Sentencia Penal Nº 183/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 234/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 183/2014

Núm. Cendoj: 36038370042014100316

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2183

Núm. Roj: SAP PO 2183/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00183/2014
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36042 41 2 2013 0003077
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000234 /2014(34)-S
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Concepción
Procuradora: Dª MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Abogado: D RUBEN PORTO PEDROSA
Contra: Hermenegildo , MINISTERIO FISCAL
Procurador: D LUIS RAMON VALDES ALBILLO
Abogada: Dª INES BELON AMIGO
SENTENCIA Nº 183/2014
En la ciudad de Pontevedra, a diez de octubre de dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 234/14 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el
Juicio Rápido Nº 274/13, sobre DELITO DE MALTRATO CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes,
como apelante, Concepción , representada por la Procuradora Sra. Tomás Abal y defendida por el Letrado
Sr. Porto Pedrosa y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Hermenegildo , representado por el Procurador
Sr. Valdeés Albillo y defendido por la Letrado Sra. Belón Amigo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA
NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Primeiro: O día 5 de agosto de 2013, arredor das 10 da noite, cando Hermenegildo , maior de idade, se atopaba no domicilio no que residía no lugar da DIRECCION000 , na parroquia de DIRECCION001 en Ponteareas, xunto coa súa parella sentimental, Pilar , achegouse a este domicilio a que fora a anterior parella sentimental de Hermenegildo , Concepción , acompañada pola súa filla Ariadna .

Cando Concepción se decatou de que no interior do domicilio se atopaba Hermenegildo coa señora Pilar , comezou unha discusión co señor Hermenegildo . Para impedir que este saíse do circundado da vivenda co seu vehículo, ela tentou pechar o portalón da entrada axudada pola súa filla Ariadna , ao tempo que Hermenegildo tentaba abrir este portalón e forcexaron entre eles co mesmo fin: el intentar saír e elas impedirllo.

Neste forcexo Hermenegildo tivo un hematoma no deltoides esquerdo e unha pequeña erosión no queixo. Ariadna tivo unha contusión na rexión anterior esquerda do pescozo, erosións lineais e hematomas no antebrazo e brazo dereito e Concepción tivo unha contusión na cadeira esquerda e hematomas en ambos os pulsos'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que absolvo a Hermenegildo do delito de maltrato do artigo 153.1 do Código Penal e da falta de lesións do artigo 617.1 do mesmo Código, polos que foi acusado. Declaro as custas de oficio'.



TERCERO: Por la representación procesal de Concepción , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Hermenegildo del delito de maltrato contra la mujer y de la falta de lesiones que se le atribuían, se alza Concepción y viniendo a invocar error en la valoración de la prueba interesa la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos interesados en el acto del juicio.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y Hermenegildo a través de su defensa.



SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

Para resolver el recurso planteado, hemos de partir del hecho de hallarnos ante una sentencia absolutoria y que los problemas que este tipo de impugnaciones plantean, arrancan del nuevo tratamiento que al recurso de apelación se le ha de dar, a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional , cuando de sentencias penales absolutorias se trate. En dicha sentencia se afirma que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ2009/101501, 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564 , o 12 de septiembre de 2011 EDJ 2011/223206.

Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cuál es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas (entre otras, S de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2004). En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el Art. 790.3 de la LECrim ., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.

Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación ( STC 201/2012, 12 de noviembre ).



TERCERO: Partiendo de lo que antecede y cuestionada la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, el pronunciamiento absolutorio ha de ser mantenido ya que aquélla ha sido valorada en base a la ponderación y observación directa que la inmediación otorga al juzgador de instancia. Y, en el caso concreto, no se observa extralimitación, irracionalidad o falta de objetividad en la inferencia realizada por el Juez tras el examen de las distintas declaraciones y testimonios efectuados por todos y cada uno de los que depusieron a su presencia en sede de juicio oral. Téngase en cuenta que nos hallamos, fundamentalmente, ante prueba de carácter personal (declaraciones de implicados y testigos) y, en estos supuestos, -como ha señalado el TS-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida, lo que evidentemente no acontece en el supuesto ahora examinado.

Argumenta la recurrente que el Juez de instancia no ha valorado correctamente el testimonio de la víctima y de los testigos que depusieron en el acto del juicio puesto que de ellos no se desprende la existencia de legítima defensa. Olvida, no obstante, la recurrente que lo que se afirma en la sentencia de instancia es que el proceder del hoy apelado es atípico por cuanto que, de la prueba practicada, no ha resultado probada la intención de lesionar, esto es, de menoscabar la integridad física de la recurrente, sino, por el contrario, la de intentar salir de la finca en la que se encontraba, hecho este que le venían impidiendo la apelante y su hija, tal y como puso de manifiesto el testigo Eulalio .

Pues bien, siendo el dolo, la intención de lesionar, el elemento subjetivo del delito, a la vista de la inferencia realizada por el juzgador de instancia, no cuenta la Sala con otros datos objetivos, -ajenos a las partes implicadas y a la prueba de carácter personal practicada en sede plenaria-, que nos permita llegar al pronunciamiento de condena que se reclama. Dicho de otra manera, la condena que se solicita en esta segunda instancia nos obligaría a valorar nuevamente la prueba de carácter personal practicada en sede de juicio oral sin haberla presenciado, lo que nos está vetado, conforme hemos expuesto, lo que determina que la sentencia de instancia, -con desestimación del recurso-, deba ser confirmada.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tomás Abal, en nombre y representación de Concepción , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 274/13, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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