Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 16/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 33044370032015100154
Núm. Ecli: ES:APO:2015:1159
Núm. Roj: SAP O 1159/2015
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00183/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000016 /2015
SENTENCIA Nº 183/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS
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En Oviedo, a siete de Mayo de dos mil quince
Vistas, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial las precedentes
diligencias de procedimiento abreviado Nº 1148/14 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Avilés,
correspondientes al Rollo de Sala Nº 16/15, seguidas por delito contra la salud pública contra Jose Carlos
, nacido en Gozón-Asturias- el día NUM000 de 1991, hijo de Ángel Daniel y Agueda , titular del DNI Nº
NUM001 y domicilio en Luanco, C/ DIRECCION000 , Bloque NUM002 - NUM003 NUM004 , desempleado,
soltero, declarado insolvente, con antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado
de ella durante la tramitación de la causa desde el 3 al 4 de agosto de 2014, siendo representado por la
Procuradora Dª Mª Dolores Sánchez Menéndez y defendido por el letrado Don Miguel Angel Balsera Láneo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr. D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA, que expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las 5,40 horas del día 3 de agosto de 2014 el acusado Jose Carlos , mayor de edad con antecedentes penales al haber sido condenado, entre otras, por un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en sentencia firme de 8-4-14 a la pena de un año de prisión y multa de 300 euros, fue interceptado por una dotación de la Guardia Civil en la calle Hermanos González Blanco de la localidad de Luanco-Partido Judicial de Avilés- después de que llamara la atención de la patrulla por la forma irregular en que ejercía la conducción de un vehículo Renault Megane, con el que circulaba a velocidad excesiva y golpeando con las ruedas un bordillo.
Al observarlo, los funcionarios policiales salieron tras él, percatándose como antes de detenerse arrojaba por la ventanilla una bolsa conteniendo 8 envoltorios de cocaína (junto con arroz blanco seco), que pesó 3,60 gramos, teniendo una pureza del 12,6% y valorándose en 18,08 euros cada dosis de esa sustancia. Asimismo, en la guantera de la puerta del conductor se hallaron 460 euros, repartidos en 7 billetes de 50, 4 de 20 y 6 de 5, junto con una hoja escrita a mano con anotaciones de nombres y cantidades. La cocaína iba a ser vendida a terceros por el acusado, procediendo de esa actividad el dinero ocupado. En la fecha de los hechos Jose Carlos era consumidor habitual de drogas de abuso.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , en relación con los arts. 374 y 377 de dicho texto legal , considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Jose Carlos , para el que, apreciando la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P ., y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del mismo, solicitó que se le impusieran las penas de tres años de prisión, accesoria legal y multa de 166 euros con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Solicitó la condena al pago de las costas procesales y el comiso de la sustancia intervenida.
TERCERO: La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y no considerándose autor del delito solicitó la libre absolución. Alternativamente alego la concurrencia de la atenuante del art. 21.1º en relación con el 20.2 del Código Penal .
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , viniendo caracterizada tal infracción criminal por constituir una de las modalidades de delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punición se preordena a la salvaguarda de la salud de la colectividad que como valor constitucionalmente consagrado es objeto de ataque con actividades como la de autos, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, cual acontece con la cocaína, por razón de la situación de drogodependencia a la que aboca a los consumidores, presuponiendo -el delito- la concurrencia de un elemento objetivo que se traduce en la tenencia de la droga, y otro subjetivo referido al ánimo de su destino al consumo ajeno.
