Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 321/2015 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 12040370022015100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 321/2015.
Juicio Oral nº 135/2013 del
Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón.
SENTENCIA Nº 183 /2015
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
En Castellón dela Plana a ocho de julio de dos mil quince.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 321/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 113/2015, de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 135/2015, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 7/2012del Juzgado de Instrucción número cinco de Castellón, sobre delito de hurto de uso de vehículo.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Hipolito , representado por la Procuradora Dña. María Encarnación Alfaro Martinez y defendido por el Letrado D. Eugenio Ponz Nomdedeu -recurso al que se ha adherido Olegario , representado por la Procuradora Dña. Raquel Navarro Faidella y defendido por la Letrada Dña. Susana Alcalde Pitarch-, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro, declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado que el día 16 de enero del 2007 sobre las 1:30 horas personas desconocidas sustrajeron del domicilio de Jesús Carlos , entre otras cosas, unas llaves de su vehículo Volkswagen Golf, matrícula F .... FXN que se encontraba perfectamente aparcado en el Paseo de Morro de Gos de Oropesa del Mar Castellón.
Poco después, los acusados Hipolito y Olegario mayores de edad, nacidos en Marruecos, siendo residente legal el primero y no estando acreditada la situación del segundo en territorio español, ocuparon el vehículo, sin que se conozca quien se lo entregó pero conociendo que había sido sustraído al legítimo propietario, y lo usaron sin autorización del propietario, siendo interceptados, ese mismo día 16 de enero del 2007 sobre las 20 horas, por agentes de la Policia Local, cuando conducían el vehículo citado, matrícula F .... FXN , cuyo valor se tasó pericialmente en 9.190 euros, por la barriada de Vistabella del Campohermoso de la localidad de Nijar (Almeria).
El perjudicado recuperó el vehículo y nada reclama.
Finalizada la instrucción, tiene entrada la causa en esta sede el 5-03-2013, estando paralizada por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta que se dicta auto de admisión de pruebas el 16-06-2014.'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia de instancia dice: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Hipolito y Olegario como coautores responsables de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, del art. 244.1º CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a multa de 6 meses, con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad subsidiaria privativa de libertad para caso de impago del art. 53 CP . Y al pago de las costas procesales por mitad.'. TERCERO.-Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Encarnación Alfaro Martinez, en nombre de Hipolito , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la de instancia acordando la absolución de su representado con todas las consecuencias inherentes a su favor.
Por la Procuradora Dña. Raquel Navarro Faidellae,en nombre de Olegario , se adhirió al recurso de apelación presentado, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables.
Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 8 de junio de 2015, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 8 de julio de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la Sentencia recurrida y en base a los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro condena Hipolito y a Olegario como coautores responsables de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 6 meses, con cuota diaria de 6 €, y al pago de las costas procesales por mitad.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Hipolito alegando error en la valoración de la prueba. Dice que su representado en ningún momento sabía que el vehículo fue sustraído y que se limitó a ir en el mismo de copiloto hasta Almería, lugar donde trabajaba. Añade que se desconoce el lapso temporal entre la sustracción del vehículo y la ocupación del mismo por el acusado, y que únicamente hizo uso de él. Dicho vehículo no tenía signos de haber sido robado, Olegario tenía las llaves. Añade que el día del juicio no acudió Olegario para poder acreditar que fue una tercera persona la que le dio las llaves del vehículo de D. Jesús Carlos , y sin saber que las mismas habían sido hurtadas de la casa de éste último.
Por parte de la representación procesal de Olegario se alega error en la valoración de las pruebas, y dice que el anterior manifestó que fue Mustapha el que les prestó el coche, por lo que ambos desconocían que el vehículo era sustraído.
Por el Juzgador se dijo en la Sentencia recurrida: 'Interrogatorio de los acusados. No compareció Olegario , pero su letrada reclamó lectura de declaración dada en instrucción, no se opuso fiscal y juez la practico (f. 40) explicando Olegario que circulaba con el otro acusado en un coche que les presto Leandro , que vive en Castellón, cuando son detenidos. Dijo en la vista Hipolito , coacusado, que iba en coche con el otro acusado, que era el que conducía, hacia Jesús Carlos , un pueblo de Almería, donde fueron detenidos. El coche lo cogieron junto a un restaurante, donde se lo prestó su amigo Leandro , amigo que se lo prestó, al que conoció al haber trabajado en Marina DOr. No sabe donde vive. No conoce al dueño del vehículo, Jesús Carlos . Trabaja en el campo, en Almeria, recogiendo lechugas, y gana unos 800 euros al mes. Estuvo asistido de intérprete de árabe, Jose Carlos .
