Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 100/2015 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 100/15
ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO ORÍGEN: P.A. Nº 97/13
SENTENCIA Nº 183/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Pedro Yllanes Suárez
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Dña. Cristina Díaz Sastre
Palma de Mallorca, 19 de Junio de 2015.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 97/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 100/2015 e incoadas por un delito de robo con fuerza en casa habitada, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2013 por la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Durán Jaume en nombre y representación del acusado que resultó condenado, Luis Pablo , asistido por el letrado D. Antonio Cabrer Sureda, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite, la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de procedencia se condenó al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo la circunstancia específica de casa habitada e imponiéndole la pena de 2 años de prisión, señalando una indemnización a favor de los perjudicados.
SEGUNDO. - Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida. Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado, se mantienen el relato fáctico de la resolución recurrida: 'En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en hora indeterminada del día 14 de abril de 2011, el acusado Luis Pablo (ejecutoriamente condenado, como mínimo, por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años de prisión, en sentencia firme de 2.6-2.006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma) tras apoderarse subrepticiamente de las llaves, que su madre guardaba, del domicilio del matrimonio formado por D. Claudio y su propia hermana Dª. Juliana , sito en CALLE000 nº NUM000 de Artá, penetró en su interior y se apoderó de diversas joyas, tasadas en 1.100 E (unos 5 anillos, y cordón de oro mallorquín, y cadena con colgante y 2 pulseras) y de unos 800 E que el matrimonio guardaba en un armario empotrado del dormitorio conyugal, en un pequeño joyerito y una caja tipo lata respectivamente.
El acusado permaneció privado de libertad por la presente causa 3 días.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a su patrocinado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, la defensa recurrente plantea dos motivos de apelación.
En el primero, bajo la rúbrica de error de valoración en la prueba, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia que ampara a su representado, al haber sido condenado pese a no existir pruebas suficientes de su autoría.
Cuestiona la defensa la aplicación de la prueba de indicios que realiza la juez de instancia reclamando de la Sala la revisión del juicio de inferencia en virtud del cual se llega a la condena, así como la virtualidad de varios de los hechos que son tenidos en cuenta como hechos-base a los efectos de dicha prueba indiciaria.
En el segundo motivo, subsidiario del anterior y con implícita invocación del principio in dubio pro reo, se queja la defensa que la Juez de Instancia no aplica dicha regla probatoria en relación con el elemento de la fuerza en las cosas al inclinarse por la tesis acusatoria, pese a existir otras versiones igualmente plausibles, a tenor de lo actuado en juicio, particularmente la diligencia de inspección ocular en la que se determinó la posibilidad de que se hubiera accedido a través de las cristaleras que dan a la terraza.
Se interesa como petición principal la revocación de la sentencia y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito por el que ha sido condenado; y subsidiariamente, se entienda que los hechos son constitutivos de una delito de hurto del artículo 234 del Código Penal y se le imponga la pena de 6 meses de prisión.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, considerando que la valoración probatoria de la resolución recurrida se atiene a las reglas de la sana crítica y de la prueba de indicios.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El planteamiento de la parte recurrente alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a recordar de entrada que tal derecho, consagrado como es sabido con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que en el proceso se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
Dicho esto, la alegación de su vulneración en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida o, finalmente, a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el juzgador a quo sobre las pruebas disponibles. Y, ante tal alegación, el órgano ad quemdebe realizar una triple comprobación, a saber: primero, que el órgano a quo ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; segundo, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, tercero, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
Resulta incuestionable que el relato de hechos probados se asienta sobre pruebas de cargo válidas y suficientes (declaraciones de los denunciantes y de su madre, agentes de la guardia civil que elaboraron el atestado, el propio acusado y varios testigos), fuentes de prueba de las que la Juzgadora de instancia obtiene varios indicios que conjuntamente valorados le llevan a la conclusión de que el acusado ahora recurrente, entró en casa de su hermana y de su cuñado, usando para ello la llave que custodiaba su madre con quien él residía.
