Sentencia Penal Nº 183/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 183/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 860/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 183/2016

Núm. Cendoj: 41091370042016100169


Encabezamiento

Juzgado: Sevilla-10

Causa: P.A. 191/13

Rollo: 860 de 2015

S E N T E N C I A Nº 183/16

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D.ª Carmen Barrero Rodríguez

En la ciudad de Sevilla, a ocho de abril de 2016.-

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla y seguida por delito de estafa imputado a los siguientes acusados:

-D. Norberto , hijo de Ramón y de Inmaculada , nacido el NUM000 de 1954, natural y vecino de Sevilla, con DNI. n.º NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional, de la que no estuvo privado por esta causa. Se halla representada por la procuradora D.ª Ángeles Carrasco Sanz y defendido por el letrado D. Juan Alfonso Sánchez Zabala.

-D. Jose Ángel , hijo de Luis Antonio y de Rosaura , nacido el NUM002 de 1967, natural de Marchena y vecino de Sevilla, con DNI n.º NUM003 , sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional, de la que no estuvo privado por esta causa. Se halla representado por la procuradora D.ª Elena Sánchez Delgado y defendido por el letrado D. Eduardo Gómez García.

Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. Javier Rufino Rus, y los acusadores particulares D.ª Aurora , representada por el procurador D. José Tristán Jiménez y asistida por el letrado D. Francisco M.ª Baena Bocanegra, y D. Emilio , sucedido procesalmente a su fallecimiento por sus herederos D. Marino y D. Secundino , D. Valeriano y D. Jose Miguel , representados por el procurador D. Francisco de Paula Ruiz Crespo y asistidos por el letrado D. Miguel García-Diéguez López.

Ha sido parte como responsable civil subsidiaria la entidad mercantil Caixabank, S.A.,representada por la procuradora D.ª M.ª del Valle Lerdo de Tejada Benítez y asistida por la letrada D.ª Sonia Ojeda Martínez, por quien actuó en juicio su compañera D.ª Cristina Lledó Burdiel.

Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Abierto el juicio oral, en la vista de la presente causa el Ministerio Fiscal calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1 , 4 .º, 6 .º y 7.º del Código Penal (en su redacción anterior a la L.O. 5/2010) en relación con el artículo 74 del mismo Código , así como de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1-3.º, siempre del Código Penal . Designó como autores de ambos delitos a los acusados Norberto y Jose Ángel , en quienes no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Sobre estas bases, interesó se impusiera a cada uno de los dos acusados, por el delito de estafa, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros; y por el delito de falsedad la pena de nueve meses de prisión y multa de nueve meses con la misma cuota. Interesó asimismo la condena del acusado al pago de las costas procesales y de una indemnización conjunta y solidaria a D.ª Aurora en la suma de 52.000 euros y a D. Emilio en la suma de 60.000 euros, cantidades de las que responderá subsidiariamente la entidad Caixabank.

SEGUNDO.-En el mismo trámite, la acusación particular de D.ª Aurora calificó los hechos afectantes a esta como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 250.1, apartados 2 .º, 4 .º, 5 .º y 6 .º, y 250.2 del Código Penal . Designó como autores del delito a ambos acusados, sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Sobre estas bases, interesó se impusiera cada uno de los acusados la pena de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de veinte euros, pago de costas, incluidas las de la acusación particular, e indemnización a la Sra. Aurora en la suma de 82.000 euros, más intereses legales correspondientes. Subsidiariamente, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación de los hechos.

TERCERO.-Siempre en trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular de los herederos del Sr. Secundino calificó los hechos afectantes a este como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1 4 .º, 6 .º y 7.º del Código Penal y de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 2 .º y 3.º del mismo Código . Sobre estas bases, interesó se impusiera a cada uno de los acusados las penas de seis años de prisión y multa de doce meses, por el delito de estafa, y tres años de prisión y multa de doce meses por el delito de falsedad, accesorias, costas e indemnización a los herederos de D. Emilio en la suma de 107.255,47 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de Caixabank.

