/12 ), desestimaba la nulidad invocada en un incidente planteado por tal motivo, que fue admitido, precisamente, sólo para aclarar cuál es la postura de la Sala, insistiendo en el carácter imperativo y no sorpresivo ni causante de indefensión de la apreciación de oficio de la prescripción con motivo de un recurso.

DÉCIMOTERCERO.- En el caso, hemos de partir de una clarísima identificación de la fecha de los hechos en la sentencia, que determina, que el dies a quo se identifique con el último de aquéllos, esto es, el 18.6.09 . Puesto que también hemos aclarado que el plazo de prescripción aplicable es el de seis meses, nuestra atención ha de centrarse, en principio, en el período comprendido entre esa fecha y el 18.12.09. Entre esas dos fechas, las únicas resoluciones judiciales que se dictan son los tres autos que hemos identificado en el nuevo relato de hechos. Es importante comenzar por integrar los dos primeros, de manera que difícilmente puede reconocerse una resolución que atribuya motivadamente a persona determinada la presunta participación en un hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, en el primero de los autos (de 9.7.09 ) cuando, sin otro trámite que el efectivo reparto, que recayó en el mismo Juzgado, del que era titular la misma Juez, se dicta el segundo (de 25.9.09 ), de sobreseimiento provisional por falta de autor conocido. En cuanto al tercer auto, de 30.11.09 , todavía dentro del plazo de seis meses desde el último de los hechos y dictado tras la recepción de un atestado ampliatorio, los antecedentes de hecho son una mera descripción procesal de lo sucedido: recepción de denuncia de la Guardia Civil con fecha 10.8.09, sobreseimiento provisonal por falta de autor conocido de los hechos a que se refiere y recepción de diligencias ampliatorias en relación con dichos hechos con fecha 29.10.09. Los fundamentos jurídicos que habrían de integrar la motivación se limitan a consignar que ' procede la reapertura de estas diligencias, vistas las actuaciones recibidas, de las que se desprende la presunta participación en los hechos denunciados de las personas que constan en las mencionadas diligencias ampliatorias'. En la parte dispositiva, además de decretarse la reapertura se acuerda ' recibir declaración como imputados a los legales representantes de las empresas que constan en las diligencias ampliatorias que han dado lugar a la reapertura de las presentes diligencias'. Además de proceder a una inaceptable identificación por remisión, es evidente que la resolución carece de la más mínima motivación específica que justifique la reapertura, en términos que permitan reconocer los requisitos exigidos para la interrupción o suspensión del plazo de prescripción, en una resolución que explicite, individualizada y motivadamente, el control judicial que significa la decisión de proseguir las actuaciones. No basta, a estos efectos, en una redacción de resoluciones judiciales relevantes tan evidentemente abstracta como la que ha quedado reflejada, con acordar que sean oídos como imputados o remitir al atestado ampliatorio absolutamente toda la motivación de la reapertura, sin identificar, siquiera, a aquéllos, sino por remisión a las empresas que se citan en el atestado ampliatorio. Hasta ese momento no ha habido sino constatación del contenido del atestado, pero no evidencia de un acto de interposición judicial que, con el carácter provisorio que imponen las circunstancias, con mínima motivación no absolutamente estereotipada, señale a las personas denunciadas como efectivamente responsables indiciariamente de hechos con relevancia penal. La interrupción de la prescripción requiere ahora, paradójicamente, algo más de lo que se ha venido entendiendo como exigible para la admisión de una denuncia o querella. Cuando la calificación final es de falta y la sentencia u otro auto característico como el de continuación del Procedimiento Abreviado llega a dictarse en el plazo de seis meses desde los hechos o desde la presentación de la denuncia a la que se reconocería, de este modo, si la sentencia o el auto es posterior en sólo dos meses, efecto suspensivo, no planteará mayores problemas esta superior exigencia que introduce la reforma. Cuando, como es el caso y es frecuente dada la sobrecarga de trabajo que pesa sobre la mayoría de los órganos judiciales de nuestro país, se supera ese plazo y el auto precisamente motivado o la sentencia no se dicta en dicho plazo de seis meses desde los hechos, la ausencia de un auto que responda a las características del artículo 132.2 del Código Penal tiene efectos mucho más graves. En estos casos, el recurso a resoluciones modelo, carentes de identificación temporal, referencia a indicios, identificación de la condición procesal de la persona contra quien se dirige el procedimiento y, en fin, del contenido mínimo exigido por el referido precepto, por más que comprensibles por el volumen de trabajo que soportan los Juzgados de Instrucción, tiene como consecuencia la declaración de prescripción de la falta. En este caso, además, incluso el auto de continuación de Procedimiento abreviado de 16.3.10 carecía de las exigencias mínimas, como se puso de manifiesto en el auto de la Sección Tercera de esta Audiencia de 4.10.10 , que estimó suficiente, sin embargo, la motivación suplida por el auto de 22.6.10 que resolvía el recurso de reforma contra el primero. Por cierto que el incidental tratamiento de la prescripción que introduce el auto de 4.10.10 no supone una previa resolución de la cuestión, pues, en todo momento, como demuestra la referencia a cantidades muy superiores a 400 euros, en relación con el informe pericial de tasación de agua presuntamente defraudada, el planteamiento se refiere a un posible delito, lo que situaría el examen en los parámetros, muy distintos, de la prescripción propia de delitos y no de faltas. En este sentido, la tardanza en la denuncia de lo que, al dictarse el auto de 4.10.10 , no se planteaba fuese constitutivo de posible falta, resultaba ciertamente irrelevante, como también lo sería la insuficiencia de las primeras resoluciones, pues la motivación del auto de 22.6.10 ya era suficiente. Pero, una vez calificados de falta los hechos, siempre lo fueron a efectos de posible prescripción y el auto de 22.6.10 se dictó transcurridos más de seis meses desde el último de aquéllos. Por tanto, la falta en cuestión está prescrita, lo que exime del análisis de los motivos articulados en el recurso de los condenados, incluidos los relativos a la responsabilidad civil derivada de una responsabilidad penal que se declara extinguida.

DÉCIMOCUARTO.- Según el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ' cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso'. Son muy numerosas las resoluciones que consideran el precepto aplicable analógicamente al recurso de apelación ( SAP Madrid Sección 17ª 13.2.12 , SAP Segovia 24.8.11 , entre otras muchas). En consecuencia, no habiendo apelado la sentencia Jose Daniel , también condenado, siendo los hechos por los que resultó condenado los mismos, la causa objetiva de prescripción le ha de beneficiar también.

DÉCIMOQUINTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández, en nombre de Alexander , Cirilo , Feliciano , Juan , Prudencio y Luis Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lorca, en el Procedimiento Abreviado nº 145/11, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, y, en su lugar, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSPRESCRITAla falta de defraudación por la que resultaron condenados los apelantes, afectando esta resolución también, en cuanto favorable, al condenado no apelante, Jose Daniel , declarando de oficio las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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