Entre los mecanismos jurídicos integradores de prueba de cargo, capaz de desvirtuar la inicial presunción de inocencia se encuentra la llamada prueba indirecta o prueba por indicios, que en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-11-2000 se describe como la operación en la que, partiendo de la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. (...). Y más adelante, esta misma resolución judicial se refiere a los requisitos que la Sala Segunda viene exigiendo reiteradamente, y alude a:
' A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ..
B) Los indicios han de ser plurales ( Sentencia de 8 de marzo de 1994 , porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ; si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 31 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 .
C ) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que 'resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella' ( Sentencias de 13 , de 24 de mayo y 13 de julio de 1996 .
D) Deben estar interrelacionados: 'Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación' ( Sentencias de 13, de 21 y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).
E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras).
F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 )
En el caso presente, la defensa partiendo de la ausencia de prueba directa (nadie vio al acusado tomar el dinero) y teniendo en cuenta que su defendido ha negado los hechos, lo que combate de la valoración probatoria de instancia es el juicio de inferencia sobre los indicios y el carácter equívoco de algunos de ellos.
Y así, sostiene que el hecho de el testigo Sr. Prudencio declarase que el acusado se inculpó ante él y que vio que llevaba una gran cantidad de billetes no es dato lo suficientemente concluyente dado que el testigo es drogadicto al igual que el acusado y esta circunstancia, unida a que en el plenario manifestó no recordar bien los hechos, compromete su credibilidad; ambos (testigo y acusado), ofrecieron una explicación alternativa a la posición de dinero y es que el acusado lo había ganado en una máquina recreativa, siendo explicable que posteriormente las monedas se cambiaran por billetes y además la cuantía reconocida por el propio acusado (500.-€) no coincide con el total sustraído que era superior. La sentencia tampoco tiene en cuenta la declaración de la madre del acusado al decir que no echó a faltar la llave de la casa de su hija. El que el acusado tenga antecedentes penales no es indicio idóneo por genérico e inespecífico, la vivienda no tenia señal de forzamiento y los agentes apuntaran la posibilidad de que se hubiera podido acceder por la cristalera de la terraza.
Se comparte con la defensa que si se analizan de forma individual y aislada los indicios que tiene en cuenta la juzgadora, su entidad no es concluyente para establecer más allá de toda duda razonable la hipótesis acusatoria.
No obstante, la valoración de la Juez de Instancia se refiere a una apreciación conjunta e interrelacionada de tales hechos indiciarios, incluyendo un juicio de inferencia en el que se descarta por ilógica la hipótesis de la defensa y se deduce de varios hechos plenamente acreditados la autoría del recurrente.
Y así contrariamente a lo alegado en el recurso, la posesión de billetes en cuantía importante, acreditada de forma incontestable por la declaración Don. Prudencio , en una persona como el acusado, que carece de medios de vida, unido a la referencia realizada por la novia del primero de que el acusado tuvo en su poder joyas de oro como las que notó a faltar su hermana, constituyen indicios con una significación incriminatoria muy relevante, lo que unido a que la versión ofrecida por el acusado sobre aquella posesión debe entenderse desvirtuada careciendo de eficacia suficiente para alterar la evidente capacidad demostrativa de tales indicios, conduce a estimar que la única explicación razonable de los hechos es la que acoge la sentencia de instancia. Los indicios son plurales y concomitantes, y el hecho a acreditar se infiere a partir de los mismo engarzados de forma precisa y directa, siendo indiferente que la madre del acusado no notara a faltar la llave de la vivienda de su hija, pues precisamente, la sentencia explica unas costumbres horarias (extraídas de las declaraciones testificales), en las que sólo se usaban dichas llaves a unas horas muy concretas, en las recogidas de los menores para llevarlos al colegio y traerlos después a la hora de la comida. Además y con todo tampoco puede prescindirse de un hecho relevante, que se desprende del testimonio de la hermana del acusado y es que éste hacía mucho tiempo que no iba por su casa, circunstancia que descarta la posible calificación de los hechos como delito de hurto, posibilidad que al hilo de lo peticionado en el recurso la sala ha considerando valorando la plausabilidad de que el acusado hubiera aprovechado un descuido de la familia para coger el dinero en alguna ocasión en que se hallara legítimamente en el interior de la casa de su hermana; no obstante las aludidas manifestaciones de la testigo descartan razonablemente dicha posibilidad.
