Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 70/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
__________
ROLLO PENAL Nº 70/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 84/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 REQUENA
SENTENCIA Nº 183/2015
___________________________
Iltmos. Sres.:
Presidente
Dª. MARÍA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
Magistrados
D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ
____________________________
En Valencia a veinticuatro de marzo de dos mil quince
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Pedro Antonio , mayor de edad, nacido en Villarta (Cuenca), el día NUM000 de 1948, provisto del DNI nº NUM001 , con antecedente penales computables respecto del delito de conducción sin permiso, del que se le acusa junto con un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, y contra Sonsoles , nacida en Colombia, el NUM002 de 1964, mayor de edad , con pasaporte nº NUM003 , y sin antecedentes penales.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Víctor Montes; y los mencionados acusados Pedro Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto López Segovia y defendido por el Letrado D. Oscar Fernández Castilla y Sonsoles , representada por la Procuradora Dª. Vanessa Ramos Ruiz, y dirigida por la Letrada Dª. María Amparo Sierra Montó; ha sido Ponente el Magistrado Suplente Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 10-03-2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 84/2012 de Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Requena, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 70/2014, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud publica, de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el articulo 368, segundo párrafo, del Código Penal , acusando como responsables del mismo a los acusados Pedro Antonio y Sonsoles , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara, a cada uno, a la pena de prisión de 4 años, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3634 euros, veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.
Respecto de Pedro Antonio , además, por el delito de conducción sin permiso, interesó la imposición de una pena privativa de libertad de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, el M. Fiscal interesó el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a la destrucción de ésta, y el comiso del vehículo Audi-A6, matrícula ....GGG
TERCERO.-Las defensas de los acusados, en sus Conclusiones Definitivas, entendiendo que los hechos atribuidos a los acusados respecto del delito contra la salud pública del que vienen siendo acusados, no son constitutivos de delito, interesaron su libre absolución.
En cuanto a la defensa de Pedro Antonio y en relación con el delito de conducción sin permiso, habiendo sido admitido por el acusado, la comisión del delito, interesaba la imposición de la pena procedente en el mínimo legal.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
Probado y así se declara que el día 14 de septiembre de 2012, sobre las 0'15 horas, los agentes de la Guardia civil de Requena, con nº de identificación NUM004 y NUM005 , se encontraban en un punto de verificación en la CV 3958 Rotonda de Chera, sentido Requena, cuando procedieron a la identificación de un vehículo AUDI-A6, matrícula ....GGG , conducido por el acusado Pedro Antonio , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales computables a los efectos de la presente causa (condenado por un delito contra la seguridad vial por sentencia del Juzgador nº 2 de Requena, de fecha 9-2-09 - conducción sin permiso- , condenado por delito de conducción sin permiso por sentencia firme de fecha 27-5-09 por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Cuenca , condenado por en delito de conducción sin permiso por sentencia de la AP de Cuenca Secc1ª, por sentencia firme de fecha 22 de mayo de 2012 , y condenado por un delito de conducción sin permiso, por sentencia firme de fecha 19 de junio de 2012 del Juzgado nº 1 de Requena), quien nunca había obtenido permiso o licencia para conducir vehículos a motor o ciclomotores, siendo el propietario del vehículo que conducía. El acusado, el día de los hechos, iba acompañado de la coacusada Sonsoles , mayor de edad, con NIE nº NUM003 y sin antecedentes penales.
Solicitado por los agentes el apoyo de más unidades para proceder al examen de vehículo, acudieron los agentes de la guardia Civil nº NUM006 y NUM007 , y se localizó en la parte inferior del volante, en un pequeño habitáculo, una bolsa transparente conteniendo dos piedras de color blanco, que resultó según el informe analítico 47'5 gramos de cocaína con una pureza del 18'0%, destinada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, y que en el mercado ilícito hubiere alcanzado un valor de 1816'99.-€
Fundamentos
PRIMERO .-Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim , las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditado que el acusado Pedro Antonio portaba en el vehículo de su propiedad determinada cantidad de cocaína, la que estaba destinada a ser trasmitida a terceras personas, llevándola oculta en el interior de un compartimento del vehículo, bajo el volante del vehículo que conducía, acompañado por la coacusada Sonsoles , siendo sorprendido por los agentes de la Guardia Civil NUM004 y NUM005 .
