Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 102/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00183/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 43 2 2013 0034601
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000102 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000207 /2013
RECURRENTE: Elisenda
Procurador/a:
Letrado/a: EMILIO AZOFRA ALCAZAR
RECURRIDO/A: Gloria
Procurador/a: CARLOS RODRIGUEZ SAURA
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
S E N T E N C I A Nº 183/14
En Cartagena, a 21 de mayo de 2014. .
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 102/14, dimanantes del Juicio de Faltas nº 207/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Gloria , como denunciante, y Elisenda , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Elisenda contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena con fecha 13 de diciembre de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'R esulta probado y así se declara que el día 25 de octubre de dos mil doce cuando Gloria circulaba en su vehículo SEAT Córdoba matrícula ZE-....-ZS por la calle Matadero de Santa Lucia, y en el momento en el que se encontraba en un stop fue colisionado por detrás por el vehículo SEAT Ibiza matrícula ....-DKV conducido por Elisenda y asegurado en la entidad Reale, al realizar la denunciada una maniobra de giro con exceso de velocidad perdiendo el control del vehículo y colisionando con el vehículo del denunciante.
A consecuencia de la colisión Gloria resultó con lesiones consistentes en cervicalgia, dolor en rodilla derecha y dolor en hemotórax derecho, necesitando para la curación, además de una primera asistencia, tratamiento rehabilitador, con 97 días de curación, siendo 70 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 27 no impeditivos, quedándole como secuela gonalgia postraumática valorada en 1 punto. Asimismo en el vehículo del denunciante SEAT Córdoba matrícula ZE-....-ZS se causaron daños materiales, respecto de los cuales la parte denunciante se ha reservado las acciones civiles correspondientes y el denunciante Gloria ha soportado gastos materiales derivados del accidente por importe de 1382,43 euros'.
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Elisenda como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621-3 del C.P . a la pena de multa de 10 días a razón de 2 euros de cuota diaria (lo que hace un total a pagar de 20 euros), que deberá abonar en un solo pago y ante este Jugado cuando sea requerido para ello en ejecución una vez sea firma la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago voluntario o por la vía de apremio de la multa impuesta; y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, indemnice con la responsabilidad civil directa de la entidad Reale a favor de Gloria en la cantidad de 6.103,93 euros por lesiones y 1382,43 euros por gastos materiales, en total 7.486,36 euros.
Asimismo procede condenar a la compañía aseguradora Reale a que abone al perjudicado, el interés por mora del asegurador del artículo 20 de la LCCS, consistente en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento que se devengue, incrementado en el 50 % a calcular sobre las anteriores cantidades, y producidos por días, que no podrá ser inferior al 20 % si transcurren más de dos años desde la producción del siniestro'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Elisenda admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso por la denuncia y su compañía de seguros al entender que los hechos están prescritos al no haberse dirigido la acción contra la apelante hasta la citación para juicio, una vez pasados los seis meses de prescripción de la acción penal en el juicio de faltas.
Este tribunal conoce y respeta el contenido de las resoluciones dictadas por parte de otras secciones de la Audiencia Provincial de Murcia en relación a la prescripción de las faltas, pero no comparte dichos argumentos, al entender que los mismos están basados en una interpretación no ajustada ni al espíritu ni a la propia finalidad del juicio de faltas ni al carácter restrictivo que siempre ha venido mantenido la jurisprudencia al interpretar esta institución de la prescripción al estar basada en la seguridad jurídica y no en razones de justicia. Como ya señalábamos en la SAP Murcia (5ª) de 16 de octubre de 2013 (rollo 202/13 ), es cierto que la reforma del Código Penal introdujo, después de la polémica entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre la forma de computar el día inicial de la prescripción, una nueva regulación, intermedia entre ambas posiciones de los Altos Tribunales, en virtud de la cual la denuncia sirve para suspender el cómputo de la prescripción durante un periodo de dos meses, siempre que durante dicho plazo se dicte contra el denunciado resolución judicial motivada en la que se atribuya la participación al mismo en un hecho de carácter delictivo ( artículo 131.2.2º en relación con el artículo 131.1 CP ). Esta es la norma y la misma debe de ponerse en relación con el tipo de procedimiento al que se aplique, en este caso un juicio de faltas.
