Sentencia Penal Nº 183/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 183/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1651/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 183/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100198

Núm. Ecli: ES:APM:2016:3735

Núm. Roj: SAP M 3735/2016


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030155
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1651/2015 MESA 14
Origen :Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid
Juicio de Faltas 1609/2014
Apelante: LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SENTENCIA nº 183/2016
En Madrid, a 7 de marzo de 2016
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ
SOTO, el rollo de apelación nº 1651/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1609/14, en fecha
16 de abril de 2015 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de LESIONES IMPRUDENTES,
siendo parte apelante la COMUNIDAD DE MADRID, y parte apelada Dª Ascension .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 25 de junio del año 2014, sobre las 10:15 horas, por el Paseo de Extremadura de Madrid circulaba el vehículo con matrícula .... JLW , conducido por la denunciante Ascension , quien tuvo que detenerse por circunstancias del trafico siendo entonces cuando fue colisionado su vehículo, por alcance y desde detrás, por el vehículo con matrícula .... PGT , propiedad de la Comunidad Autónoma de Madrid, asegurado por AXA, y conducido por el denunciado Jon quien por circular a exceso de velocidad, por no estar atento a las circunstancias del tráfico o por ambas circunstancias no pudo evitar la colisión. Como consecuencia de la misma la denunciante Ascension tuvo lesiones de las que tardó en curar 45 días estando 30 de ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela un trastorno por estrés postraumático y una agravación de artrosis previa. No se ha acreditado que en el momento de los hechos se rompieran unas gafas de la denunciante. No se ha acreditado que durante el periodo de curación fuera necesaria e imprescindible la asistencia de una tercera persona para ayudar a la denunciante en sus tareas domésticas. Se ha acreditado que como consecuencia del accidente la denunciante tuvo que hacer frente a gastos médicos y farmacéuticos por importe aceptado de 710,97 ?'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece: 'Que debo condenar y condeno a Jon como responsable en concepto de autor de una falta prevista y penada en el artículo 621 del Código Penal a la pena de UN MES de multa, siendo la cuota diaria de TRES EUROS, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debiendo dicho condenado a indemnizar a Ascension con la cantidad de 7.493,57 EUROS.

De dichas cantidades deberá responder, directa y solidariamente con la COMUNIDAD DE MADRID, la aseguradora AXA que deberá abonar, además, el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se condena a la Comunidad Autónoma de Madrid como responsable civil subsidiario del pago de dichas cantidades.

Y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de excluir la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad de Madrid.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 30 de octubre de 2015, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebración de vista, al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El único motivo de recurso impugna la condena a la responsabilidad subsidiaria de la Comunidad de Madrid, por infracción del art. 121 del Código Penal .

Como primera cuestión debe advertirse que el fallo recoge dos pronunciamientos contradictorios sobre la cuestión, pues por una parte se consigna una condena solidaria a la Comunidad de Madrid y Axa y por otra la responsabilidad civil subsidiaria de aquélla. Sin duda el primer párrafo es un error de transcripción que debe referirse al denunciado en lugar de a la Comunidad de Madrid. El fundamento jurídico correspondiente también se refiere a la apelante como responsable civil subsidiaria y así parece haberlo entendido el recurso.

Dicho lo anterior, debe señalarse también la escasa practicidad del recurso, toda vez que la condena a la responsable civil directa, además con los intereses del art. 20 de la LCS , hacen sumamente improbable que se exija en algún momento la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad de Madrid.

En cualquier caso, el recurso ha de desestimarse.

Tiene razón la apelante cuando advierte cierta incongruencia en el razonamiento jurídico que le impone la responsabilidad civil subsidiaria, quizás por haber pretendido el juzgador, en un párrafo sintético, exponer todas las argumentaciones posibles sobre la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad de Madrid.

Puede estimarse correcta la tesis del recurso acerca de la necesaria aplicación del art. 121 del Código Penal , ya que este precepto regula con carácter general la responsabilidad civil subsidiaria de los entes públicos y no queda excluido por el art. 120.5.

No obstante, se acepta el planteamiento de la resolución apelada acerca de que el concepto de 'delito' que contiene el art. 121 CP se refiere a la 'infracción criminal' y por tanto comprende también las faltas, sean dolosas o imprudentes.

