Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 464/2014 de 10 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100063
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109137P20140000008
Nº Procedimiento : Apelación de Menores 464/2014
Asunto: 300079/2014
Proc. Origen: Menores 106/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE MENORES Nº3 DE SEVILLA
Negociado: 1D
Apelante: Milagrosa
Abogado:. ALVARO POZO SORO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚM. 183/2014
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En Sevilla, a diez de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores núm. 106/13 procedente del Juzgado núm. 3 de Menores de esta capital, seguido por una falta de lesiones contra la menor Milagrosa , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su letrado don Álvaro Pozo Soro contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de noviembre de 2013 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 3 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: ' PRIMERO. Sobre las 18.00 horas del día 1-2-13 la menor Milagrosa , nacida el NUM000 -96 e hija de Lucio y Angelina , acudió en un vehículo junto a su abuela Dolores a recoger a su hermana Inmaculada al domicilio de Otilia , encontrándose Inmaculada en tal momento bajo la guardia y custodia de su padre Lucio , pareja sentimenta de Otilia , e iniciada una discusión entre la menor Milagrosa y Otilia ésta última metió la mano por la ventanilla del coche y agarró y tiró de los pelos a Milagrosa , quien seguidamente se bajo del vehículo y a su vez agarró por los pelos a Otilia , a continuación de lo cual se golpearon mutuamente causándose ambas lesiones.
Como consecuencia de tales hechos Otilia sufrió policontusiones, lesiones que pecisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa y que tardaron en curar 10 días, 5 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.'. S iendo el fallo del siguiente tenor literal: ' Que debo imponer e impongo a la menor Milagrosa , como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , la medida de 3 meses de libertad vigilada con el contenido que se expresa en la presente resolución, condenándole igualmente al pago de la mitad de las costas procesales, si las hubiere, y a la menor y a sus padres Lucio y Angelina como responsables civiles solidarios a que indemnicen a Otilia en la cantidad total de 500 euros.
Y debo absolver y absuelvo a la menor Milagrosa de la falta de vejaciones injusta prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal de la que también venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal hasta el acto de la Audiencia declarando de oficio la mitad de las costas legales del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificado la misma se interpuso por el letrado de la menor Milagrosa , recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.
CUARTO.- Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 8 de abril de 2014 en cuyo acto el apelante y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.
Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a la menor Milagrosa como autora de una falta de lesiones, se interpone recurso de apelación por su defensa, alegando error en la apreciación de la prueba al no considerar acreditado que de las pruebas practicadas la menor sea autora de la referida falta habiéndose limitado a defenderse de la agresión sufrida por la denunciante Otilia . El recurso debe ser desestimado.
Conviene recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 13 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss.TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 )
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por el juez 'a quo' se entiende razonada y ajustada a las reglas de la lógica, sin que encontremos razones para apartarnos de esa valoración. Considera la menor recurrente que fue ella la que fue agredida por la denunciada y que ella se limitó a defenderse, sin embargo, del relato de hechos de la sentencia se desprende que ello no fue así y que si bien la menor no fue la que inició la riña, siéndolo la denunciante Otilia al tirar a Milagrosa del pelo cuando esta se encontraba en el interior de un vehículo, después de ello la menor sale del coche, se dirige a Otilia , la coge de los pelos, enzarzándose ambas en una pelea, resultando las dos con lesiones, con lo que la menor con su conducta asume y acepta las consecuencias de su acción. No se limita a defenderse de la agresión recibida sino que acepta el reto y agrede a su vez a su agresora.
Nos encontramos, como bien dice la sentencia de instancia, ante una riña mutuamente aceptada y recíproca agresión, que tiene su origen en una discusión entre Otilia y Milagrosa , iniciándose la riña, como suele ocurrir, por una de los contendientes, en este caso Otilia , siendo aceptada por la menor que acepta el reto de aquélla. lo que supone la aceptación del reto de quien la inicia, sin que en casos como el de autos quepa apreciar la eximente o atenuante de legítima defensa como parece pretender la recurrente pues como dice el Tribunal Supremo -sentencia 26-10-2005 - se 'elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres -como antes se dijo- de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión'.
No se puede desconocer que las lesiones que presenta Otilia consistentes en contusiones en región cervical, dorsal, pubis, ambos brazos y abdomen son propias de una pelea y no simplemente de una acción defensiva, pues la menor solo presentaba un esquince cervical.
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa de la menor Milagrosa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores núm. 3 de Sevilla, en el expediente núm. 106/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-
