Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1571/2014 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100339
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0028927
Procedimiento Abreviado 1571/2014 PAB M-15
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2043/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL PAB 1571/2014
SECCIÓN TREINTA D. Previas 2043/2007
Jdo. Instr. 6 ARGANDA DEL REY
S E N T E N C I A Nº 183/2015
Magistrados:
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Oscar
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de estafa procesal.
El Ministerio Fiscaly la Acusación Particular, que interviene en nombre y representación de Secundino , han dirigido la acusación contra Jose Ramón , Abelardo , Arturo y Cesareo .
La Acusación particular estuvo defendida por el letrado D. Luis Miguel López Briones y representada por el procurador D. Antonio Molina Santiago.
El acusado Jose Ramón estuvo defendido por el letrado D. Luis Antonio Caro Díez y representada por la procuradora Dª Ana Claudia López Thomaz.
El acusado Abelardo estuvo defendido por el letrado D. Juan de Pablos Izquierdo y representada por la procuradora Dª María Luisa Mora Villarrubia.
El acusado Arturo estuvo defendido por el letrado D. José Aníbal Álvarez García y representada por la procuradora Dª Beatriz Salcedo López.
El acusado Cesareo estuvo defendido por el letrado D. José Antonio Pérez Andrés y representada por el procurador D. José Álvaro Villasante Almeida.
Antecedentes
I.En la vista del juicio oral, celebrada los pasados 11 y 12 de marzo de 2015, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados Jose Ramón , Abelardo , Arturo y Cesareo ; testifical de Secundino , Íñigo (Representante Legal de Terrenos España S.A.), Mauricio (Representante Legal de Comunidad de Eurovillas), Araceli , Consuelo y Roque .
II.El Ministerio Fiscalcalificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250-1-2º y 6º, según la redacción vigente a la fecha de los hechos; imputó la responsabilidad en concepto de autores a los acusados Jose Ramón , Abelardo , Arturo y Cesareo ; concurriendo en Abelardo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad en el resto de acusados; solicitó que se les impusieran las siguientes penas:
- a Jose Ramón y a Abelardo la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas;
- a Arturo y Cesareo la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.
Costas prorrateadas.
En cuanto a la responsabilidad civil, solicita se proceda a la cancelación y rectificación registral de la finca a nombre de los verdaderos propietarios.
III.La representación procesal de Secundino calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de estafa procesal de los artículos 248 y 250. 1 º) y 2º) del CP ; imputó la responsabilidad en concepto de autores a los acusados Jose Ramón , Abelardo , Arturo y Cesareo , concurriendo en Abelardo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad en el resto de acusados; solicitó que se les impusieran las siguientes penas:
- a Jose Ramón y a Abelardo la pena de cuatro años y medio de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas;
- a Arturo y Cesareo la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.
Los acusados deberán abonar los gastos de cancelación y rectificación registral de la finca a nombre de los verdaderos propietarios así como vendrán obligados a indemnizar a Secundino en la cantidad de 55.000 euros, con motivo de los daños y perjuicios sufridos por la devaluación de dicha parcela, o en su caso de la cantidad que resulte de la prueba pericial.
IV.-La defensa de Jose Ramón solicitó su libre absolución.
V.-La defensa de Abelardo solicitó su libre absolución.
VI. -La defensa de Arturo solicitó su libre absolución.
VII.-La defensa de Cesareo solicitó su libre absolución.
A.- Rafaela y su esposo Cirilo adquirieron el 10 de julio de 1.966, mediante contrato privado de compraventa, a la entidad TERRENOS ESPAÑA S.A., la parcela situada en la AVENIDA000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán, por un precio aplazado de 96.900 pesetas. Una vez fue abonado el precio, se elevó a público el contrato privado mediante escritura pública otorgada el 2 de octubre de 1974 y se inscribió en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares nº 4 a nombre de Rafaela y Cirilo al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 , inscripción NUM005 .
En el año 1.980 tuvo lugar un incendio en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares que afectó, entre otros, al libro donde había sido inscrita la finca nº NUM004 . Rafaela tuvo conocimiento de tal circunstancia y reinscribió su titulo sobre la finca en el Registro el 30 de agosto de 2006 haciéndose constar en la escritura pública, mediante certificación: 'Por destrucción de la inscripción a la que se refiere la nota que precede, he reinscrito el documento en el lugar que indica el cajetín puesto al margen de la descripción de la finca'.