Es cierto que una sentencia dictada por un magistrado de esta misma sección ha sostenido la tesis mantenida en el recurso. Pero se estima más correcta la expuesta en la sentencia apelada. Como apunta la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, núm. 83/2004, de 4 marzo (JUR 2004234069), dice el Tribunal Supremo que el silencio del art.121 del CP respecto a las faltas no implica su exclusión a efectos de responsabilidad civil subsidiaria por tales infracciones leves, y en este sentido se han pronunciado las SS. 36/97, de 11-1 [RJ 1997 , 1128 ] y 1285/97, de 24-12 [RJ 1997, 7290]). En estas sentencias el Tribunal Supremo estudia la cuestión a mayor abundamiento, estimando que la cita del art. 121 también se refiere a las faltas. Así, la Sentencia nº 36/97 afirma: 'Ocurre, no obstante, que el silencio de este artículo 121.1 sobre las faltas no implica necesariamente su exclusión a efectos de la responsabilidad civil subsidiaria por tales infracciones criminales leves. El nuevo Código, al igual que los anteriores, ofrece numerosas muestras de utilización del vocablo «delito» como sinónimo de infracción criminal. Véanse, por todos, el párrafo primero del número 4.º del artículo 130, en relación con el artículo 639 y el número 5.º del repetido artículo 130, o los artículos 80.4 y 86. En igual dirección cabe aducir el argumento de que, si ahora se incluyen de modo expreso los delitos culposos, con más razón deben incluirse también -desde la perspectiva de la responsabilidad civil subsidiaria- las faltas dolosas que pueden ocasionar mayores daños y perjuicios. La exégesis deberá practicarse precepto por precepto, acudiendo no sólo al criterio gramatical, sino también al lógico y al sistemático, y sin olvidar dos directrices básicas: de un lado, el valor que el artículo 3.1 del Código Civil atribuye a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, con atención fundamental al espíritu y finalidad de aquéllas; y de otro, que no se está en presencia de disposiciones penales (aunque se ubiquen en el Código Penal), sino de un artículo de naturaleza civil, lo que permite una interpretación extensiva, conforme a la línea seguida por el Tribunal Supremo para objetivar al máximo esa misma responsabilidad civil subsidiaria en el marco del artículo 22 del Código Penal de 1973 . No sería por tanto incorrecta la exégesis favorable al entendimiento amplio del vocablo «delito» en el artículo 121 del Código de 1995.' En el presente caso la interpretación sistemática abona la tesis de la sentencia apelada. No hay ninguna razón de peso para sostener que la responsabilidad civil subsidiaria de las Administraciones Públicas decae cuando estamos ante infracciones criminales leves, pues el fundamento de su responsabilidad es el mismo: la existencia de un hecho ilícito por parte del encargado o responsable de un bien o servicio público, del que deba responder la administración. Si esa responsabilidad puede demandarse fuera de los casos de responsabilidad criminal, como responsabilidad patrimonial de la administración, ninguna razón hay para excluirla en el caso de las faltas, lo que dejaría a estas en un limbo de inexigibilidad, salvo que se pretendiera que el perjudicado hubiera de acudir a la jurisdicción contenciosa, lo que contravendría el sistema español de exigencia conjunta de la responsabilidad civil con la penal, introduciendo una excepción sin un fundamento suficiente.

Los tribunales vienen manteniendo la condena de las administraciones públicas como responsables civiles subsidiarios en el caso de las faltas. Así, por ejemplo, además de la citada Sentencia núm. 83/2004 de 4 marzo, de la Sección 1ª, el Auto de esta Audiencia Provincial núm. 272/2003 de 29 julio, también de la Sección 1ª, (JUR 2004191050 ) o la Sentencia núm. 419/2006, de 12 diciembre, de la Sección 23 ª (JUR 2007163058).

Por todo ello se desestima íntegramente la apelación.



SEGUNDO.- Procede no obstante, de oficio y como autoriza la disposición transitoria tercera a) del Código Penal , la revisión de la condena penal impuesta al denunciado en la sentencia de instancia, por ser más favorable la legislación vigente que destipifica la imprudencia leve por la que fue condenado, en aplicación asimismo de la disposición transitoria primera, 1, y el art. 2.2 del Código Penal . Y de conformidad con la disposición transitoria cuarta, 2, mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia referidos a la responsabilidad civil y costas procesales.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

1º. DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid , en el juicio de faltas nº 1609/2014.

2º. REVISO la indicada sentencia en el sentido de ABSOLVER al denunciado Jon de la falta de imprudencia por la que había sido condenado, por despenalización de su conducta, dejando sin efecto la pena impuesta y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada sobre responsabilidad civil y costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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