Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 183/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1165/2012 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 183/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1165/2012
Procedimiento Diligencias Urgentes nº 82/12
Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus
S E N T E N C I A Nº 183/13
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a once de abril de dos mil trece.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Adriano , representado por la Procuradora Sra. Amela y defendido por el Letrado Sr. Cantos Viñals, contra la Sentencia de fecha 24-10-12 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Oral nº 82/12 seguido por delito de robo con fuerza en el que figura como acusado el apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'PRIMERO: Se declara probado que, entre las 3'00 y las 11'00 horas del día 16 de julio de 2012, Adriano , nacido el NUM000 -1979 en Reus (Tarragona), hijo de Emilio e Isabel, con DNI NUM001 , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se dirigió al vehículo Seat Ibiza, matrícula Y-....-OS , que su titular Erasmo había dejado estacionado y cerrado en la calle Sor LLuisa Estivill y, tras romper el cristal de la puerta delantera derecha, se apoderó de un cajón Subwoofer modelo Slim S300S, dos altavoces marca Alpine, dos altavoces Marca Kenwood, un amplificador modelo PCHK450 PC1100, una radio/CD marca Kenwood, un reproductor MP4 marca Apple y unas gafas de sol marca Rayban.
SEGUNDO: Se declara probado que, Adriano fue detenido por los agentes de los Mossos d'Esquadra sobre las 19'30 horas del día 16 de julio de 2012, cuando se hallaba conduciendo un vehículo Volkswagen Polo matrícula F-....-FH , con las placas dobladas por los dos lados, hallando en poder del acusado el amplificador modelo PCHK450 PC1100, la radio/CD marca Kenwood y las gafas de sol marca Rayban, efectos que fueron reconocidos por el Sr. Erasmo como los que le habían sustraído, sin que haya recuperado los demás objetos y reclamando su valor.
Asimismo, que el vehículo sufrió daños tanto en el cristal de la puerta delantera derecha, como en el elevalunas eléctrico, no habiendo sido tasados pericialmente y reclamando el perjudicado su importe.
TERCERO: Se declara probado que Adriano ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia de 23 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus (ejecutoria 300/11), por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 6 meses de prisión, que fue sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, así como por sentencia de 14 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus (ejecutoria 240/12) por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 6 meses de prisión, que fue sustituida pro la de trabajos en beneficio de la comunidad'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano , nacido el NUM000 -1979 en Reus (Tarragona), hijo de Emilio e Isabel, con DNI NUM001 , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el artículo 237 , 238.2 y 240 del CP , con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
En materia de responsabilidad civil, Adriano deberá indemnizar a Erasmo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad que no hayan sido abonados por la Compañía aseguradora (fractura del cristal y elevalunas eléctrico) y por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados (cajón Subwoofer Modelo Slim S300 S por importe de 49,95; dos altavoces marca Alpine modelo SPG 17C2 por valor 52,95 euros; dos altavoces marca Kenwood modelo KFC S6983 6X9 por valor de 81,95 euros; un reproductor MP4 marca Apple modelo NANO por valor de 150 euros)'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adriano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Alega el recurrente, en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Considera que no existe prueba directa alguna que incrimine al recurrente, dado que nadie le ve robando dentro del coche y no hay vestigio alguno en el vehículo robado que le señale como autor del robo. Añade que los objetos que fueron reconocidos por su propietario son objetos muy comunes que pueden ser adquiridos en una gran cadena comercial, pudiendo tratarse de objetos del propio imputado; afirma que cuando le detienen los Mossos d'Esquadra habían pasado varias horas después del robo del vehículo, y dado que queda acreditado que en el vehículo iba acompañado de otras personas, bien podrían ser éstas las autoras del robo. Junto a ello alega el recurrente que algunos de los objetos sustraídos, según declara el denunciante, aparecieron en una casa de compraventa de segunda mano, y que nada se ha averiguado respecto a las personas que depositaron esos objetos, considerando, por todo ello, que a lo sumo podría imputársele un delito de receptación, si se pudiera acreditar que obtuvo la posesión de los mismos con conocimiento de su procedencia ilícita. De forma subsidiaria considera que debería haberse estimado la eximente o atenuante incompleta de trastorno mental, pues en el informe del hospital se hace constar literalmente paciente esquizofrénico que es traído por ansiedad.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Segundo.-Tanto el Tribunal Constitucional como la Sala 2ª del Tribunal Supremo han precisado de forma reiterada que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo de delito, sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica ( STC 171/2000, de 26 de junio , F. 3), habiendo también declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la acreditación de hechos a través de la prueba indiciaria no se opone al contenido del art. 6.2 del CEDH (casos Salabiaku contra Francia, de 7 de octubre de 198; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992 y Telfner contra Austria de 20 de marzo de 2001).