Pero con anterioridad a esta reinscripción había sido restituido el libro quemado e inscrita la nueva reparcelación de la URBANIZACIÓN000 haciéndose entonces constar en la nueva inscripción de la finca nº NUM004 , sin que el Registro averiguara si había habido o no nuevas transmisiones, que la propietaria era la entidad TERRENOS ESPAÑA, S.A., titular de de la finca matriz y promotora de la urbanización, en trámites de liquidación y disolución.
B.- Abelardo (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 22 de febrero de 2002 por un delito de estafa a la pena de 8 meses de prisión, pena que extinguió el 29 de septiembre de 2005), Arturo (mayor de edad y sin antecedentes penales), Jose Ramón (mayor de edad y sin antecedentes penales), y Cesareo (mayor de edad y sin antecedentes penales) tenían conocimiento de los avatares registrales de la finca nº NUM004 y de que esta aún figuraba en el Registro de la Propiedad a nombre de TERRENOS ESPAÑA S.A. Aprovechando este error registral, convinieron simular un titulo que les permitiera hacerse con la finca nº NUM004 , título en el que se documentarían una serie de transmisiones sucesivas entre todos ellos que nunca habían tenido lugar. A tales efectos, siempre bajo la dirección y directa supervisión de Arturo , confeccionaron un contrato privado de compraventa que no se correspondía con la realidad, de fecha 25-09-2003,en el que hicieron constar que Abelardo transmitía a Jose Ramón la finca urbana de la URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 nº NUM000 , denominada DIRECCION000 , con una superficie de 867,00 metros cuadrados, inscrita en el registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares (nuevo Baztan), al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 . Se añadía en el contrato que Vicente la había adquirido del titular registral TERRENOS ESPAÑA S.A., mediante contrato privado de reconocimiento de deuda y cancelación de la misma por dación en pago de bienes inmuebles en 05-05-1974;que mediante contrato privado de compraventa fechado el 15-10-1994 Vicente la había vendido a Cesareo y que Cesareo había vendido la finca a Abelardo mediante contrato privado de compraventa celebrado el 04-09-2003.
C.- Una vez confeccionaron el contrato privado de fecha 25-09-2003,que ficticiamente otorgaba a Jose Ramón la titularidad de la finca nº NUM004 , procedió este a interponer a primeros del año 2004 un Expediente de Dominio, para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, del que posteriormente se desistió.
Jose Ramón optó entonces por presentar el 1 de junio de 2005 demanda de Juicio Ordinario ejercitando acción declarativa de dominio y consiguiente cancelación de inscripciones registrales en relación a la citada finca frente a TERRENOS DE ESPAÑA S.A., Abelardo Y cualesquiera ignoradas personas que se considerasen con algún derecho sobre la finca, demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinaria nº 344/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey. Aportó el acusado, como documento nº 3, el contrato privado de compraventa de 25-09-2003 que recogía las transmisiones indicadas, indicando que no poseía copia de ninguno de estos; como documento nº 2 certificación registral del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares en la que figuraba como titular registral de la finca Terrenos de España S.A.. Se decía que Terrenos de España S.A estaba disuelto desde el 7 de febrero de 2.000 -siendo así que se encontraba en liquidación- por lo que había resultado imposible elevar a público los contratos privados precedentes y se solicitaba el emplazamiento mediante edictos. En base a ello, con fecha 20 de octubre de 2006, se dictó sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 344/2005 en la que se estimaba en su totalidad la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose Ramón a quien se declaraba dueño de pleno dominio de la finca sita en la URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 nº NUM000 , inscrita en el registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, al folio NUM003 del tomo NUM001 , libro NUM002 , de Nuevo Baztan, finca registral NUM004 . Y se acordaba inscribir la finca en el Registro de la Propiedad a su nombre así como las cancelaciones de dominio contradictorias. La sentencia fue publicada en el B.O.C.A.M. el 05-03-2007.