SEGUNDO: De aquel delito es responsable, en concepto de autor, el acusado Jose Carlos al haber ejecutado los actos típicos delictivos, haciendo necesaria su condena. El dato objetivo, de la tenencia y detentación de la cocaína, es asumido por el propio acusado, al que los testigos Guardias Civiles que intervinieron en las diligencias vieron que lo tiraba por la ventanilla del vehículo que conducía cuando era seguido por los funcionarios. En relación con el elemento subjetivo del delito, este es, el del ánimo de destinar aquella droga al consumo ajeno, lo alcanza el Tribunal, sin ninguna duda, en base a los siguientes elementos de convicción. En primer lugar la propia forma en la que el acusado trata de deshacerse de la droga, tirándola por la ventanilla del vehículo cuando era seguido por los Guardias Civiles. Ello denota un deseo de eludir las responsabilidades en que era consciente que incurría, pues si fuese verdad que la droga era para su propio consumo no tendría nada que ocultar. En segundo lugar, la propia detentación de la cocaína, dosificada en ocho envoltorios, que es la manera de facilitar su distribución al menudeo, y conservada con el arroz, que es el producto que los traficantes usan para evitar se deteriore con la humedad, siendo inusual que el que la compra para su propio consumo la adquiera con esa semilla conservante. En tercer lugar, se le ocupa también el dinero fraccionado, enseñando la experiencia cómo es así recibido de los compradores que pagan el producto de forma rápida sin entretenimiento con cambios pormenorizados que puedan llamar la atención de la Policía. Además, el dinero estaba arrugado en la guantera de la puerta del conductor, que era el acusado, confirmando la convicción sobre que, precisamente en una localidad en fiestas, iba vendiendo la droga desde el vehículo mismo, y también se halló la hoja con anotaciones de nombres y cantidades, representativa de la rústica contabilidad de las operaciones de distribución que lleva el vendedor. En cuarto lugar, al hilo de esas anotaciones, el acusado quiere hacer creer que eran amigos suyos que le encargaban a él la droga, o que ellos se la adquirían para él, sugiriendo una forma de consumo compartido, pero ello decae desde que Jose Carlos es incapaz de identificar a esos amigos, como sería natural si fuese cierta su versión, observando también como el testigo Hermenegildo , que iba con él cuando fue detenido, y que se declara amigo, señaló que él (testigo) no conoce a ninguno de esos sujetos anotados, reconociendo que a lo largo de la noche de autos tampoco estuvo permanentemente con Jose Carlos , es decir, que bien cabe que éste se dedicaba a vender droga sin que tuviera que presenciarlo el testigo. En quinto lugar, al acusado no se le conocen medios de vida legítimos con los que explicar su capacidad para adquirir la droga que el consume, ni el dinero que se le ocupó. El dice que trabajaba de camarero en Peroño-Luanco- pero, aparte de que no consta, con lo fácil que hubiese sido traer al juicio oral al empleador ó aportar la documentación de la relación laboral -está declarado insolvente, sin antecedente alguno de ese trabajo- resulta más que sorprendente que estando de festejos esa localidad, el día en que, lógicamente, tendría que estar trabajando, de lo que estaba es de fiesta. Finalmente, también es llamativo, que el acusado no es un ciudadano que ocasionalmente se pudiera ver involucrado en un hecho como el que se enjuicia sino que tiene antecedentes penales, también por tráfico de drogas, vid.
Su hoja histórico penal, folios 21,22 y 23.
TERCERO: Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8º del Código Penal , y atenuante de drogadicción del art. 21.2º en relación con el art. 20.2º, del citado texto legal . La primera se aprecia a la vista de la antedicha hoja histórica penal, y la segunda por respeto al principio acusatorio, al haber sido alegada por la acusación en el juicio oral, y por la defensa en su escrito de tal, pese a que no haya en la causa prueba alguna que acredite que el acusado, no obstante ser consumidor con habitualidad e indicación de dependencia, vid. Informe del SIAD, tenga afectadas sus facultades volitivas e intelectivas, demostrando, contrariamente, una idoneidad de aptitudes para desenvolverse en el ilícito tráfico de drogas de una forma que no cabe menos que valorar como regular, haciéndola fuente de ingresos que van más allá de lo elemental para atender su consumo. Por ello, compensando razonablemente esas circunstancias, conforme autoriza el art. 66.1.7º del Código Penal , sin que se aprecie en modo alguno ningún fundamento mayor en la atenuación, la pena solicitada por la acusación representa el mínimo imponible, con el comiso que autoriza el art. 374 del Código Penal , el cual no podrá abarcar al metálico intervenido porque al deber ser objeto de petición por la acusación, SsTs de 23-5-13 y 4-6-07 , entre otras, se observa que, en este caso, no ha sido solicitado, sin perjuicio de que en su caso se afecte para el fin del art. 241.4º de la L.E.Crim .
CUARTO: Las costas procesales causadas deben imponerse al condenado conforme al art. 123 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim .
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las penas de 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 166 euros, con un día de privación de libertad por cada cien euros o fracción que dejara de abonar, debiendo satisfacer el importe de las costas procesales causadas. Se acuerda el comiso de la droga intervenida, procediéndose a la destrucción de aquella una vez firme esta sentencia, si no se hubieses hecho ya. Asimismo, una vez declarada esa firmeza, comuníquese la presente al Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón para los efectos que procedan en su ejecutoria Nº 286/14, de la que traen causa los antecedentes penales aquí considerados a efectos de reincidencia.Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la L.E.Crim .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