No ha negado el acusado Pedro Antonio estar en posesión de la sustancia que fue intervenida por los agentes de la Guardia Civil en el interior del compartimento del vehículo, la que dijo ser de su propiedad y estar destinada a su propio consumo.
Tampoco ha sido cuestionada la naturaleza de la sustancia intervenida, reflejando el informe elaborado por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, unido al folio 70 de los autos, que se trata de cocaína , con peso de 47'5 grs. y una pureza de 18%, informe que no ha sido impugnado y ha accedido al proceso por vía documental, la cual indicada sustancia, según el informe Unidad de Policía Judicial, relativo a la la misma para determinación de precio y pureza, unido al folio 109 y 110 de los autos, señala que su valor, distribuida en dosis ascendería a 1816'99.-€, cuyo informe no ha sido impugnado, habiendo tenido acceso al plenario por vía de documental, tratándose, la cocaína , de sustancia que causa grave daño a la salud (S.S.T.S. 40/2009, 28-1; 391/2006, 5-4, entre otras),
I.- Aduce la defensa de Pedro Antonio que los hechos a que se contraen las actuaciones carecen de relevancia jurídico-penal por cuanto el acusado poseía la cocaína aprehendida, no para traficar, sino para su propio consumo, siendo atípica la posesión de la droga intervenida al no rebasar la misma la cantidad a partir de la cual el Tribunal Supremo estima que está preordenada para el tráfico.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 2003 (RJ 2003/2300) establece que: 'el módulo determinante del autoconsumo , fijado jurisprudencialmente en la provisión para cinco días de la cantidad media destinada al consumo diario, ascendente a 1,5 gramos; habiéndose entendido por la sentencia de esta Sala 1778/2000, de 21-11 (RJ 2000551), que la cantidad a comparar con el módulo será la de cocaína pura contenida en la sustancia adquirida por el inculpado'. La sentencia del mismo Tribunal de 15 de Noviembre de 2007 (RJ 2007/7431) establece: '...ha fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos ( SSTS 2063/2002 de 23.5 [ RJ 2002095 ], 1778/2000 de 21.10 (sic.) [RJ 2000551])'.
En el caso presente, es cierto la cocaína hallada a Pedro Antonio equivale a 8'55 grs. de cocaína pura, cantidad superior a la que viene aceptando el Tribunal Supremo para considerar la sustancia ordenada al autoconsumo, sin embargo, lo realmente cierto y relevante es que no ha quedado acreditado que el acusado fuere consumidor de semejante sustancia, quedando reducida la alegación del autoconsumo a mera manifestación de parte en modo alguno acreditada, es más, la propia coacusada, ha manifestado en el Plenario que no había visto consumir cocaina al Pedro Antonio , no habiendo consumido a su presencia, a mayor abundamiento, no debe pasarse por alto que existen medios de prueba, fiables y solventes, para acreditar el consumo a sustancias estupefacientes, cuyos medios han estado al alcance de la defensa, no comprendiéndose cómo el acusado, cuando fue puesto a disposición judicial, no hizo uso de su derecho a ser reconocido por el médico forense (vid. fols. 4 y siguientes), quien hubiese podido tomarle una muestra de orina y, tras ser analizada, dictaminar al respecto, e incluso, en momento posterior, pudo tomársele una muestra de pelo la que, tras ser analizada, hubiere podido dar una información fiable sobre el aducido consumo de drogas, máxime si se tiene en cuenta, en relación con esta última prueba, que la información puede extenderse a varios meses atrás, despreciando la defensa la posibilidad de hacerse con una prueba que, sin duda alguna, hubiere tenido virtualidad en caso de resultar la misma favorable al autoconsumo.