Con fecha 19-04-2007 la representación procesal de Rafaela , tras tener conocimiento a través del edicto de de la publicación de la sentencia, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey que conocía del Procedimiento Ordinario 344/2005 Incidente de Nulidad de Actuaciones alegando que ella y su esposo Cirilo eran propietarios de la finca y que no habían sido emplazados ni habían podio defenderse, que fue rechazado mediante auto de 30 de julio de 2007 .
La finca registral NUM004 ha sido tasada en 55.000 euros.
La causa, que se inició el 25 de septiembre de 2007, ha sufrido paralizaciones injustificadas y no imputables a los acusados durante los siguientes periodos: el 25-02-2011 interpone Cesareo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 24 de febrero de 2011 y hasta el 02-12-2011 no se provee el mismo; no se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal del recurso hasta el 30-12-2011 y el 24-04-2012 el Ministerio Fiscal presenta alegaciones; en esta Sección desde el 29-10-2014 que tuvo su entrada hasta el 11-12-2014 que se señaló para la celebración del juicio oral los días 11 y 12 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alegó por la defensa de Jose Ramón la concurrencia de la excepción de 'Cosa Juzgada ' y ello porque con anterioridad, concretamente en fecha 20 de octubre de 2006, se había dictado sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 344/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey y que mediante auto de 30 de julio de 2007 se había rechazado el Incidente de Nulidad de Actuaciones promovido por Rafaela motivo por el cual no podían enjuiciarse los hechos que nos ocupan.
Señala la STS de fecha 3/2/1998 y en el mismo sentido las de fechas SS 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , que según la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 2/1985 de 30 de enero , 154/1990 de 14 de octubre ) y la jurisprudencia dicha Sala (SS 29 de abril de 1993 , 4 de mayo de 1993 , 22 de junio de 1994 , 17 de octubre de 1994 y 002/1997 de 20 de junio), la denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento, el previsto en el núm. 22 del art. 666 LECrim , es una consecuencia inherente al principio 'non bis in idem', el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 CE , como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 CE , en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977, según el que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.
Según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada es preciso que haya:
a) Identidad substancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.
b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.
c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena.
Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes.
Aplicando la doctrina expuesta al caso aquí enjuiciado resulta que los hechos objeto de esta causa no se ventilaron en el Procedimiento Ordinario nº 344/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, en el cual Jose Ramón ejercitaba acción declarativa de dominio y consiguiente cancelación de inscripciones registrales sino que, en su caso, se habrían cometido en el seno del mismo al desplegarse una acción engañosa dentro de aquel proceso judicial en el que habría sido sujeto pasivo del engaño la Juez que conocía del mismo.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesalprevisto y penado en los artículos 249 , 250.1.5 º y 7º del Código Penal vigente tras la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, más beneficioso que el vigente a la fecha de los hechos pues conforme a este debería apreciarse el subtipo agravado por la especial cuantía de la defraudación ( art. 250.1.6º del Código Penal de 1995 y 529-7ª del Código penal de 1983) cuando la suma total defraudada rebasara los 36.000 euros ( SSTS 1655/2003, 3-XII ; 33/2004 , 22-I, entre otras muchas)y en el actual cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
La doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 15-II-1996 , 7-XI-1997 y 24-III-1999 , entre otras) exigen para la apreciación del delito de estafa los siguientes requisitos: empleo de un ardid o engaño bastante para producir una situación de error en el sujeto pasivo; que ese ardid o engaño sea empleado con dolo y con ánimo de lucro; la relación causal y la relación de imputación objetiva entre el acto engañoso y la situación de error creada en el sujeto pasivo; un acto de disposición por parte de éste a favor del autor del delito o de un tercero como consecuencia del error generado; y un perjuicio patrimonial para la víctima a consecuencia de ese acto de disposición, con un beneficio correlativo para el autor de la acción fraudulenta o para un tercero, perjuicio que ha de derivarse de la acción engañosa del autor y en el que se materializa el riesgo ilícito que ésta conllevaba.
Como esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en otras resoluciones, la estafa procesal ha de contener, sin duda, como toda estafa, esos requisitos generales y comunes a toda estafa, si bien también han de traerse a colación las singularidades que ese tipo de estafa presenta:
1) El dato de que la acción engañosa tiene lugar dentro de un proceso judicial.
