Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 925/2013 de 30 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100367
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 925/13
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de robo con intimidación, contra Joaquina , representada por la Procuradora Doña Ángela Rivas y defendido por el abogado Don Jesús Alexis Bethencourt Rosillo y contra Plácido , representado por el Procurador Don Tomás de Paiz y defendido por la abogada Doña Virginia Ferreiro, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los condenados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 24 de mayo de 2013, con el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Plácido , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. ASIMISMO DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Joaquina , como responsable criminalmente en concepto de cómplice de dicha infracción penal, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Se impone a ambos acusados el pago de las costas procesales. No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
Solicítese de la Dirección General de la Policía información sobre la situación administrativa en que se encuentra en España Dª. Joaquina , con carácter previo a resolver sobre la sustitución solicitada por el Ministerio Fiscal de la pena de prisión impuesta por expulsión del territorio nacional, pudiendo también dicha parte aportar la documentación que estime pertinente a este respecto.'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: En cuanto al recurso formulado por la condenada Joaquina , se alega como único motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba. El recurrente mantiene que la sentencia debió ser absolutoria para su patrocinada porque la condena se basa en meras presunciones y no en hechos acreditados. Lo único que queda acreditado, según se expone en el recurso, es que la acusada fue pareja sentimental del otro acusado y que desde hacía seis meses ya no trabajaba en la casa, resultando que por la casa pasaron muchas empleadas de hogar que conocían la existencia y perfecta ubicación de la caja fuerte, resultando irrelevante que la recurrente no recuerde donde se encontraba la caja fuerte o, cuando menos, en qué habitación. También se alega que nos e trató de un atraco planeado porque no llevó el autor herramientas y que, dado que hacía meses que ya no trabajaba en la casa, no tiene sentido que le facilitara la rutina de la dueña de la casa de ir a jugar al golf los miércoles porque la información que le hubiera podido facilitar al autor podía haber cambiado. Concluyendo que no hay elementos para suponer que el autor contaba con la complicidad de Joaquina .
Segundo: La decisión de la Juez 'a quo' de condenar a los dos basándose en que obraban de común acuerdo es correcta a juicio de esta Sala al haberse acreditado el previo acuerdo o 'pactum scaleris ' entre los ahora apelantes para robar él en la casa en la que había trabajado ella. A este respecto conviene recordar que según se desprende del artículo 28 del Código Penal , son autores los que realizan el hecho conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la sentencia de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. En segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar aún cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. En la STS núm. 251/2004, de 26 de febrero , se pone de manifiesto que 'cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores'. La doctrina del Tribunal Supremo en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998 , 14 de abril de 1999, núm. 573/1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000 , 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Descendiendo al caso que nos ocupa, se puede concluir de forma razonable que en atención a la prueba indiciaria, la acusada proporcionó datos al autor material para perpetrar el robo.
Tercero: Según la Sentencia del TS de 5 de abril de 2010 , en lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: '1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia y 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )'. En el presente caso existen hechos base plenamente acreditados como es el hecho de que la acusada trabajó en la casa que fue objeto de robo, que era la compañera sentimental del autor material; que sabía perfectamente donde se encontraba la caja fuerte, a pesar de que lo negó (en el propio recurso se admite que es conocido por las empleadas de hogar donde se encuentra la caja fuerte); que el autor material fue directamente al dormitorio donde se encontraba la caja fuerte (en la sentencia se declara que no es posible tal intuición del autor); que además el robo se perpetró un miércoles que es cuando la señora de la casa no está por irse a jugar al golf; y por último, las contradicciones en que incurre al decir que su compañero Plácido no había entrado nunca en la casa para más tarde decir que sí, que sí que entró a rodar muebles, por cierto sin que la dueña le contratara ni se lo pidiera. Por todo ello, se infiere que la acusada con la información que tenía por haber trabajado en la casa, le proporcionó a su compañero Plácido donde estaba la caja y cuando, que día de la semana era el más propicio para llevar a cabo el robo, resultando, por tanto, el pronunciamiento condenatorio ajustado a derecho. El recurso no puede prosperar.
