Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8859/2014 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100167
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:690
Núm. Roj: SAP SE 690/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 8859/14
Asunto Penal nº 23/14
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla
SENTENCIA Nº 183/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Francisco Gutiérrez López
Dª. Carmen Barrero Rodríguez
En Sevilla, a 27 de abril de 2015.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de robo, contra el acusado Carlos Ramón , cuyas circunstancias ya constan, este
Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 13 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: Que sobre las 03,10 horas del día 04 de enero de 2014, el acusado, de común acuerdo con dos sujetos menores de edad que no son objeto de estas actuaciones y con compartido propósito de obtener provecho, se aproximó a un grupo de jóvenes que bebiendo debajo del puente de Triana y sin mediar palabra se apoderaron de dos botellas de ron marca 'Barceló', una de ellas llena y otra casi vacía, y de una botella medio llena de Coca-Cola, propiedad de Benigno y de sus tres acompañantes. Al percatarse inmediatamente los perjudicados de lo que ocurría e ir a reclamar al acusado las botellas, éste les respondió con gestos y expresions desafiantes e intimidantes, llegando a blandir una botella por el cuello sugiriendo que la iba a emplear contra los mismos y, luego, haciendo ademán de romper una botella para agredirles con los bordes cortantes resultantes. Ante esta actitud los perjudicados dejaron de intentar recuperarlas. Avisada la Policía Nacional, detuvo al acusado unos quince minutos después en base a ls descripciones que se les dieron, reconociendo los perjudicados al acusado desde el vehículo policial done se les mostraron. En el momento de realización de los hechos, el acusado estaba embriagado de forma patente actuando con cierta disminución de sus facultades intelectivas y volitivas.' La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor responsable de un delito atenuado de robo con intimidación en las personas en grado de consumación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21,7ª en relación a los artículos 21,1ª y 20,2ª del mismo, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de los hechos enjuiciados, salvo eventual abono previo en otro procedimiento, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena. NO HA LUGAR a declaración sobre responsabilidad civil. Asímismo se imponen al antedicho Carlos Ramón las costas causadas en el presente procedimiento'
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Carlos Ramón recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 9 de abril de 2015. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se modifican los Hechos Probados en la sentencia recurrida, quedando en su lugar redactado como sigue: Sobre las 03,10 horas del día 04 de enero de 2014, el acusado Carlos Ramón , que iba acompañado de dos menores de edad que no son enjuiciados de estas actuaciones, se aproximaron a un grupo de jóvenes que estaban bebiendo debajo del puente de Triana y sin mediar palabra se apoderaron de dos botellas de ron marca 'Barceló', una de ellas llena y otra casi vacía, y de una botella medio llena de Coca-Cola, propiedad de Benigno y de sus tres acompañantes, que estaban situadas a algunos metros de donde los mismos se encontraban. Al percatarse los perjudicados de lo que ocurría y decirles al acusado y a los menores que las botellas eran suyas y que las dejaran, el acusado se negó a devolverlas huyendo del lugar. Avisada la Policía Nacional, detuvo al acusado unos quince minutos después en base a las descripciones que se dieron. En el momento de realización de los hechos, el acusado estaba embriagado de forma patente actuando con cierta disminución de sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Carlos Ramón por la comisión de un delito de robo, la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación, argumentando, que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, en virtud de las cuales se tiene por acreditada la comisión de los hechos por parte del inculpado, considerando el recurrente por el contrario que de lo actuado no ha quedado acreditado que el acusado incurriese en el delito de robo con violencia que se le imputa.
Examinadas las actuaciones el Tribunal estima que asiste razón al apelante. Efectivamente aparece de lo actuado -y no ya de las declaraciones del acusado, sino de las de los dos perjudicados que han testificado en la causa- que el acusado y los dos menores que no son aquí objeto de enjuiciamiento, cogieron las botellas, que se hallaban a varios metros de distancia de los perjudicados, al descuido, sin emplear fuerza, ni violencia, lo que realmente no se discute, resultando que el Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como delito de robo con intimidación y no como falta de hurto, porque los testigos refieren que alguno de los autores de la sustración blandió una de las botellas de cristal sustraídas en actitud amenazante, lo que hizo desistir a los perjudicados de la intención de recuperarlas. Sin embargo, y aun siendo ello así, es también lo cierto que no se ha aclarado por parte de los testigos si fue el acusado o bien alguno de los menores, quien mantuvo una actitud amenazante para consumar el apoderamiento, lo que trastocaría la sustracción en robo con intimidación, pues los testigos preguntados en juicio se han limitado a decir que creen que el acusado era uno de los autores, pero no que fuera él quién amenazó, resultando por lo demás que el acusado ha reconocido haber sido él uno de los autores del apoderamiento, negando sin embargo, haber amenazado a los testigos, asegurando que se limitó a huir del lugar. Si bien puede mantenerse como se señala en la sentencia de instancia, que pudo haber un concierto previo entre el acusado y los menores para sustraer las botellas, estimamos que no se ha acreditado que hubiera también un concierto previo para llevárselas amenazando o intimidando a los propietarios de lo sustraído, pudiendo existir a este respecto un exceso en cuanto a lo previamente acordado, que determinaría, en caso de que el acusado no hubiese ejercido una actitud intimidatoria, que el referido debiera ser considerado autor exclusivamente de una falta de hurto. Y en la duda acerca de dicho extremo, que no ha quedado despejada por las testificales de los perjudicados, se impone la absolución del acusado apelante del delito de robo con intimidación imputado, y su condena en cambio por una falta de hurto, a la pena mínima de un mes-multa con cuota diaria de 2 #, dada la concurrencia de una circunstancia atenuante de actuar bajo la influencia del alcohol, ya apreciada en la sentencia de instancia, y la ínfima cuantía de lo sustraído. Procede pues, en estos términos, la estimación del recurso formulado, sin necesidad por ello de entrar en el análisis del otro motivo del recurso que demandaba se declarase la nulidad del acto del juicio y de la sentencia subsiguiente por no haberse permitido declarar a todos los testigos propuestos y admitidos.
SEGUNDO.- Las costas procesales de esta segunda instancia, dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio, acordándose que el acusado deberá abonar las costas de la primera instancia correspondientes a un juicio de faltas, dada la absolución del acusado del delito imputado y su condena por una falta de hurto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 23/14, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar dictamos otra resolución por la que acordamos la libre absolución de Carlos Ramón del delito de robo del que venía acusado, acordando en su lugar la condena del mismo por una falta de hurto a la pena de un mes-multa con cuota diaria de 2 # con abono de las costas correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
