Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 183/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 283/2016 de 11 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 183/2016
Núm. Cendoj: 32054370022016100153
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:320
Núm. Roj: SAP OU 320/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00183/2016
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32054 43 2 2014 0005047
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000283 /2016
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Esteban
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO PEREZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª ANA CARNICERO LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000439 /2014
SENTENCIA Nº 183/16
==============================================================
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.
Magistrados/as.:
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
Dª. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
==============================================================
En OURENSE, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, Rollo
Apelación Procedimiento Abreviado nº 283/16 el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.
FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, en representación de Esteban asistido de la Letrada Dª. ANA CARNICERO
LÓPEZ, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000439 /2014 sobre TRÁFICO DE DROGAS
del JDO. DE LO PENAL Nº: 002; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y
como apelado el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/
la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D. MANUEL CID MANZANO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de Diciembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo Que debo condenar y condeno al acusado, D. Esteban , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas del art.
368 del C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y al pago de 100 euros multa, así como al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso del dinero de la droga intervenida al que se dará el destino legal. ' .
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Único.- El acusado, Esteban , mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 25 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el procedimiento abreviado 295/2012 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid como autor de un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, entre otras, a la pena de un año de prisión cuya ejecución está suspendida por el plazo de dos años desde el 31 de enero de 2013, fue observado por agentes de la Policía Nacional sobre las 18:00 horas del día 13 de mayo de 2014 en las inmediaciones del Puente Romano de la ciudad de Ourense, entregando a otra persona una bellota de sustancia marrón que resultó ser resina de hachís con un peso de 10,208 gramos y cuyo valor estimado es de 58,49 euros. Al mismo tiempo el acusado recibía tras la correspondiente entrega varios billetes arrugados que introdujo en una bolsa de plástico. Una vez interceptados ambos individuos, el acusado tenía en su poder la cantidad de 60 euros, repartidos en un billete de 50 euros y dos billetes de cinco euros cada uno. ' .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones al Iltmo. Magistrado-Ponente para resolver.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales etcétera, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.
No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.
Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso, (la apreciación de la culpa de la parte condenada) se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
SEGUNDO.- Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado en el recurso presentado.
Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida.
Así, las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de éste que desgrana con precisión el conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por el acusado del delito de comisión atribuida por la Acusación.
La sentencia de instancia aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio.
Así, pondera con buen tino el resultado de las pruebas personales actuadas en juicio y delimita con corrección la verdadera esencia y alcance de los hechos imputados.
Ha de insistirse en la categórica declaración incriminatoria de los agentes policiales a que alude la juez a quo, respecto del que no concurre motivo alguno que cuestione su credibilidad testimonial y que, frente a lo expuesto en el recurso, identifican con claridad el día de los hechos acto de intercambio de dinero por sustancia tóxica entre el acusado, que percibe los billetes entregados y tercera persona que obtiene la sustancia (bellota de hachis) que los policías observaron fue recibida por éste. No puede sino compartirse la argumentación de sentencia en torno al propósito persuasorio relativo al contenido del recibo bancario exhibido por el acusado.
En razón de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación entablado.
TERCERO.- Las costas de la alzada se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en el art.
240 de la LECR .
VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban , contra la Sentencia dictada con fecha catorce de Diciembre de dos mil quince en el Procedimiento PA: 0000439/2014 del JDO. DE LO PENAL Nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
