Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 16/2015 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100146
Núm. Ecli: ES:APB:2015:2681
Núm. Roj: SAP B 2681/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 16/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 241/2013
APELANTE: Ovidio
SENTENCIA Nº 183/2015
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a trece de Marzo de dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 16/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado 241/2013 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar,
en el que se dictó sentencia el día 11 de noviembre de 2014. Ha sido parte apelante Ovidio y parte apelada
el Ministerio Fiscal y Francisca .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el acusado, Ovidio , mientras se encontraba interno en el Centro Penitenciario Quatre Camins, envió en junio de 2012 dos cartas manuscritas a su pareja Francisca , en las que con ánimo de causarle temor le escribió 'me estoy pensando si engañarte y hacer que vengas el martes y cortarte toda la cara de rabia, si hubieras hecho un vis a vis te juro que te hubiera quitado la vida...
estoy por meteros en un coche tu y los niños y yo y tirarme por un puente o chocarnos contra un camión con el maletero lleno de gasolina', así como 'prefiero mataros a los tres por mucho que os ame y luego me mato, voy a jugar a la ruleta rusa, una bala seis huecos vacíos a esperar que comience el juego...pero mi juego no tiene una de seis sino las seis con balas un gatillazo una bala tu decides'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y DOS DÍAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el 48.2 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Francisca a una distancia mínima de 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, y lugares frecuentados por ella, Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES, y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a los menores de edad Carlos José y Juan Ignacio a una distancia mínima de 200 metros, así como a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentren por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES; así como al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Ovidio alegando error en la valoración de la prueba, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y vulneración de la proporcionalidad en la imposición de la pena.
Como primer motivo de impugnación sostiene que no se ha practicado prueba de cargo que acredite la autoría del acusado ya que sólo se le ha condenado por indicios. Señala que de la documental médica aportada se desprende con total claridad el cuadro maniaco-depresivo del acusado, por lo que debe apreciarse dicha circunstancia. Asimismo alega que las cartas estaban manchadas de sangre, por lo que hubiera sido muy sencillo disponer de prueba plena con una simple prueba de ADN que hubiera acreditado la verdadera autoría.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso el Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues la prueba indiciaria es admitida por la Jurisprudencia siempre que cumpla los requisitos exigidos, requisitos que el Juzgador a quo detalla. En el presente caso tenemos la declaración de la perjudicada que aparece corroborada por el dato objetivo de las cartas que le fueron remitidas desde el Centro Penitenciario en el que se encuentra ingresado el acusado. Por su parte, el acusado se negó a declarar en el acto del juicio oral y se negó también a realizar un cuerpo de escritura para así poder realizar una prueba pericial caligráfica.
La inferencia realizada por el Juez a quo es plenamente concorde con las reglas de la lógica, experiencia y del sentido común, máxime cuando el acusado en su declaración en instrucción reconoció como suya la letra que figura en las cartas. Todo ello constituye suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Por lo que respecta a la documentación médica, no se ha practicado prueba pericial que acredite que el acusado presente algún tipo de disminución de sus facultades volitivas o intelectivas.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación alega infracción del ordenamiento jurídico pues las expresiones proferidas por el acusado no tienen entidad suficiente para ser consideradas amenazas. Y ello porque el acusado se encuentra en prisión, en la que permanecerá hasta el año 2036, habiendo cesado el vis a vis entre acusado y perjudicada, por lo que resulta imposible que en algún momento certero pueda poderse producir el mal anunciado.
El delito de amenazas leves a la mujer contemplado en el art. 171.4 del CP requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1).- El anuncio en hechos o expresiones, de causar un mal a quién haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al sujeto activo por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
2).- El mal anunciado debe ser futuro, injusto, determinado y posible, dependiendo el mismo exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.
3).- El dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin, En este tipo de delitos el bien jurídico protegido es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, siendo una infracción de simple actividad, de expresión o peligro, que no requiere una verdadera lesión.
En el presente caso las expresiones contenidas en las cartas remitidas por el acusado son objetivamente intimidatorias y con capacidad para atemorizar a la perjudicada, como así ocurrió. El mal anunciado es futuro y posible pues el acusado gozará, como paso previo al cumplimiento de la pena, de permisos penitenciarios, la clasificación en tercer grado y la libertad condicional, por lo que podría llevar a cabo sus amenazas.
TERCERO.- Por último, y por lo que respecta a la prohibición de acercamiento, señala que no resulta proporcional en lo que se refiere a la de los hijos, pues se está privando a estos de relacionarse con su padre.
El motivo no puede prosperar pues precisamente el acusado en sus cartas amenazó con hacer daño a sus hijos, por lo que el peligro existe y por ello la prohibición de acercamiento y comunicación resulta necesaria para salvaguardar la integridad física y psíquica de los menores.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ovidio , contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, en Procedimiento Abreviado nº 241/2013, seguido por un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 16/03/2015