Llegados a este punto, la cuestión central que se suscita está reconducida a determinar si la cocaína que poseía el acusado estaba destinada, más allá de toda duda razonable, para su venta a terceros.
La intención del poseedor no es normalmente susceptible de ser conocida por prueba directa, por lo que tiene que serlo a través de la constatación de factores que rodean el hecho de la tenencia, debiendo acudirse a la prueba indiciaria ( SSTS 101/2010, 10-11 ; 472/2010, 3-5 ), habiendo establecido la jurisprudencia una serie de indicios que pueden ser valorados para excluir la atipicidad de la tenencia para el propio consumo y afirmar la existencia de la finalidad de difusión a terceros y, entre tales indicios, pueden citarse: la cantidad de droga aprehendida ( STS 1272/2005, 3-11 ; 162/2004, 11-2 ), mostrar una conducta evasiva ante la presencia policial, así como estado de nerviosismo ( STS1929/2002, 21-11 ), no ser consumidor de la concreta sustancia aprehendida ( STS912/2005, 8-11 ; 1239/2004, 29-10 ; 152/2004, 11-2 ), tenencia de cantidades de dinero sin justificación ( STS1661/2002, 15-10 ), la ausencia de recursos económicos ( STS 245/2004, 27-2 ; 1448/2002, 13-9 ), lugar donde se lleva la droga, ocultando la misma ( STS 475/2006, 2-5 )..., etc.
Descendiendo al supuesto de autos, son datos relevantes que permiten inferir que la cocaína intervenida al acusado Pedro Antonio estaba preordenada al tráfico, los siguientes:
1.- La circunstancia de no constar que fuere consumidor de cocaína , remitiéndonos aquí a lo más arriba expuesto; debe añadirse que de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001, se ha venido fijando el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos ( SSTS 2063/2002, de 23 de mayo y 1778/2000, de 21 de octubre ).
2.- El comportamiento mostrado por el acusado ante la presencia judicial: actitud evasiva y de nerviosismo, como así explicaron en el plenario los agentes NUM004 , y NUM005 , quienes afirmaron -coincidiendo ambos agentes en el relato que hicieron sobre la intervención de éstos en relación con los hechos de autos- que estaban en un control de prevención, parando vehículos aleatoriamente, y una vez detenido el vehículo se apercibieron de que era conducido por Pedro Antonio , de quien saben que carece de permiso de conducir, pese a lo cual conduce, por lo que ha sido condenado en reiteradas ocasiones, manifestándose ambos agentes en similares términos en el acto del juicio, evidenciando Pedro Antonio nerviosismo.
3.- El lugar donde iba oculta la droga, encontrándose la bolsa de plástico, con las dos piedras de cocaína en su interior, en un pequeño hueco debajo del volante del vehículo que conducía.
4.- Las respuestas contradictorias dadas por el conductor y copiloto sobre los lugares en que habían estado con anterioridad a ser parados por los agentes de la guardia Civil en fase de instrucción, la negativa del acusado Pedro Antonio de contestar a preguntas distintas de las efectuadas por su letrado, lo que impidió clarificar las contradicciones apreciadas, la ausencia de explicación de la procedencia de la droga, siendo lo único sostenido en el acto del juicio que la sustancia hallada era para su propio consumo y que nada conocía respecto de la existencia de la misma Sonsoles .
Es también relevante el absoluto mutismo de Pedro Antonio ante el hallazgo de la sustancia por los agentes en el momento del registro del vehículo. Extremo en el que coincidieron los agentes NUM004 , y NUM005 .
5.- La ausencia formal de recursos económicos en el acusado, quien aunque a preguntas de su letrado sostuvo que tiempo atrás regentó una discoteca ninguna prueba ofreció que permitiere avalar el origen licito del dinero que en la cuantía de 1250.-€ (aunque fue valorada en 1.816'99.-€, precio que alcanzaría en el mercado ilícito de sustancias) había manifestado que pagó para la adquisición de las dos piedras que le fueron halladas, a mayor abundamiento, en su declaración de 14 de septiembre manifestó que vive de sus ahorros; no se le conoce actividad retribuida lícita alguna y no consta la existencia de tales ahorros, queda en consecuencia en un plano meramente alegatorio tal manifestación. En síntesis se le desconocen medios de vida lícitos.