Cuarto: Respecto al recurso de apelación formulado por el autor material del robo, esto es, por la representación de Plácido , se alega también error en la apreciación de la prueba y después vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, para terminar solicitando que se rebaje la pena al estimarla desproporcionada por no estimarse como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas. En primer lugar, esta Sala ha de precisar, una vez más que, la alegación conjunta de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, resulta incompatible como viene estableciendo desde hace tiempo el Tribunal Supremo (v. S.T.S. de 28.11.1990 , con cita de las del mismo Tribunal de 07.05 y 12.12.1988 en la que puede leerse lo siguiente: '... Se ha dicho ya, con reiteración que, al invocarse la infracción de dicho principio constitucional, el estudio del mismo lleva implícito igualmente el del presunto error, y también que por lo general resulta incompatible la conjunta alegación de quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba ya que denunciar un error es partir de la existencia de prueba incriminatoria y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo, que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regularmente procesal, y una vez verificado tal acreditamiento, no cabe sustituir al Tribunal sentenciador en su exclusiva valoración de la prueba, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ...'). Pues bien, la convicción de esta Sala, unánimemente alcanzada en conciencia al tenor prescrito en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto de la autoría material del delito precedentemente definido, por parte del acusado, tiene su base en el hecho objetivado de su huella dactilar dejada en el armario donde se encontraba la caja fuerte, teniendo ya establecido este Tribunal el valor identificativo de las huellas lofoscópicas, cuando se corresponde totalmente con el dactilograma del susodicho acusado fijado por las huellas dactilares habidas con intervención Judicial con la dicha impresión dactilar tomada en la inspección ocular realizada el día de los hechos por la Guardia Civil, que obra reflejada precedentemente en las actuaciones aportadas al Juzgado de Instrucción; prueba, por lo demás, sometida a contradicción en el acto del juicio, en donde depusieron, tras ratificar la prueba practicada, los especialistas policiales que emitieron el informe técnico dactiloscópico, cuya valoración corresponde a este Tribunal conforme a las prescripciones del citado art. 741 LECr . ( TS sentencias 15/sep./1989 , 18/ene/1991 ), y, respecto de cuya eficacia probatoria debe dejarse sentado:
l.- Que la técnica dactiloscópica, que consiste en contrastar la huella dubitada encontrada en el lugar de los hechos con las indubitadas que se tomaron al sujeto, para valorar sus variedades morfológicas o puntos característicos, ha sido reconocida por la jurisprudencia como medio identificador en base a dos leyes fisiológicas, corroboradas por la opinión científica y por su amplia casuística: la singularidad de las huellas dactilares y su invariabilidad en el transcurso de la vida humana. La afirmación hecha en el acto de la vista oral del juicio por lo técnicos periciales que practicaron el informe dactiloscópico, tras analizar y reconocer la eficacia, a los efectos de poder llevar a cabo la pericia practicada, de la forma en que fue obtenida la impresión dactilar dubitada, de que tal huella corresponde al acusado con absoluta certeza, por la determinación de 14 puntos comunes características con igual emplazamiento morfológico y topográfico, y sin ninguna desemejanza natural entre ellos, es suficiente para la identificación del acusado, pues as! es sancionado por las sentencias 25/nov./89 , 4/julio/90 , entre otras, que exigen solamente la concurrencia de 8 ó 10 puntos de coincidencia para poder establecerla.
2.- La huella hallada tiene un valor absoluto en cuanto demuestra sin ningún género de dudas la presencia física del individuo en el lugar (S. 7/sep./89) en anormal relación directa con el objeto, ahora bien, tiene un valor relativo, en cuanto no es prueba directa de la participación del identificado en el hecho delictivo, por lo que a tal fin precisa de un argumento lógico inductivo para concluir de él la autoría de la persona a quien corresponden las huellas, y a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene determinado que es suficiente que la presencia de las huellas dactilares no haya sido explicada ni contradicha por otras pruebas. De aquí que, dado el lugar en que se encontraron las huellas, no solo en el armario, sino también en la caja del reloj que estaba dentro del armario, es evidente que la huella analizada se había producido coetáneamente con el momento de producción de los hechos enjuiciados, sin que la alegación de la parte de que había accedido a la casa rodar muebles sirva como exculpación, pues no existe razón lógia alguna para que sus huellas aparezcan en tales lugares tan relacionados ocn el robo, lo que le obliga a aportar prueba contradictoria que acreditase la imposibilidad de que él hubiera cometido el hecho que se le imputa y ello, no porque se pretenda que el acusado pruebe su inocencia, sino porque, en ausencia de toda prueba de descargo, gana efectividad el razonamiento lógico determinante de su autoría basado en la actividad probatoria actuada en el juicio.
Quinto: Por último, se alega que la pena impuesta de cuatro años es desproporcionada. En cuanto a la pena impuesta, no constan en la sentencia los motivos que llevan al Juez a imponer la pena en su grado medio, más allá del mínimo de tres años y medio. Al respecto ha declarado la sentencia de 23 de septiembre de 1997 del Tribunal Supremo que 'sólo cuando se impone la pena en su grado mínimo puede faltar la motivación referente a la sanción', por lo que se acogerá este motivo de impugnación, al no constar razonamiento alguno que justifique la imposición de la pena en la medida en que se ha hecho.
Sexto: Por todo ello, con desestimación del recuro formulado por Joaquina y con estimación del recurso de apelación interpuesto por Plácido , procede la revocación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de los recursos, si las hubiera ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Joaquina y estimamos el formulado por la representación de Plácido contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CUATRO de Las Palmas de fecha 24 de mayo de 2014 a que se contrae el presente Rollo que, por contrario imperio, revocamos, tan solo en lo que se refiere a la pena privativa de libertad impuesta a Plácido , que se fija en la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, confirmando el resto de sus extremos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