2) El sujeto pasivo del engaño ha de ser un Juez.
3) Y, por último, la circunstancia de que se trata de una estafa en triángulo, en el sentido de que la persona perjudicada es distinta que la engañada.
Todos ellos concurren en el caso:
- A los folios 323 y siguientes consta la demanda de Juicio Ordinario ejercitando acción declarativa de dominio y consiguiente cancelación de inscripciones registrales en relación a la finca registral NUM004 , formulada por Jose Ramón , frente a TERRENOS DE ESPAÑA S.A., Abelardo y cualesquiera ignoradas personas que se considerasen con algún derecho sobre la finca (entre los que por supuesto se ocultaba a los legítimos titulares de la finca Rafaela y Cirilo ).
- Esta demanda dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 344/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey. Aportó el acusado Jose Ramón , como documento nº 3 de dicha demanda, el contrato privado de compraventa de fecha 25-09-2003. En el hecho segundo de la misma se hacía referencia a las distintas transmisiones de la finca, se decía que ninguna de ellas había tenido acceso al registro de la Propiedad y, que se reflejaban en el contrato de 25 de octubre y se transcribían. Como documento nº 2 aportaba certificación registral del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares en la que figuraba como titular registral de la finca Terrenos de España S.A. indicando, para justificar que no se hubieran elevado a escritura pública ninguno de los contratos privados de compraventa que se decía en la demanda habían tenido lugar en relación con la finca, que Terrenos de España S.A estaba disuelto desde el 7 de febrero de 2.000, siendo la realidad que se encontraba en liquidación. En base a ello solicitaba el emplazamiento de los demandados mediante edictos.
- A los folios 121, 122 y 123 consta el contrato privado de compraventa de fecha 25-09-2003, otorgado por Abelardo -como vendedor- y por Jose Ramón -como comprador- de la finca urbana de la URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 nº NUM000 , denominada DIRECCION000 , con una superficie de 867,00 metros cuadrados, inscrita en el registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares (nuevo Baztan), al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 . Se añadía en el contrato que Vicente la había adquirido del titular registral TERRENOS ESPAÑA S.A., mediante contrato privado de reconocimiento de deuda y cancelación de la misma por dación en pago de bienes inmuebles en 05-05-1974 ;que mediante contrato privado de compraventa fechado el 15-10-1994 Vicente la había vendido a Cesareo y que Cesareo había vendido la finca a Abelardo mediante contrato privado de compraventa celebrado el 04-09-2003.
- En base a este contrato privado de compraventa, con fecha 20 de octubre de 2006, se dictó sentencia en el Procedimiento Ordinaria nº 344/2005 en la que se estimaba en su totalidad la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose Ramón a quien se declaraba dueño de pleno dominio de la finca sita en la URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 nº NUM000 , inscrita en el registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, al folio NUM003 del tomo NUM001 , libro NUM002 , de Nuevo Baztan, finca registral NUM004 . Y se acordaba inscribir la finca en el Registro de la Propiedad a su nombre así como las cancelaciones de dominio contradictorias. La sentencia fue publicada en el B.O.C.A.M. el 05-03-2007.
La sentencia fue publicada en el B.O.C.A.M. el 05-03-2007.
-Con fecha 19-04-2007 la representación procesal de Rafaela , tras tener conocimiento a través del edicto de la publicación de la sentencia, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey que concia del Procedimiento Ordinario 344/2005 Incidente de Nulidad de Actuaciones alegando que ella y su esposo Cirilo eran propietarios de la finca y que no habían sido emplazados ni habían podio defenderse, que fue rechazado mediante auto de 30 de julio de 2007 .
Pero el contrato privado de compraventa fechado el 25-09-2003 -suscrito por Abelardo y por Jose Ramón sobre la finca urbana de la URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 nº NUM000 , finca nº NUM004 -, fue simulado, confeccionado al efecto por los acusados con la única finalidad de crear un título en base al cual obtener una resolución judicial que les atribuyera el dominio de la finca. La que obtuvieron el 20 de octubre de 2006 en el curso del Procedimiento Ordinario 344/2005 (el testimonio consta a los folios 428 a 430), merced a una acción engañosa que tuvo lugar dentro de un proceso judicial lo que determina la comisión del delito de estafa, consumado.
