Sentencia Penal Nº 183/20...io de 2013

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 295/2013 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 183/2014

Núm. Cendoj: 04013370012013100762

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1902

Núm. Roj: SAP AL 1902/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A nº 183/14
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 295/13.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 41/10.
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 5 DE ALMERIA.
ILTMOS. SRES .
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.
D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN.
En la ciudad de Almería, a 12 de junio de 2.013.
Esta Sala, Sección 1ª, ha visto en Audiencia Pública el Rollo núm. 295/13, Procedimiento Abreviado
núm. 41de 2.010 procedente del Juzgado de lo Penal núm. cinco de Almería contra Santiago , representado
por la Procurador Dña. Ana María Moreno Otto y asistido del Letrado D. Juan I. Cazorla Montoya, por delito
contra la seguridad del tráfico.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ponente, Iltma. Sra. Presidente de la Audiencia Provincial de Almería Dª. LOURDES MOLINA
ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. cinco de Almería se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2.013 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que el acusado Santiago , sin apodo conocido, ciudadano de nacionalidad lituana, con Número de Identificación de Extranjero NUM000 , con último domicilio conocido en la CALLE000 , núm. NUM001 de la localidad de Pilas (Sevilla), nacido en Lituania el día NUM002 de 1.972, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que ha estado privado de libertad el día 12 de Mayo de 2.008 por detención policial, sobre las 10,00 horas del día 12 de mayo de 2.008, conducía el vehículo a motor tipo turismo, marca Peugeot, modelo 309, matrícula ....-TFS , propiedad del mismo, asegurado en tal fecha en la mercantil Mutua Madrileña, a la altura de la Plaza de Ruescas, de la localidad de Ruescas-Níjar (Almería), en el partido judicial de Almería, haciéndolo condicionado por el alcohol que había ingerido previamente, que mermaba considerablemente su capacidad de control y conducción de su vehículo, colisionando con el vehículo a motor tipo turismo marca Peugeot, modelo 406 y matrícula ....-RHR , propiedad de D. Juan Carlos , y con el vehículo a motor tipo turismo, marca Nissan, modelo Note y matrícula ....-BXY , propiedad de Custodia , asegurado en la mercantil Mapfre, los cuales estaban correctamente estacionados en tal lugar, irrogando daños materiales al primero de los mismos cuya reparación abonó el propietario de tal vehículo, ascendiendo la misma al importe de 4.800,93 euros, reclamando aquel indemnización por tales desperfectos, y causando daños materiales al segundo de tales vehículos valorados en la cantidad de euros, habiendo sido satisfecha su propietaria por la mercantil aseguradora de su vehículo, a su vez resarcida por la mercantil aseguradora del vehículo del acusado, renunciando la propietaria del vehículo y la mercantil Mapfre a reclamar indemnización por tales daños.

Minutos después del siniestro ocasionado por la conducta del acusado se personó en el lugar del accidente una dotación de la Policía Local de Níjar, advirtiendo los agentes intervinientes el estado ebrio del acusado, por los signos externos que presentaba, tales como comportamiento hostil, equilibrio y andar balanceante, habla dificultosa, ojos enrojecidos, aliento alcohólico, respiración rápida y rostro sudoroso, siendo requerido legalmente para que se sometiese voluntariamente a la prueba de detección alcohólica, en la que dio un primer resultado de 1,24 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y un segundo resultado de 1,20de miligramos de alcohol por litro de aire espirado, pruebas realizadas a las 12,02 horas y 12,34 horas de tal día, respectivamente, informando los agentes al acusado del derecho a contrastar tales resultados por otras pruebas.

En la presente causa han transcurrido más de cuatro años desde la continuación de los presentes autos por los trámites del procedimiento abreviado hasta la celebración del juicio oral, sin que haya concurrido en ellos causa imputable al acusado'.



TERCERO.- El Fallo de la sentencia apelada establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Santiago , como autor penal y civilmente responsable de un delito contra la seguridad vial de Conducción de Vehículo a Motor bajo la Influencia de Bebidas Alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2º del Código Penal , con la apreciación de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , imponiendo al acusado la pena de Multa de 8 Meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo expuesto en el sexto fundamento de derecho de la presente resolución y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses; declarando al acusado y a la mercantil Mutua Madrileña responsables civiles directos del pago conjunto y solidario de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (4800,93 #) a D.

Juan Carlos , más el pago por el acusado al perjudicado de los intereses legales devengados por tal cantidad según se expuso en el séptimo fundamento de derecho de la presente resolución y el pago por la mercantil aseguradora al perjudicado de los intereses devengados por tal cantidad según dispone el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos descritos en tal fundamento de derecho; con imposición de las costas procesales causadas al acusado'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación, mediante el correspondiente escrito de fecha 18 de marzo de 2.013, solicitando se revoque la sentencia recurrida, y se dicte otra absolutoria.



QUINTO.- El Ministerio Fiscal interesó mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2.013 la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 13 de mayo de 2.014.

En la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Santiago , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, respecto a la comisión del delito; y la infracción del precepto legal en relación a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La sentencia de instancia condenó a Santiago como autor de un delito del art. 379.2 del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 8 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y seis meses y a la responsabilidad civil solidaria con la entidad Mutua Madrileña de 4.800,93 # a favor de Juan Carlos , e intereses.

Los motivos del recurso inciden en el error en la apreciación de la prueba. Todo el desarrollo del motivo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte; con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente, al tribunal sentenciador ( arts.

