Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 69/2014 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100161
Núm. Ecli: ES:APV:2014:926
Núm. Roj: SAP V 926/2014
Encabezamiento
· AUDIENCIA PROVINCIAL
· SECCION CUARTA
· VALENCIA
ROLLO APELACION FALTAS NÚM. 69/14
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 6 de SUECA.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 177/13
SENTENCIA NÚM. 183/14
En la ciudad de Valencia a 4 de Marzo de 2.014.
En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos, interpuesto contra la sentencia de 10/12/2013, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de
Instrucción núm. 6 de Sueca, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 177/13 por
falta contra el orden público.
Han sido partes en el recurso como apelante Claudio y como apelados Policia Local de Tavernes de
la Valldigna y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Que el día 13 de junio de 2013 los agentes denunciantes circulaban prestando servicio en sus motocicletas que fueron adelantados por el vehículo conducido por Claudio que la desplazar a uno de los agentes , se le dio el alto , que en ese momento y tras bajar del vehículo el denunciado comenzó a dirigirse a los agentes diciéndoles' Os vais a enterar ... pero que coño os creéis que sois ¿En el Ayuntamiento nos veremos?
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno Claudio como autores criminalmente responsable de una falta contra el orden público sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a cada uno de ellos, a la pena de MULTA DE 30 DÍAS A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS(180 euros) y pago de las costas procesales. Con una responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas impagadas.
TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Claudio , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 19 de Febrero de 2014.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida,
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no se incurre en los defectos que le imputa la parte recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plante al juez a quo en esta causa.
SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante, condenada por falta contra el orden público, que su condena no es ajustada a derecho por cuanto se producido un error en la valoración de la prueba que ha conllevado la aplicación indebida de un precepto penal así como una infracción precepto constitucional que produce una veneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, por último, estima producido un error en la aplicación de la pena.
Esencialmente se dice que lo que sucedió no es exacto, que en ningún momento se emitieron por el recurrente expresión que pudiese integrar el ilícito de falta de respeto a agentes de la autoridad por el que viene interinamente condenado.
TERCERO .- En relación a ello debe ser recordado que, en materia de apelación, generalmente y en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre ,' los recurrentes a pretexto del motivo aducido - inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' .
Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , que ...
carece de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras , todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba ' ; por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , que ' es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican ' y la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 , que ' Alegar conjuntamente - como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ) , por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 y 102/94 ). Y el Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , sostiene que ' Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ' y el Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , sostiene que 'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo , susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo ' .
Por ello debemos limitarnos a ver si existe prueba de cargo bastante y rectamente valorada, pues inexistencia de prueba, en la línea ya dicha no hay.
CUARTO.- Es preciso recordar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el Art. 741 de la L.E.Crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 C.E ).
Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende el recurrente.
Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
La STC 256/07, de 17 de diciembre , ha reiterado que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso ( SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 2 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre , FJ 2 ) .
En definitiva hemos de concluir, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Es desde esta perspectiva desde la que podemos abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso de la acusación particular abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por el Juez de instancia para condenar al recurrente por la falta de lesiones, y sostener que existen en la causa prueba documental bastante para llegar a una conclusión distinta a la que viene dada en la resolución recurrida.
QUINTO.- En el recurso en realidad lo que se alega por la parte recurrente es que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución de la falta de la que viene acusado, por lo que este Tribunal de apelación ha efectuado un reposado estudio de toda el juicio, no solo de la Sentencia y los motivos del apelante, para intentar buscar si existía una de esas razones antes apuntadas por las que una declaración de hechos probados efectuada por el Juez a quo puede ser reputada de errónea, y no puede dejar de sostenerse que ello no parece evidente y que no se puede efectuar esta declaración sin quebrar los principios que rigen este recurso.
La prueba practicada en el plenario fue exclusivamente de carácter personal: testifical de los denunciantes, declaración del acusado y testigo.
Y debemos sostener que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006 . Como expresa de forma muy gráfica la STS de 28 de junio de 2006 : 'Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria.' Partiendo de ello, la Sala no puede dejar de anunciar, ya desde ahora, el fracaso del recurso, manteniendo los argumentos de la resolución recurrida.
En el caso que nos ocupa, la conducta del denunciado recurrente, en los términos que se declaran probados, algo que corresponde al Juez a quo, fundándolos de manera correcta y suficientemente argumentada, algo que además de respetar hacemos nuestros, recordando que nuestro Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002 ) viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Diciembre de 2000 , 25 de Junio de 2007 y 14 de Abril de 2009 .
Sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ) , la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20 de Octubre de 1997 , subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal.
Y traemos a colación dicha doctrina porque en esta alzada compartimos plenamente la fundamentación jurídica que al respecto ya consta en la sentencia apelada, la que damos aquí por expresamente reproducida, y a la que nada más cabe añadir que no constituya una mera repetición de lo que en la misma se valora de manera sobrada y exquisita para con los derechos del encausado, y de lo que resulta que el comportamiento despectivo e insolente mostrado por el recurrente ante la actuación policial integra el ilícito menor por el que viene condenado, entendiendo que la juez da respuesta de manera agotadora, por no dejar cuestión que tratar, a la valoración y la incardinación de los hechos, por lo que deben desestimarse los motivos dichos, por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, que, ya se dice, se hacen propias por este Tribunal, por lo que debemos limitarnos a declarar que la Sentencia es ajustada a derecho no encontrándose en el razonamiento del Tribunal a quo inducción o deducción prohibida que deba ser revisado, por lo que este Tribunal, en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe ser confirmada desestimando estos motivos de recurso.
SEXTO .- Lo último a estudiar es la cuestión de la infracción del artículo 50 del C. Penal .
Se impone en el fallo al recurrente una multa de treinta días y con una cuota día de seis Euros, cuando en el fundamento de derecho primero se razona que la adecuada es la de tres Euros.
Ello es un claro error que debe ser corregido, estimando en esto el recurso, imponiendo al recurrente la cuota decidida en la fundamentación de la Sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación y defensa de Claudio contra la sentencia de fecha 10 DE Diciembre de 2012, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sueca, en el Juicio de Faltas allí seguidos bajo el número 177/13 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, salvo, EN LO QUE SE ESTIMA EL RECURSO en la cuota de la multa impuesta al denunciado, que se fija en TRES EUROS DIA, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