A tal inferencia se llega, sin lugar a dudas, a través de las pruebas practicadas:
a) El incendio en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares tuvo lugar en agosto de 1.980. No solo porque así lo han dicho los querellantes en todo momento sino porque lo ha certificado el propio Registrador; también que afectó al libro en el que figuraba inscrita la finca NUM004 (folios 615 y 615 vuelto). A los folios 102 y 103, nuevamente a los folios 616 y 617, se puede apreciar el efecto del incendio en la parte superior de la inscripción que se refiere a la finca registral de referencia.
b) El error registral se refleja en la certificación emitida por el Registrador el 28 de abril de 2005 (folios 116 y 117), aportada por Jose Ramón al Procedimiento Ordinario 344/2005, pues en ella se decía que figuraba como titular de la finca Terrenos de España S.A (propietaria de la finca matriz y promotora de la urbanización); sin averiguar por tanto si había tenido lugar alguna transmisión posterior, máxime cuando es visible en los folios citados anteriormente que constaba una segunda inscripción (es perfectamente legible gran parte de esta y el nombre de Cirilo ).
c) Desde luego que es contrario a la lógica y máximas de experiencia que quienes suscriben un contrato, en el caso Abelardo y Jose Ramón , no traten sobre su objeto y precio antes de dar el visto bueno a la operación; no se conozcan hasta la firma del contrato; no contribuyan a la aportación de los datos que deban reflejarse en el documento que firman y lo haga un tercero ajeno al negocio que se documenta - Roque - y no a su dictado sino al de una cuarta persona - Arturo - y en un lugar no elegido por ellos sino por este último.
Compareció al acto del juicio oral Roque , abogado en ejercicio, y admitió haber redactado el contrato unido a los folios 121 a 123. Dijo que porque así se lo pidió Arturo , con los datos que este le facilitó y sin comprobar la realidad de lo que en el mismo se hacía constar; también dijo que lo hizo en su despacho y que no recordaba haber visto en él a nadie más que a Arturo .
d) Se dice en el contrato de 25-09-2003 que el precio de la compraventa ascendía a 24.000 euros. Jose Ramón no pudo justificar su procedencia porque alegó que disponía de tal cantidad en metálico en su casa, procedente de su negocio de venta de coches. Carece de documento que acredite la entrega de esa importante cantidad de dinero como pago del precio porque no lo solicitó pues, dijo, 'me fie'.
La que fuera su esposa, Araceli , declaró en el plenario en el sentido de que no tuvo conocimiento del tema relativo a la adquisición de la finca por parte de su marido hasta el año 2007 y que no le constaba que hubiera en su casa esa cantidad de dinero en efectivo.
e) Jose Ramón , dueño de la finca NUM004 desde el 25 de septiembre de 2003 según el contrato, jamás satisfizo, ni se preocupó, por gastos relativos a la misma tales de comunidad, basura, IBI, contribución territorial urbana, etc.
Hasta el 1 de marzo de 2005 no presentó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (folios 119 y 120) y no lo hizo él sino su abogada, esposa del acusado Arturo , imitando su firma. No abonó cantidad alguna por ello.
f) El contrato privado de compraventa de 04-09-2003, que se dice fue celebrado entre Cesareo (como vendedor) y Abelardo (como comprador), no existió. En primer lugar, porque el supuesto vendedor, Cesareo , ha negado haber vendido la finca y también conocer a Abelardo , desconocimiento en el que ambas partes coinciden.
Añadió Abelardo que fue Arturo el intermediario en la operación, a quien denomina 'mi gestor'. No existe en el caso, siguiendo la tesis de Abelardo , constancia documental del contrato pues el vendedor, pese al tiempo transcurrido desde la supuesta venta, no ha podido aportarlo. Y en su caso esto es más llamativo, por la cuantía de la operación, que dice ascendió, en total, a unos noventa y tantos millones de pesetas. Así, relató Abelardo que compró esta finca junto con otras 32 parcelas más a cambio de un edifico de su propiedad en Marbella (ocho apartamentos, concretamente). Ni que decir tiene que carecemos de documento -también de otra prueba de distinta naturaleza- que acredite la titularidad de Abelardo sobre ese edificio en Marbella, de la compra de las otras 32 parcelas, de la valoración de las parcelas y los ocho apartamentos, del abono de cualquier tipo de gasto a ellos inherente o de él derivado durante el tiempo que fuera titular de ellos. No existe tampoco recibo que acredite el pago por su parte a Cesareo de precio alguno por la adquisición de esa finca NUM004 .