2º.- Testifical. Fue variada y contundente, apoyando los testigos la versión incriminatoria. La inició Jesús Carlos , quien recordó que estaba en Oropesa y se fue a Marruecos, dejando en España su coche, un Golf, en Oropesa, dejando las llaves a sus amigos Augusto y a Eulogio , para que lo usaran, con documentación. Eulogio le dijo que alguien entró a casa y cogió las llaves. Lo recuperó en Almeria en buen estado. Nada reclama por lo sucedido. Conoce a uno de los acusados, Hipolito , hoy presente, por trabajar con él en Oropesa, pero no le dejó el coche ni tampoco a Olegario ni al tal Leandro .
Luego compareció Augusto , que recordó que le dejó Jesús Carlos usar su coche, y les dejó las llaves a él y a su amigo Eulogio . Alguien cogió las llaves de su casa, rompiendo un cristal para entrar, y se llevó el coche. No vieron quien lo hizo. Al día siguiente recuperó el coche la policía.
Declararon luego por videoconferencia los agentes de policía local de Nijar (Almería) nº NUM000 y NUM001 , que remitieron al atestado, no recordando lo sucedido. El agente nº NUM001 recordó que dieron el alto al coche y no llevaban la documentación, diciendo que se lo había dejado un amigo, pero comprobaron que constaba como sustraído y levantaron atestado.
3º.- Pericial. No se impugnó la valoración del vehículo efectuada por la tasadora Inocencia (f.151), que tasó en 9.190 euros el vehículo Golf.
4º.- Valoración conjunta. Las explicaciones de los acusados son sospechosas de parcialidad, por enfrentarse a penas de multa como autores de un delito, y poco verosímiles, ante la testifical desplegada, que acredita que el vehículo que ocupaban había sido sustraído horas antes y es interceptado a muchos kilómetros de distancia, no estando corroborada su versión por el tal Severiano , nunca aparecido. En efecto, ambos acusados dicen que les prestó el coche un tal Leandro , persona no identificada en instrucción, y además no mostraron documentación a los agentes que los interceptan. Los dos testigos que comparecieron, el dueño del coche y la persona que lo utilizaba, recordaron que fueron sustraídas las llaves. Lo lógico es pensar que alguien sustrajo el vehículo, no quedando acreditada la participación en la sustracción de los acusados, y se lo dejó a los acusados para ir a Almería, conociendo ellos el origen ilícito del mismo. Si lo hubiera prestado una persona, el tal Severiano , les haría llegar la documentación, o, en todo caso, esa persona sería identificada y apoyaría esa versión. Es sospechoso el hecho de ser identificados dentro de un coche que acababa de ser sustraído, y no tiene corroboración su excusa de que un tal Severiano se lo prestó.
En suma, los indicios que configuran prueba de cargo son dos:
1º,- No sólo no aparece la persona que supuestamente lo prestó, sino que ni siquiera consta que exista, al no darse datos bastantes.
2º,- Pero es que tampoco es normal que ocupen, sin autorización del dueño, un coche sustraído horas antes en Oropesa y sean interceptados en Nijar (Almeria), a muchos kilómetros de distancia y no tengan la mínima precaución de pedir la documentación a quien les presta el automovil. Por ello no cree el juez la versión que ambos dan.
Esos indicios incriminatorios son varios, y apuntan a una dirección, hacen pensar al juez, como única versión lógica, que se apoderó alguien de las llaves y se las entregó para que se llevaran lejos el vehículo, quizá con intención de trasportarlo a Marruecos en barco, lo que tiene apoyo en que fueron interceptados en Almería, siendo lo sucedido lo relatado por el Fiscal en su escrito.
En suma, los acusados no son convincente y los testigos fueron contundentes, al ser imparciales, en cuanto a lo sucedido, siendo la única versión lógica de lo sucedido que los acusados utilizan un vehiculo que les presta alguien que lo adquiere de modo ilícito, sabedores de ese origen irregular y pretenden alejarlo a muchos kilómetros de distancia del dueño.
Estos testimonios han sido prueba de cargo, apta para destruir la presunción de inocencia de uno de los acusados, por realizarse bajo la contradicción de las partes, que han podido preguntar y bajo la inmediación de este juzgador que ha apreciado su solidez y claridad.
SEGUNDO.- Como ya venimos diciendo en repetidas ocasiones, en relación con el error en la valoración de la prueba, '... es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'.Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).
Por todo ello, esta Sala, en lo que respecta a la apreciación de la prueba, no entiende que el relato fáctico pueda ser incompleto, incongruente o contradictorio, y no pueden prosperar los motivos del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque del discurso del Magistrado en la Instancia sobre la prueba practicada, responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales dado que el Juez ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, y ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. En este caso, el Juzgador, para alcanzar su convencimiento, no sólo ha contado con la declaración de los acusados -una de ellas por medio de la documental-, sino también y con la testifical, pericial y documental. Además de todo ello, tampoco se ha vulnerado el principio in dubio pro reo, puesto que el Juzgador no se ha planteado ninguna duda sobre los hechos.
Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado el Juzgador en la Instancia. Por la defensa de los dos condenado se viene a considerar que no existe prueba que acredite que susrepresentadosconocíanque el vehículo era sustraído. Sin embargo, estimamos que el Juzgador de Instancia valora de forma correcta los motivos por los que considera que ambos acusados conocían la procedente ilícita del vehículo. Después de hacer un resumen del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dice que existen indicios suficientes como para entender que concurren los requisitos del tipo delictivo. En primer lugar, la denuncia por la sustracción del vehículo se interpone a las 10,47 horas del día 16 de enero de 2007, alegando que la sustracción de las llaves se produjo entre las 1,30 horas y las 1,35 horas. Y a las 20, 40 horas del día 16 de enero de 2006 se localiza el vehículo en Nijar, Almería, siendo detenidos los ocupantes, que cuando ven a la patrulla de policía, hacen ya una maniobra sospechosa. NI Hipolito , ni Olegario , declararon en dependencias policiales acogiéndose a su derecho a no hacerlo, momento en el que pudiera aportar datos sobre lo que luego alegaron. Y en el Juzgado Hipolito dijo que el coche lo conducía Olegario , y que el coche erade otro compatriota suyo que le prestó el vehículo y que se llama Leandro , pero al que casualmente sólo conocía de vista, y además añadió que eso se lo dijo Olegario .
Por parte de Olegario se dijo que Hipolito estaba presente cuando le dejó el vehículo Leandro . Y esta última declaración se ha introducido en el acto del juicio oral mediante su lectura.
Por parte de Hipolito se dijo en el juicio que salieron desde Oropesa hasta un pueblo de Almería. Dice que el coche lo sacaron de un restaurante, que un tal Leandro se lo dejó, y que trabajaron juntos en Marina DÂOr. Dice que se lo dejó para ir a Almería para coger cosas, y se lo dejó porque era amigo de los dos. Antes vivía en Oropesa y ahora ya no. No preguntaron la procedencia del coche, y no sabían que el coche estaba sustraído. Intentaron contactar con Leandro , y le dijo lo que había pasado, pero luego dice que intentó hablar y cambió su número de teléfono, y ya no pudo hablar con él.
Pues bien, como dice el Juzgador de Instancia estas declaraciones no son nada creíbles. Existen algunas contradicciones en las mismas, pero lo más llamativo es la imputación que hacen a un tal Leandro , que les deja un coche para hacer un largo viaje, y del que no aportan ningún dato a pesar del tiempo transcurrido desde los hechos. Por parte de Hipolito se dijo que tenía un teléfono, pero en vez de indicar todos estos extremos a la policía, allí nadie declara, y tampoco nada se dice en el Juzgado. No se indica cuando y donde tienen que devolver el vehículo. Y tampoco se entiende que esta persona Leandro sustraiga un vehículo y sin más, de forma casi instantánea, se lo deje a otras dos personas. Por todo ello, las declaraciones de ambos acusados no son nada creíbles, ni verosímiles, por lo que en relación a los otros extremos que se dicen en la Sentencia de instancia, llevan a la conclusión lógica que ambos, al menos -ya que no se ha ido respecto al posible robo cometido en la vivienda en la que se sustrajeron las llaves-, conocían la procedencia ilícita del vehículo y se aprovecharon de ello. Ambos acusados hablan de Leandro y pretenden dar la misma justificación, por lo que no es creíble su versión. Además de lo anterior, el propietario del vehículo conoce a Hipolito , mientras que Augusto dijo que alguien cogió las llaves del vehículo rompiendo un cristal de la vivienda para entrar, y se llevó el coche. También declararon los Agentes de la Policía Local de Nijar (Almería) nº NUM000 y NUM001 , que se remitieron al atestado. Además de ello el vehículo se tasó en 9,190 euros.
Por lo tanto, nada se ha acreditado sobre la persona que ambos acusados dicen que les dejó el vehículo, se les detiene con un vehículo a muchos kilómetros de distancia, y sin dar ninguna justificación creíble ni revaz de ello, por lo que debe concluirse que ambos acusados utilizan un vehículo que les deja alguien que lo adquiere de modo ilícito, sabedores de ese origen irregular, y pretenden alejarlo a muchos kilómetros de distancia del dueño.
En consecuencia, ambos recursos de apelación debenser totalmente desestimados,y la sentencia de instancia confirmada en todo su contenido y extensión.
TERCERO.-Dado que el recurso de apelación se ha sido desestimado, según lo previsto en el art. 239 y 240 de la LECrim . las costas procesales causadas en la apelación se imponen a la parte apelante.
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Encarnación Alfaro Martinez, en nombre de Hipolito , -recurso al que se ha adherido la Procuradora Dña. Raquel Navarro Faidella, en nombre de Olegario -, contra la Sentencia número 113/2015, de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 135/2015, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 7/2012 del Juzgado de Instrucción número cinco de Castellón, sobre delito de hurto de uso de vehículo, que la ratificamos en todo su contenido y extensión y con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