6.- La cantidad de sustancia hallada al acusado, la cual, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo excede con mucho las cantidades de acopio para un consumidor habitual de cocaína
7.- Por último y aun cuando ya consten cancelados, no está de más mencionar que el acusado Pedro Antonio fue condenado en una ocasión anterior por delito contra la salud pública (fols. 48 y siguientes), lo que permite revelar que su relación con el tráfico de estupefacientes no novedoso.
En consecuencia, los indicios apuntados, sin constituir por sí mismos, cada uno de ellos, prueba directa suficiente de la actividad de tráfico, sí que forman un conjunto de indicios objetivos convergentes sobre los que resulta plenamente racional y justificada la elaboración del juicio de inferencia al que llega este tribunal para tener por acreditado el destino ilícito de la droga y la procedencia, también ilícita, del vehículo, titularidad de Pedro Antonio que conducía el día de los hechos, un Audi-A6, matrícula ....GGG , que fue intervenido.
En cuanto al delito de que viene siendo acusado Público de conducción de vehículo a motor sin haber obtenido nunca el permiso de conducción, resulta acreditado por la propia admisión de los hechos de Pedro Antonio , y por las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil NUM004 , NUM005 (quienes detuvieron el vehículo ), y los agentes NUM006 y NUM007 , quienes acudieron en apoyo delos anteriores para efectuar el registro del vehículo. Los cuatro agentes fueron coincidentes en sus manifestaciones vertidas en el plenario en el sentido de que Pedro Antonio es conocido de todos ellos por conducir habitualmente sin haber obtenido nunca el preceptivo permiso, lo que por otro lado, queda fuera de toda duda, a la vista de la hoja histórico penal , en la que consta que ha sido condena en cuatro ocasiones por tal motivo desde 2009
II.- Por lo que respecta a la acusada Sonsoles , no puede prosperar la pretensión acusatoria y ello por cuanto nada ha sido acreditado que permita implicar a la misma en la posesión de la droga de autos para la finalidad ya comentada.
Esta acusada ha negado su implicación en los hechos; el coacusado Pedro Antonio la ha desvinculado de la posesión de la droga en todo momento y, por último, los policías no vieron en la acusada actuación alguna que pudiera relacionarle con el delito objeto de acusación.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos. Los hechos que se declaran probados, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, constituyen un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en el inciso primero del artículo 368 del Código Penal (CP ), en su redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, del que resultan criminalmente responsables en concepto de autores sendos acusados por haber ejecutado tales hechos material, directa y voluntariamente.
En efecto, sintéticamente, la sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de fecha 16 de diciembre de 2004 , nos recuerda que '.La figura delictiva del art. 368 CP , como tiene declarado esta Sala en s. 3.10.02 , consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere: a) La concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE .). c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sentencias en cuestión..'.
El delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilegal de drogas, es pues un delito de peligro abstracto. Como tal sanciona conductas capaces de crear un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, adelantando las barreras de protección, sin exigir la producción de un resultado lesivo ni la concreción de ese peligro como proximidad de la lesión. La salud pública, como bien jurídico protegido, no coincide con la salud individual de quienes pueden verse directamente afectados por el hecho, de modo que este último bien jurídico no es el objeto de protección de esta figura delictiva, sino de otras. Pero, aun cuando resulte dificultoso conceptualmente, la consideración de ese bien jurídico, ha de referirse a una valoración relativa del conjunto de miembros de la sociedad de que se trate. De esta forma, si se acredita científicamente que el consumo de determinadas sustancias provoca una mayor incidencia de determinadas alteraciones negativas en la salud, puede sostenerse que tal consumo afecta a la salud pública. Y es, finalmente, el legislador, a través de la norma penal, quien precisa qué conductas de las que puedan afectar a la salud pública, son constitutivas de delito.