g) Cesareo , a su vez, dijo haber adquirido la finca NUM004 tantas veces citada del vendedor Vicente mediante un contrato privado de compraventa de fecha 15-10-1994, por un millón y pico de pesetas. No consta que Vicente exista. Tampoco ha podido aportar Cesareo , pese al tiempo transcurrido y las veces que fue requerido para ello durante la instrucción de la causa, el contrato ni el recibo de haber satisfecho ese millón y pico de pesetas. Es más, incurre en una relevante contradicción el acusado citado pues, mientras dijo en su declaración como imputado ante el Instructor (folios 800 y siguientes) que 'devolvió la parcela a quien se la compró', en el acto del juicio dijo haberse desentendido de la misma y olvidado cuando su abogado le dijo que la finca era 'un problema'. Supuestamente fue su dueño desde el 15-10-1994 y el 04-09-03 y no ha satisfecho recibo ni impuesto de ningún tipo a ella referido. Po último, es difícil asumir que alguien, sin más, decida 'dar por perdido' la finca y el dinero gastado en su adquisición pues en el año 1994 un millón de pesetas no era una cantidad desdeñable.
h) Íñigo , Representante legal de Terrenos España S.A., negó que en 1974 la sociedad hubiera vendido la finca NUM006 a Vicente , a quien no conoce. Aseguró que en los registros de la sociedad la única venta que consta en relación con la finca indicada fue la que en el año 1.966 se efectuó a favor de Rafaela y a su esposo Cirilo .
i) Íñigo , persona a la que se han referido Abelardo y Cesareo , como quien representaba a Terrenos de España y les vendió la finca, ni ha sido localizado ni ha declarado en ningún momento resultando completamente desconocido para Íñigo , representante legal de Terrenos España S.A.
Concurre la especial agravación por razón de la cuantía (art. 250.1.5º) pues la finca fue valorada por perito judicial en 55.000 euros (folios 869 y 870 de la causa) por lo que rebasa los 50.000 euros establecidos por el precepto.
No concurre el subtipo agravado del art. 250.1.1º dado que se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado), y la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por ejemplo SSTS. 372/2006 de 31.3 , 581/2009 de 2.6 , 605/2014 de 1.10 ), viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de 'segundo uso' o a las adquiridas como 'segunda vivienda' como 'inversión' o con finalidad recreativa ( SSTS. 1174/97 de 7.1 , 658/98 de 19.6 , 620/2009 de 4.6 , 297/2005 de 7.3 , 302/2006 de 10.3 y 568/2008 de 22.9). Porque , como se dice en la sentencia nº 63/2015, de 18 de febrero '... cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art. 250. 1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE )'.
TERCERO.- Del delito analizado responden en concepto de autores los acusados Jose Ramón , Abelardo , Arturo y Cesareo , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( art. 28, párrafo primero, del C. Penal ).
Ello con apoyo en la denominada doctrina del dominio del hecho . Principio de imputación recíproca que rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se le imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado.
Resumimos las pautas jurisprudenciales establecidas en las últimas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo( SSTS 903/1998, de 2-VII ; 382/2001, de 13-III ; 1576/2002, de 27-IX ; 1890/2002, de 13-XI ; 2090/2002, de 12-XII ; 1187/2003, de 22-IX ; 540/2004, de 5-V ; 1339/2004, de 24-XI ; 529/2005, de 27-IV ; 1049/2005, de 20-IX ; 1315/2005, de 10-XI ; 371/2006, de 27-III ; 497/2006, de 3-V ; 732/2006, de 3-VII ; 1099/2007, de 14-VI ; 338/2010, de 16-IV ; 703/2013, de VIII-X ; 772/2013, de IX-XI ), en los siguientes apartados:
1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
3) No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega, conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales esenciales y decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del codominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible.
5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.
6) La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. No puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que la dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho.