Si se examina la Ley de Enjuiciamiento Criminal se puede apreciar que ni el artículo 964 , en caso de juicios de faltas inmediatos, ni el artículo 965 para el resto de los juicios de faltas, prevé que se dicte una específica resolución, sino que al contrario, el órgano judicial deberá de citar de forma inmediata al denunciado y denunciante para el juicio de faltas (artículos 964.2 y 965.1.2º LECRM). De hecho la ley no prevé, dada la escasa gravedad de la infracción, el desarrollo de actividad de investigación o comprobación de los hechos denunciados, sino que las partes deben ser convocadas directamente a juicio. En la práctica todo ello se viene realizando en virtud de un auto que tiene su amparo en el artículo 141 LECRM. Hablar en este caso de resolución motivada parece un auténtico contrasentido cuando lo cierto es que junto con la citación del juicio se entrega al denunciado, que es citado en tal calidad al acto judicial, la copia de la denuncia que se haya podido formular en su contra, lo que implica que éste conoce, desde el mismo momento en el que se cita para el juicio con la suficiente amplitud para poder defenderse, sobre qué hechos ha sido denunciado.
Esta situación se complica en los supuestos como el presente de lesiones derivadas de un accidente de circulación en las que es necesario conocer el informe forense a los efectos de poder determinar si la imprudencia leve que se denuncia ha causado unas lesiones que pudieran ser encuadradas en el ámbito objetivo del artículo 621.3 CP , pues éstas deben ser constitutivas de delito en los términos del artículo 147.1 CP , esto es requerir más de una primera asistencia facultativa o tratamiento médico o rehabilitador. Por ello carece de sentido el convocar al denunciado a un juicio de faltas cuando todavía no se conoce el alcance de las lesiones provocadas por los hechos denunciados, de tal manera que sólo cuando el juzgador de instrucción sea conocedor de si las lesiones son o no constitutivas de delito, puede dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 965.1.2º LECRM y convocar a las partes al correspondiente juicio de faltas. Ello supone que es posible interpretar el artículo 132 CP en el sentido de que el plazo de prescripción sólo puede ser computado desde el momento en el que el juez de instrucción tiene pleno conocimiento de los elementos necesarios para poder imputar la comisión de una falta a la persona denunciada. Por ello la motivación, entendida exclusivamente al tratarse de un juicio de faltas en la simple identificación del denunciante, denunciado y los hechos, pues no puede incluir juicio de valor alguno sobre la realidad de los hechos denunciados, dado que ello contaminaría al mismo juez que debe de dictar la posterior sentencia, no es precisa en el auto inicial de incoación del juicio de faltas, sino que debe darse en el momento en el que se convoque a las partes al juicio correspondiente y se acuerde la citación de las mismas a dicho acto. Pretender que en el primer auto que se dicta se incluya ya la valoración de si las lesiones son o no constitutivas de una falta del artículo 621.3 CP , supone una exigencia extremada y una interpretación de la norma claramente perjudicial para el denunciante que no se olvide que es víctima de un infracción penal y por ello debe ser garantizado su derecho a la tutela judicial efectiva, acomodando la interpretación de la norma a las características efectivas del tipo de procedimiento penal a la que se aplica.
Aplicada la anterior fundamentación a este caso, hay que señalar que no puede entenderse la existencia de prescripción alguna. El auto inicial de 8 de abril de 2013 se limita a incoar el juicio de faltas y acordar la práctica de aquellas actuaciones necesarias para poder determinar si se convoca o no a las partes al juicio, como es el reconocimiento por el médico forense. Una vez emitidos los informes, se dicta providencia (que es también un tipo de resolución judicial a la que alude el artículo 131 CP ), de fecha 23 de julio de 2013 convocando a las partes para el juicio de faltas para el siguiente día 6 de noviembre de 2013 siendo citada la denunciada, y por tanto teniendo pleno conocimiento de los hechos de la denuncia con fecha 10 de septiembre de 2013. No existe prescripción de la acción penal por falta y por ello debe ser desestimado el único motivo articulado por la apelante.
Segundo : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Elisenda contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 207/13 y CONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

