Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 100/2014 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100233
Núm. Ecli: ES:APH:2014:365
Núm. Roj: SAP H 365/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 100/2014
Procedimiento Juicio de Faltas número: 107/2013
Juzgado de Instrucción número 2 de Aracena
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva 30 de Mayo de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 107/2013 procedente
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena en virtud del recurso interpuesto por
D. Carlos Daniel y Dª Petra , asistidos del Letrado Sr. León Marcos.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 30 de Septiembre de 2013 se dicto Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Carlos Daniel y Dª Petra , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 24 de Marzo de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por Providencia de 12 de Mayo de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO .- Los Apelantes residencia su primer motivo de recurso en 'Infracción de precepto legal, indebida aplicación del articulo 132 del Código Penal '.
Y bajo esta rubrica se invoca la Prescripción de la Falta por la que han resultado condenados.
Alegación esta que se desarrolla a su vez en distintos apartados precedidos de una acertada exposición dogmática de esta Institución y así en primer termino se cita el Auto de fecha 10 de Mayo de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Instrucción nº 1 de Aracena del que se predica que 'no cumple los requisitos previstos en la nueva regulación careciendo de efectos interruptivos del plazo prescriptivo de la falta', pues a juicio de los recurrentes 'carece de motivación mínima, no se especifican las razones que asisten al instructor para entender al menos indiciariamente que (los ahora Apelantes) pudieron tener intervención en los hechos, no se califican los hechos aunque sea de manera provisional'.
En este contexto tenemos que señalar que el examen del citado Auto revela que goza de motivación suficiente y que de él tuvieron conocimiento los recurrentes, no interponiéndose recurso alguno, en su consecuencia no puede sostenerse que carezca de efectos interruptivos de la Prescripción, como tampoco genera esa pretendida consecuencia jurídica las citadas alegaciones de ausencia de calificación de los hechos o de expresión de los indicios que determinaron al Juez de Instrucción a su dictado, dado que se trata de un Auto de Incoación de Juicio de Faltas en el que se expresa que los hechos relatados en el Atestado de la Policía Judicial revestían los caracteres propios de un juicio de esa naturaleza acordándose la oportuna celebración del Juicio Oral en donde debían comparecer las partes 'con las pruebas de que intenten valerse', en este sentido no debemos prescindir de la naturaleza de este procedimiento, en el que es el Juicio Oral, el acto central y nuclear al carecer de las fases propiamente de instrucción y fase intermedia.
Asimismo y en esta misma línea argumental de la concurrencia de la invocada Prescripción se argumenta que la diligencia de citación de uno de los denunciados, Dª Petra ,'no acompaña copia de la denuncia' y que dicha 'citación califica los hechos de manera errónea', de igual manera hemos de resolver que estas alegaciones per se no generan el deseado efecto interruptivo, pues no toda irregularidad procesal puede ser conceptuada en tales términos, la única indefensión generadora de estos efectos jurídicos, es la indefensión material que en modo alguno puede por las razones expuestas declararse en el supuesto que analizamos, pues a la Vista Oral comparecieron las partes con practica de prueba a instancia de los recurrentes y si bien ciertamente la Prescripción por su naturaleza pude ser alegada en cualquier momento y apreciada incluso de oficio, en el supuesto enjuiciado no apreciamos es de insistir causa relevante productora de ese alegado efecto jurídico procesal.
SEGUNDO.- Se invoca como segundo motivo de recurso Error en la apreciación de la prueba.
Esta Sala de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
La Juzgadora a quo ha fundamentado el pronunciamiento condenatorio que se recurre en el testimonio ofrecido en el acto del Juicio Oral por los Agentes que instruyeron el Atestado, testimonios que se calificaron como coherentes y persistentes, se afirma en el texto de recurso que dichos testimonios incurrieron en 'numerosas contradicciones' que a diferencia de la Juzgadora no se conceptúan como accesorias o baladíes' sin embargo compartimos plenamente el criterio Judicial, objetivo de la instancia en cuanto que en esos testimonios no se aprecian contradicciones relevantes que desvirtúen su contenido, no se ha acreditado por otras parte que esos relatos de los Agentes de la Autoridad respecto de lo acaecido el día de autos sean el fruto, el producto de una 'mala relación' o de un acto guiado por la venganza u otros motivos espurios.
Finalmente en la Resolución a quo se describe el proceso de valoración de la prueba testifical ofrecida por la Defensa, motivándose ampliamente y así la Juzgadora atendiendo tanto al contenido como a la forma en la depusieron esos testigos concluyó que sus testimonios son poco creíbles e inconsistentes.
En esta alzada tras la oportuna revisión de ese proceso valorativo no hallamos el denunciado error y este Tribunal no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por la Juzgadora de Instancia.
Los hechos así declarados probados, esas expresiones perfectamente descritas en el factum de la Resolución criticada y proferidas por los Apelantes a los Agentes de la Autoridad, cuando menos deben subsumirse en el ilícito previsto en el articulo 634 del Código penal .
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Carlos Daniel y Dª Petra contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena en fecha 30 de Septiembre de 2013 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