7) Se admiten como supuestos de coautoría lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva. Para ello se requiere que, una vez que un autor haya dado comienzo a la ejecución, posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél. Los que intervengan con posterioridad han de ratificar lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento. Es preciso que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, en este caso, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del.
8) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen.
9) El dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en el que la aportación se produce. Por esta razón, el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho, pues en la fase ejecutiva, la comisión del delito ya está fuera de sus manos. Consecuentemente, si la aportación necesaria se ha producido en la etapa de preparación, el agente que realiza una aportación necesaria será un partícipe necesario, pero no coautor. Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores.
10) En casos de agresiones llevadas a cabo conjuntamente por varias personas no es necesario que todos y cada uno ejecuten concretamente todos los actos del tipo objetivo, bastando con que realicen una aportación causal decisiva en el conjunto de la acción. En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca', en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido ( SSTS 311/2000, de 25-III ; y 1576/2002, de 27-IX ).
Pues bien, tales exigencias son predicables de la conducta de Jose Ramón , Abelardo , Cesareo y Arturo .
Nos remitimos a lo analizado en el fundamento de derecho anterior para evitar reiteraciones innecesarias.
A ello cabe añadir que la relevancia de la participación en el hecho enjuiciado de Jose Ramón y Abelardo es indiscutible. Ambos suscribieron el documento privado que sirvió como título habilitante para obtener la resolución judicial mediante engaño; Además Jose Ramón promovió e impulsó hasta sus últimas consecuencias, a través de su abogada, esposa del acusado Arturo , el Procedimiento Ordinario nº 344/2005.
Otro tanto cabe decir de Arturo . Ciertamente no aparece como comprador ni vendedor en aquella concatenación de transmisiones ficticias de la finca NUM004 pero porque así fue decidido por él y aceptado por los demás. Porque la prueba practicada, en especial el testimonio del resto de coacusados, ha acreditado que todos ellos actuaron bajo la dirección y directa supervisión de Arturo . Así, conocía a Jose Ramón (era su socio en el negocio de coches) y a Abelardo (por razones laborales y de amistad); admitió haber sido él la primera persona a la que le ofrecieron la adquisición de la finca NUM004 , oferta que rechazó porque, según dijo, carecía de dinero; que entonces puso en contacto a Jose Ramón y Abelardo ; niega haber redactado el contrato de compraventa de fecha 25 de septiembre de 2003 pero lo desmienten los contratantes y sobre todo el testigo Roque quien afirmó en el acto del juicio que fue él, abogado de profesión, quien redactó el único contrato de compraventa documentado por escrito y que lo hizo sobre la base de los datos que le indicó Arturo ; él fue quien habló con Abelardo y no Jose Ramón ; acompañó a los contratantes a la firma del contrato; dijo haber comprobado él la certificación registral y que en ella constaba como titular TERRENOS DE ESPAÑA; fue él quien designó el abogado que debía hacerse cargo de la tramitación de los procesos civiles una vez fue confeccionando el documento 'ad hoc' y tal designación recayó en la que entonces era su pareja Consuelo .
Por último, todos dicen no conocer a Cesareo y este lo refrenda. Ello no obstante tal versión no constituye más que un claro intento de exculparlo, que no puede prosperar. Porque la referencia a él como uno de los sucesivos transmitentes de la finca en el contrato de 25 de septiembre de 2003, la admisión por su parte de la adquisición de la finca en el año 1.994, la carencia del más mínimo soporte documental de tal adquisición, la no acreditación del pago del precio estipulado así como la ausencia de actos posesorios posteriores sobre la finca solo se explica desde la connivencia con el resto de acusados. Sin perjuicio de que su papel menos representativo sea tenido en cuenta por la Sala a la hora de la individualización de la pena.
CUARTO .- Concurre en Abelardo la agravante de reincidenciadel artículo 22.8 del Código Penal .
Concurre en todos los acusados la atenuante simple de dilaciones indebidas.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1035/2013, de 9 de enero , dice cuales son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante: 'Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 )'.
El fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Por consiguiente, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes:
1) que la dilación sea indebida;
2) que sea extraordinaria; y
3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Estimamos, a la vista de los datos y argumentos anteriores, que la duración del proceso ha sido excesiva aún cuando no está exento de cierta complejidad por el número de implicados y se puede constatar algún periodo de paralización indebido y no imputable a los acusados. Así, el 25- 02-2011 interpuso Cesareo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 24 de febrero de 2011 y hasta el 02-12-2011 no se proveyó el mismo; no se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal del recurso hasta el 30-12-2011 y el 24-04-2012 el Ministerio Fiscal presenta alegaciones; en esta Sección desde el 29-10-2014 que tuvo su entrada hasta el 11-12-2014 que se señaló para la celebración del juicio oral los días 11 y 12 de marzo de 2015.
En cuanto a la individualización de la pena que debe imponerse por el delito de estafa procesal, agravado por la cuantía de la defraudación, la pena señalada en el art. 250 del CP establece una pena de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª la pena se impondrá en la mitad inferior cuando concurra sólo un circunstancia atenuante. Conforme dispone el artículo 66.1.6ª cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación, aplicarán la pena inferior en grado, si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
Trasladando lo establecido en tales preceptos al caso de autos, consideramos que deben imponerse las siguientes penas:
- a Arturo la pena de veinte meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en cado de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. En la ponderación de la penas se atiende a que concurre es la estafa procesal la agravación por la cuantía de la defraudación; y, con respecto a las circunstancias personales, fue él quien puso en contacto a las partes, buscó al abogado que redactara el contrato y quien ejercitara las acciones civiles, quien decidió el contenido del contrato; en suma, quien mantuvo el completo control.
- a Jose Ramón , la pena de dieciocho meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con cuota diaria de 10 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en cado de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. En la ponderación de la penas se atiende a que concurre es la estafa procesal la agravación por la cuantía de la defraudación; y, con respecto a las circunstancias personales, fue él quien figuró como comprador en el contrato privado de compraventa que se documentó y quien interpuso a primeros del año 2004 un Expediente de Dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido -del que posteriormente se desistió- y quien presentó el 1 de junio de 2005 demanda de Juicio Ordinario ejercitando acción declarativa de dominio y consiguiente cancelación de inscripciones registrales en relación a la citada finca.
- A Abelardo , la pena de veinte meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en cado de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. En la ponderación de la penas se atiende a que concurre es la estafa procesal la agravación por la cuantía de la defraudación; y, con respecto a las circunstancias personales, aún cuando se compensan atenuante y agravante, debe tenerse en cuenta la misma así como su abundantísima hoja histórico penal (folios 934 a 944) y que es él quien figura en el contrato simulado como vendedor.
- A Cesareo , la pena de trece meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 10 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en cado de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. En la ponderación de la pena se atiende a que concurre es la estafa procesal la agravación por la cuantía de la defraudación; y, con respecto a las circunstancias personales, a la mentor relevancia de su intervención.
QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del C. Penal , se procederá a la cancelación y rectificación registral de la finca a nombre de los verdaderos propietarios, sufragando los gastos de ello derivados.
No procede indemnización alguna por daños y perjuicios sufridos por la devaluación de la finca porque no se ha acreditado que los verdaderos titulares de la misma hayan tenido intención de venderla ni ofertas para ello que se hayan visto obligados a rechazar.
SEXTO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 del C. Penal ). Se incluyen las de la acusación particular. Pues, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( SSTS de 21 II-1995 , 2-II-1996 , 9-X-1997 , 29-VII-1998, 25 -I- 2001 y 15-IV-2002 , entre otras), circunstancias excluyentes que desde luego no se dan en este procedimiento.
Fallo
CONDENAMOS a Jose Ramón , Abelardo , Arturo Y Cesareo como autores de un delito de estafa procesal, concurriendo en todos ellos la atenuante de dilaciones y en Abelardo a además la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:
-a Arturo la pena de veinte meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en cado de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.
- a Jose Ramón , la pena de dieciocho meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con cuota diaria de 10 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en cado de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.
- a Abelardo , la pena de veinte meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en cado de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.
- a Cesareo , la pena de trece meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 10 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en cado de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.
Se procederá a la cancelación y rectificación registral de la finca a nombre de los verdaderos propietarios, sufragando los gastos de ello derivados los acusados, de forma solidaria.
Abonarán las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