117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin que la expresión utilizada por el legislador en este último precepto, de que el Tribunal apreciara, 'según su conciencia', las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno, que el tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuanto la arbitrariedad de los poderes públicos está constitucionalmente proscrita ( art. 9.3 de la Constitución Española ), y a tal fin se impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones ( art. 120.3 de la Constitución Española ), ( S.T.S. 536/2008 de 28 de abril RJ 2005/4704).

Pues bien, en el caso que nos ocupa el acusado no compareció a la vista oral, pese a estar citado en forma, y no dio su versión de los hechos, aunque si lo hizo en el Juzgado de Instrucción, donde indicó que no recordaba los hechos porque se dio un golpe en la cabeza, pero no recordaba tampoco haber tomado bebidas con alcohol.

Obviamente esto no es lo que consta en el atestado, en el que se le practicó la prueba de alcoholemia con un resultado de 1,24 miligramos de alcohol y 1,20 miligramos de alcohol por 1000 cc. en sangre, en las dos pruebas que se le realizaron. Además la sintomatología evidenciaba la influencia que el alcohol ejercía en el acusado, que presentaba un comportamiento hostil, deambulación balanceante, habla dificultosa, ojos enrojecidos y aliento alcohólico. Pero es más, en el atestado se refiere un accidente de circulación provocado por el acusado, que llegó a causar daños materiales a los vehículos que estaban aparcados en la Plaza de Ruescas, de Níjar. Los daños causados son de consideración como se aprecia en las fotografías del atestado y en las facturas de reparación. En concreto, la emitida por Grúa y Taller Juan José Cañadas Segura ascendió a 4.800,93 #, y quedó ratificada en la vista oral con la declaración del representante legal del taller y del propietario del vehículo afectado, Juan Carlos .

A mayor abundamiento, compareció en el juicio oral el Policía Local núm. NUM003 , que fue el instructor del atestado lo ratificó en el acto, refiriéndose a la prueba de alcoholemia y a los signos que presentaba el acusado, manifestó que aquella se llevó a cabo con las formalidades legales, y que el acusado cuando llegaron los agentes aún estaba dentro del coche y totalmente ebrio.

A la vista de las pruebas examinadas, puede concluirse la comisión del delito previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal . Este precepto condena al que condujere un vehículo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Según reiterada jurisprudencia este delito requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino que además esta circunstancia influye o se proyecta sobre la conducción, ya que el delito del art. 379 del Código Penal no constituye una infracción meramente formal, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna de otras de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor, y como consecuencia de ello a la seguridad del tráfico, que es el bien jurídico protegido en el precepto ( S.T.C. 137/2005 de 23 de mayo RTC 2.005/137). Pero asimismo hay que indicar que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia ( S.T.C. 111/1999 de 14 de junio RTC 1999/111).

Es por todo ello que el primer motivo del recurso se desestima.



SEGUNDO.- Igual suerte ha de correr el relativo a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .

Para su apreciación como muy cualificada, ha exigido el T.S. que es necesario que se acredite suficientemente que las paralizaciones temporales del proceso han sido graves, es decir, de entidad considerable, injustificadas y no imputables al acusado. También, de acuerdo con lo dispuesto por el T.E.D.H.

cuando la sustanciación del proceso se ha demorado más allá de lo razonablemente tolerable ( S.T.S.

228/2010 de 16 de marzo RJ 2010/2422).

En este caso entendemos de aplicación la atenuante simple prevista en el art. 21.6 del Código Penal , que fue introducida por L .O. 5/2010 de 22 de junio por la que se modifica la L .O. 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, pues el periodo de paralización del procedimiento no ostenta la gravedad suficiente como para considerarla muy cualificada.

Como quiera que la pena impuesta en la sentencia lo ha sido en la mitad inferior, la aplicación de la atenuante no supone la rebaja de la misma, conforme al art. 66.1º del Código Penal . De ahí que no proceda la modificación de la pena, aunque se estime en parte el recurso interpuesto.

En efecto, los hechos que motivaron el procedimiento sucedieron el 13 de mayo de 2.008 y la sentencia de instancia se dictó el 21 de febrero de 2013 . El periodo de tiempo transcurrido puede considerarse excesivo, en atención a la naturaleza del delito, que no reviste suficiente entidad como para justificar un retraso tan considerable en el enjuiciamiento. Ahora bien, parte de ese retraso es imputable al propio acusado que fue requisitoriado para la averiguación de su domicilio y paradero el 7 de julio de 2.009, hasta que pudo conocerse el nuevo domicilio, dejando sin efecto el acuerdo en la providencia de 5 de septiembre de 2.012.

Durante este periodo también medió la nulidad de actuaciones por auto de 26 de febrero de 2010, por causa imputable únicamente al Juzgado. El primer señalamiento de la vista oral, previsto para el 9 de enero de 2013 se suspendió al no constar citado en forma y finalmente se celebró el 21 de febrero de 2013 sin la intervención del acusado. Todos estas incidencias han contribuido a que la tramitación del proceso se extienda innecesariamente en el tiempo, generando la aplicación de la atenuante, que se ha visto reflejada en la pena impuesta, pues no se apreció como muy cualificada.

Por todo lo que antecede se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Almería en el Procedimiento Abreviado núm. 41 de 2.010, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos Sra. Magistrados que la firman, celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

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