El legislador ha entendido que el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es negativo para la indemnidad del bien jurídico y ha acordado su prohibición. Al tiempo, considera delictivas, en razón del riesgo que crean, apreciado con carácter general, las conductas que, de alguna forma, implican la promoción, facilitación o favorecimiento del consumo ilegal, lo que entiende que ocurre concretamente, cuando se ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico u otros, o incluso de posesión de aquellas sustancias con los referidos fines. Dentro de la conducta típica básica, se consideran como modalidades de tráfico: 1) los actos de producción de drogas, estupefacientes y psicotrópicos (cultivo, fabricación, elaboración), 2) los actos principales de tráfico (venta, permuta) y previos, como la tenencia y auxiliares, como el transporte y 3) los actos de fomento, como la promoción, intermediación y 4) la donación; quedando fuera de la sanción penal, como supuesto atípico, el autoconsumo. El objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas, distinguiendo el legislador entre sustancias que causan grave daño a la salud y sustancias que no causan grave daño a la salud.
En el caso enjuiciado concurren, ciertamente, todos los requisitos exigidos en orden a la apreciación del expresado delito contra la salud pública, a saber:
1.- El objeto de la conducta típica que aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a las Listas I, II y IV de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de febrero -BOE. de 23 de abril de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (BOE. de 15 de febrero de 1977), que entró en vigor el 8 de agosto de 1975 y fue ratificado por España el 4 de enero de 1977, y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión de 2 de febrero de 1973 -BOE. de 9 y 10 de septiembre de 1976). A las listas I, II y IV de la Convención y a la aneja al Convenio de 1971 reenvía la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del TS. de 5 de mayo , 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 y 10 de mayo de 1985 ), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 1.5 del Código Civil .
La cocaína es un alcaloide extraído por procedimientos químicos de las hojas de coca y considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas, que puede generar adicción en cuarenta y ocho horas, produce unos efectos excitantes, y aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, hace desaparecer los mecanismos de la inhibición psíquica, con cuadros perturbadores que se patentizan en alucinaciones, delirios con gran base confusional, y tendencias impulsivas violentas, con un alto pronóstico de sufrir, a medio y largo plazo, enfermedades mentales graves e irreversibles como la esquizofrenia, y de ahí que nuestra jurisprudencia la califique como de las que causan grave daño a la salud ( SsTS de 24 de julio de 2000 ; 1.856/2002, de 6 de noviembre , 591/2004, de 30 de abril ; 1.213/2004, de 28 de octubre ; 1.390/2004, de 22 de noviembre ; 2.012/2004, de 8 de octubre ; 210/2005 , de 22 de febrero, entre otras muchas).
2.- Por otra parte, concurre el elemento objetivo, en su vertiente dinámica, representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin ( Sentencias del TS. de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983 ; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ), las actividades de intermediación en el tráfico (Sentencias de 30 de abril de 1997 y 16 de septiembre de 1999 ) y el transporte (3 de diciembre de 2001 y 25 de marzo de 2002 ), al hallarnos ante un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, según recoge la STS de 29.05.00 , lo que significa que la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Dicha punibilidad se fundamenta en el peligro para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte o tráfico que engloba la norma, siguiendo con ello las recomendaciones de la Convención de NNUU de 19.12.88, ratificada por España mediante el Instrumento de adhesión firmado el 30 de julio de 1990.
'La posesión de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas con finalidad de su tráfico constituye una de las conductas típicas sancionadas en el precepto penal referido, tal y como esta Sala ha declarado en multitud de resoluciones.' (STS de fecha 17 de octubre de 2011 ).
En el supuesto de autos, el acusado Pedro Antonio fue sorprendido llevando consigo en un hueco del vehículo situado bajo el volante, para destinarlos a su trasmisión terceras personas, 47'5 gramos de cocaína con una pureza del 18'0% (8'55 grs. de cocaína pura y detraído el margen de error 8'12 grs.),
Del delito contra la salud pública, es autor penalmente responsable conforme al art. 28.1 del Código Penal , el acusado Leonardo , al haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos delictivos, dado que el conjunto de la prueba practicada, que se ha analizado, la cual, se considera suficiente para producir en relación con el mismo la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , tanto en relación con el delito contra la salud pública por el que se le condena, como respecto del delito de conducción sin permiso.
Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el vigente Art. 384 del CP que señala: ' El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de 3 a 6 meses o con la de multa de 12 a 24 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.
Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción'.
En efecto, en el caso que nos ocupa no se ha discutido que el acusado nunca obtuvo del permiso habilitante para la conducción, pese a lo cual ha venido conduciendo habitualmente y así lo ponen de manifiesto las reiteradas condenas por tal delito, en virtud de sentencia firme dictada por Juzgado nº 2 de Requena de fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Lo Penal n° 1 de Cuenca de 27 de mayo de 09, Sección primera de la Audiencia Provincial de Cuenca de 22 de mayo de 2012, y por el Juzgado nº 1 de Requena, en sentencia de de 19 de junio de 2012.
Estos extremos no discutidos, objetivados en la documental obrante en autos, han sido reconocidos también por el acusado en su declaración en la vista.
Procede, en relación con la acusada Sonsoles y sobre la base de las consideraciones mas arriba expuestas, dictar sentencia absolutoria.
TERCERO.- Del delito contra la salud pública, Pedro Antonio es autor penalmente responsable conforme al art. 28.1 del Código Penal , el acusado Pedro Antonio , al haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos delictivos, dado que el conjunto de la prueba practicada, que se ha analizado, la cual, se considera suficiente para producir en relación con el mismo la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española .
De igual modo el acusado Pedro Antonio es autor penalmente responsable conforme al art. 28.1 del Código Penal del delito de conducción sin permiso.
Procede, en relación con la acusada Sonsoles y sobre la base de las consideraciones más arriba expuestas, dictar sentencia absolutoria respecto del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada.
CUARTO.- En la realización del delito contra la salud pública no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Respecto del delito de conducción sin permiso concurre la agravante de reincidencia, como ha quedado dicho, consta condenado por el expresado delito en virtud de sentencia firme dictada por Juzgado nº 2 de Requena de fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Lo Penal n° 1 de Cuenca de 27 de mayo de 09, Sección primera de la Audiencia Provincial de Cuenca de 22 de mayo de 2012, y por el Juzgado nº 1 de Requena, en sentencia de de 19 de junio de 2012. .
QUINTO.-Procede imponer al acusado Pedro Antonio , por el delito de tráfico de drogas la pena de TRES años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1816'99.-€, con responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ días de prisión.
Por el delito de conducción sin permiso procede imponer al acusado Pedro Antonio la pena de prisión de SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La extensión de la pena impuesta obedece a la extrema reincidencia del acusado en la comisión del delito de conducción sin permiso, pese a lo cual, ningún efecto reeducador han supuesto hasta el momento las reiteradas penas impuestas, mostrando Pedro Antonio una clara voluntad obstativa y pertinaz oposición, casi desafiante, al cumplimiento de la Ley.
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.
Siendo dos los acusados por el delito contra la salud pública y procediendo la absolución de uno de ellos, y habiéndose acusado y condenado a Pedro Antonio respecto del delito de conducción sin permiso, se condena al acusado Pedro Antonio al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales, declarando de oficio la cuarta parte restante.
VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- ABSOLVERa la acusada Sonsoles del delito contra la salud pública por el que ha sido acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.
SEGUNDO.-CONDENARal acusado Pedro Antonio como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de TRES AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil ochocientos dieciseis euros con noventa y nueve céntimos (1816'99.- €), con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asimismo, CONDENAMOS al acusado Pedro Antonio como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de conducción sin permiso, con la concurrencia de la agravante de reinciedencia, a la pena de SEIS MESES de prisión accesoria, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , imponiéndole, asimismo, el pago de las tres cuartas partes de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la droga intervenida y destrucción de la misma; acordándose igualmente el decomiso del vehículo AUDI-A6, matrícula ....GGG , propiedad del acusado Pedro Antonio .
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.
Contra al presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.