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, para que la prueba indiciaria sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia se han de cumplir los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia.
El único modo de distinguir entre la verdadera prueba de indicios y las meras sospechas o conjeturas, es comprobar que el engarce entre el hecho acreditado y el hecho presumido es coherente, lógico y racional. La falta de concordancia de las reglas de criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, se puede producir, tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia, cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, cuanto por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (entre otras muchas, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, F. 3 ; 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 91/1999, de 26 de mayo, F. 3 ; 120/1999, de 28 de junio, F. 2 ; 44/2000, de 14 de febrero, F. 2 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 13 ; 109/2002, de 6 de mayo, F. 6 ; 137/2002, de 3 de junio , F. 5).
En el presente caso, no cabe atender la queja del recurrente, pues nos hallamos ante un indicio de singular potencia acreditativa como lo es la aparición de parte de los objetos robados en poder del recurrente horas después de haberse cometido el robo, entre las 3 y las 11 horas del día 16 de julio, según las manifestaciones del propietario del vehículo, habiendo sido detenido el recurrente sobre las 19:30 horas de ese mismo día, portando en su poder los objetos que posteriormente fueron reconocidos de forma espontánea por el perjudicado cuando iba a Comisaría a interponer la denuncia. Junto a ello la Juzgadora ha tomado en cuenta las especiales circunstancias en las que fue detenido, a bordo de un vehículo con las matrículas dobladas, conteniendo otros efectos de ajena pertenencia, entre ellos, una tarjeta de crédito a nombre de una tercera persona que el propio recurrente admite haber utilizado para pagar un parquímetro, en un contexto, por tanto, de evidente ánimo de lucro a costa del patrimonio ajeno y con ocultación de la verdadera matrícula del vehículo en el que viajaba.
Las alegaciones que expone el recurrente ante esta alzada deben ser rechazadas, pues aunque un radiocasete puede ser efectivamente un objeto de lícito comercio que se puede adquirir en superficies comerciales, lo cierto es que el presente supuesto se trataba precisamente del objeto robado, reconocido por su propietario, y en segundo lugar, el acusado no lo llevaba instalado en el vehículo, existiendo una clara conexión temporal dado que habían pasado escasas horas desde el momento en el que se produjo el robo.
Respecto a que otras personas hubieran podido ser los autores de ese robo y el recurrente un mero receptador, dado que, según indica, se encontraba con otras personas poco antes de la detención, y que otros objetos aparecieron en una casa de compraventa de segunda mano con posterioridad, debemos exponer al respecto, que dichas alegaciones contenidas en el escrito de recurso ni siquiera han sido aceptadas por el acusado el acto de juicio, sino que al contrario, manifiesta que el vehículo se lo vendió su tío, y que el 'cassette' venía en el vehículo cuando se vendieron, lo que queda claramente contradicho al tratarse del aparato de radio y el amplificador robado horas antes, sin aportar ningún tipo de razón respecto a la posible adquisición de terceras personas, que simplemente se alega en el escrito de recurso,pero que el acusado ni siquiera refiere.
La explicación que aporta el acusado respecto a la posesión del objeto, resulta claramente descartada, ante el reconocimiento espontáneo de los objetos robados por parte de su propietario cuando se dirigía a interponer la denuncia, junto con el resto de circunstancias que han sido analizadas detalladamente en la sentencia, y que determinan que la inferencia presente alto grado de conclusividad, suficiente para entender enervada de forma válida el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
Tercero.-De forma subsidiaria plantea el recurrente la concurrencia de la eximente o atenuante incompleta de trastorno mental. Ahora bien, ninguna prueba se ha practicado al respecto que acredite que el acusado en el momento de cometer los hechos tuviera anuladas, o mermadas de forma notable, sus facultades psicofísicas. Dicha acreditación, que correspondía a la defensa, no ha sido cubierta. Es cierto que en el informe médico de asistencia al detenido que consta en el folio 11 se hace constar como motivo de la consulta paciente esquizofrénico que es traído por ansiedad, siendo el diagnóstico exclusivamente de ansiedad, y se le suministra Diazepan. De haberse encontrado el acusado con sus facultades mentales anuladas o gravemente perturbadas, ello debiera haberse hecho constar y en ningún momento se solicitó por parte de su defensa que se procediera a su examen médico forense, ni tampoco lo acordó el Juez Instructor en el momento de tomarle declaración en calidad de detenido.
En suma dicha situación no ha quedado acreditada por lo que también debe ser desestimado el motivo.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Adriano , y CONFIRMAR INTEGRAMENTEla sentencia de fecha 24-10-12 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en el Juicio Oral nº 82/12 , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
