Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 508/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100423
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 508/2014 dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 1.448/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arucas, seguidos entre partes, como apelante, don Arturo , bajo la dirección jurídica de la Abogada doña María de los Ángeles Rivero Álamo, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña Joaquina .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arucas, en el Juicio de Faltas 1.448/2013, en fecha diez de octubre de dos mil trece se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª. Joaquina de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Arturo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende, con carácter principal, que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, pretensión que sustenta en que dicha resolución no contiene declaración de Hechos Probados, conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, aun tratándose de sentencias absolutorias.
Y, con carácter subsidiario, se interesa la revocación de dicha resolución, pretensión que, dadas las restantes alegaciones contenidas en el recurso, ha de entenderse que se sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, pues en síntesis sostiene que no cabe hablar de error de tipo ni de prohibición, dado que la denunciada incumplió voluntariamente el régimen de visitas fijado en resolución judicial, para cuyo ejercicio no se precisa requerimiento previo.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976.2 de la misma Ley , la declaración de nulidad de actuaciones, en el ámbito del juicio de faltas y del procedimiento abreviado implica que se hayan infringido normas o garantías procesales que ocasionen la indefensión del recurrente.
El artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente:
'3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.'
Por su parte, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento , en relación a los Hechos Probados de la sentencia dispone que ésta hará 'declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'
Al respecto, la STS de 12 de marzo de 1990 recuerda que 'la expresión clara y terminante del hecho requiere que en la sentencia se precisen, por lo menos, las circunstancias del mismo que resultan relevantes para la subsunción, de tal manera que se pueda verificar si se dan en él cada uno de los elementos contenidos en el tipo penal'.
El relato de Hechos Probados de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal: 'Ninguno de relevancia penal.'
La fórmula empleada por la juzgadora en puridad no constituye una declaración de Hechos Probados propiamente dicha, pues, al margen de que contiene un concepto jurídico que implica una predeterminación del fallo ('penal'), no contiene una descripción de los hechos que, según el resultado de las pruebas valoradas en conciencia por la juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la misma considera que han quedado acreditados y/o no acreditados, sin que el dictado de un pronunciamiento absolutorio exima de las exigencias contenidas en el artículo 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Ahora bien, ello supone una infracción de una norma de procedimiento, relativa a la redacción de la sentencia, pero en modo alguno conlleva la declaración de nulidad de dicha resolución, ya que no se ha generado indefensión alguna al recurrente, puesto que de la fundamentación jurídica (de la que, debe decirse destaca su rigor y exhaustividad), se desprende claramente que la Juez 'a quo' no considera acreditado que el incumplimiento de visitas que tuvo lugar en las fechas consignadas en la denuncia pueda dar lugar a la falta prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal , por no darse uno de los elementos que dicha infracción penal requiere para su integración, el elemento subjetivo esto es, que la denunciada impidiese de manera voluntaria y deliberada el régimen de visitas establecido judicialmente.
TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia es preciso recordar la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional, desde su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , respecto de los pronunciamientos absolutorios fundados en la valoración de pruebas de carácter personal.
Resumiendo la doctrina iniciada por dicha sentencia, la sentencia de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , declaró lo siguiente:
'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.
En el supuesto que nos ocupa, la Juez de Instrucción entiende que las versiones contradictorias mantenidas por la madre del denunciante (encargada de la recogida del menor) y la denunciada acerca de los hechos objeto de enjuiciamiento impiden considerar acreditado que el régimen de visitas establecido judicialmente no se llevase a efecto por causas imputables a la denunciada.
Por tanto, en la medida en que los aspectos de tal valoración probatoria de los que discrepa el recurrente derivan de pruebas de carácter personal, de las que carece el órgano de apelación, conforme a la citada doctrina del Tribunal Constitucional, no es posible en esta segunda instancia revisar la referida valoración probatoria a fin de, en su caso, declarar probados los hechos integrantes de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares pretendida por el apelante y de dictar sentencia condenatoria, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelta y que no puede ser condenada en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.
Procede, pues, la desestimación del motivo de impugnación analizado.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240, 3º, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Arturo contra la sentencia dictada en fecha diez de octubre de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arucas, en el Juicio de Faltas nº 1 .448/2013, confirmando dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