Por lo demás, gran parte de los hechos-base valorados por la juez de instancia se extraen a partir de la valoración de pruebas personales, que la Sala no ha presenciado ni puede presenciar; y que en cambio si vio y oyó la juzgadora que justifica de forma objetiva y razonable la credibilidad que otorga a cada uno de los deponentes en su presencia, por lo que tampoco se aprecia arbitrariedad en la apreciación de prueba personal, cuya valoración es sabido, corresponde al tribunal sentenciador.
Todo lo cual debe conducir a desestimar los dos motivos del recurso, considerando la Sala que no se ha producido la infracción que ha sido denunciada, debiendo recordar ahora que en materia de revisión de sentencia no se trata de sustituir una valoración probatoria (la propia del recurrente o, incluso de este tribunal ad quem) por la plasmada en la sentencia, sino de constatar que el relato fáctico se asienta en pruebas de cargo, con suficiencia incriminatoria y racionalmente valoradas, requisitos que conforme hemos expuesto reúne la prueba de indicios aplicada en la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Dicho lo anterior, existe una circunstancia sobrevenida que la Sala tendrá en cuenta de oficio para estimar la concurrencia en el caso de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6º del C.P .) si bien ello no tendrá consecuencias penológicas pues la pena impuesta es la mínima legal; y es que interpuesto el recurso de apelación en fecha 2 de Diciembre de 2013, y tras tramitarse conforme a derecho con cierta dilación no (pues no es hasta tres meses después diligencia de ordenación de fecha 17-03-2014, en que se tuvo por presentado dicho recurso y se le dio trámite con traslado al Fiscal, emitiendo su informe el día 10-04-2014), se produce una paralización total del procedimiento durante 1 año. Y así, desde que se acuerda elevar los autos a la Sala (diligencia de ordenación de fecha 10-06-2014) hasta que tiene lugar efectivamente tal actuación, el día 6-05-2015, no existe actividad alguna intermedia. Tal demora en la tramitación de la segunda instancia, probablemente debida a cambios estructurales en el órgano judicial, por lo que respecta al justiciable y a su derecho a obtener una respuesta judicial en un tiempo razonable, no puede causarle el perjuicio que supone el fallo definitivo y firme de condena transcurridos 1 año 6 meses desde el dictado de la sentencia, dado que la demora se deriva de una total paralización.
Y ello a pesar de que en este supuesto no haya sido alegado este hecho por la defensa, ya que de un lado, es de tener en cuenta que la dilación se produce al tramitarse el recurso de apelación ya interpuesto por lo que sin perjuicio de que pudiera haber presentado escrito ad hoc, debe prevalecer el principio de legalidad procesal y lo cierto es que no existía un trámite procesal previsto expresamente en el que pudiera alegarlo; y de otro, tras una cierta fluctuación del TS sobre la posibilidad de acoger esta atenuante de oficio , desde el año 2007, y en concreto la sentencia de 18-4-2007 , ello viene siendo lo habitual en virtud de sentencias del TEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan.
El acogimiento de esta atenuante, debe serlo como mera atenuante simple que exige como se ha acreditado, un retraso en la tramitación de la causa, extraordinario,indebido no atribuible al propio imputadoy desproporcionado en relación con la complejidad de la causa, reservándose la modalidad como muy cualificada es según dispone el art. 66 del C.P . para los supuestos en que la dilación adquiera un entidad superior a la de la respectiva circunstancia, lo que no concurre en el supuesto examinado, en el que hay una única dilación al elevar los autos a la Sala si bien parte del tiempo de espera hubiera transcurrido igualmente siendo atribuible a la tramitación normal del recurso.
Es por ello que la referida estimación no conlleva rebaja penológica pues la pena impuesta en sentencia es la mínima legal del robo con fuerza en casa habitada.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Palma de fecha 14-11-2013 ,
DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSPARCIALMENTE la citada resolución, acogiendo de oficiola atenuante simple de dilaciones indebidasya descrita, si bien manteniendo la misma pena señalada en la sentencia por ser la mínima legal, al igual que se mantienen íntegramente el resto de los pronunciamientos de esa sentencia, declarando de oficiolas costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos
Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
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