CUARTO.-También el acto del juicio las defensas de los dos acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no constituyen delito alguno imputable a dichos acusados, solicitando su libre absolución. La responsable civil subsidiaria, que no había presentado escrito de conclusiones provisionales, se adhirió a las de las defensas, en cuanto la inexistencia de delito determina la de la responsabilidad que se le atribuye.


PRIMERO.-El acusado Norberto , nacido el NUM000 de 1954, era, durante la última década del siglo pasado y la primera de este, un empresario o profesional de éxito, dedicado principalmente a la mediación en los mercados inmobiliario, bancario y de seguros. Su actividad en esos ámbitos en unos años de euforia inversora y especulativa le había proporcionado no solo importantes ganancias económicas, sino también una proyección pública y social en nuestra ciudad, que le llevó a desempeñar cargos en organizaciones empresariales y en el Consejo Económico y Social de Sevilla. Hombre extrovertido, generoso y con una cierta tendencia a la ostentación, el Sr. Norberto no solo llevaba un alto tren de vida (coche de alta gama, casa de lujo en Sevilla, residencia en la playa y similares), sino que hacía partícipe de él a su extenso grupo de amigos, a los que de modo sistemático invitaba rumbosamente, ya en su caseta de la Feria de Abril, ya en un conocido establecimiento del barrio del Arenal de esta ciudad.

El Sr. Norberto realizaba buena parte de sus operaciones bancarias con la entidad Cajasol (hoy Caixabanc), y más en concreto con el también acusado Jose Ángel , amigo suyo y a la sazón director de la oficina de empresas que la caja de ahorros mencionada mantenía en el polígono industrial La Isla del municipio de Dos Hermanas, al que el primero había trasladado sus cuentas con la entidad cuando el Sr. Jose Ángel fue destinado allí.

Las bases de la prosperidad del Sr. Norberto empezaron a erosionarse seriamente a finales de 2007 o principios de 2008, aún antes de que lo hicieran los datos macroeconómicos de todo el país, pese a lo cual el acusado continuó con el mismo plan de vida, enredándose cada vez en operaciones a crédito, hasta llegar un momento en que su pasivo con la entidad Cajasol superaba el millón de euros, de ellos 120.000 ya vencidos e impagados.

Como la situación con la entidad bancaria fuera insostenible y su capacidad de crédito estuviera ya agotada, el Sr. Norberto , asesorado por el Sr. Jose Ángel o en todo caso contando con su colaboración, concibió la idea de saldar la deuda vencida mediante un crédito concedido por la misma caja; no, claro está, a su nombre, lo que a esas alturas era imposible, sino al de otras personas que se prestaran a hacerle el favor de figurar como prestatarios de unas cantidades que solo servirían para enjugar los saldos deudores del acusado y de cuya devolución el Sr. Norberto se haría responsable ante aquellos, contando con que su situación mejoraría en poco tiempo, gracias a una reclamación judicial de honorarios por importe muy superior que tenía pendiente como consecuencia de sus operaciones inmobiliarias. Los créditos habían de ser al menos dos, puesto que el importe total de la deuda vencida del Sr. Norberto superaba el límite de crédito que podía conceder sin autorización superior el Sr. Jose Ángel .

Para realizar la operación así diseñada, el acusado Sr. Norberto seleccionó a dos personas de su círculo de amistades. Una de ellas, D.ª Aurora , a la sazón de 30 años, era una joven abogada que, tras haber trabajado con la categoría de Jefe de Servicio en el departamento de personal del Ayuntamiento de Carmona, llevaba algún tiempo desempeñando funciones auxiliares en el despacho que llevaba los asuntos del Sr. Norberto , aunque precisamente aparecía como firmante de la demanda de éste antes aludida. La otra persona era el hoy fallecido D. Emilio , de 52 años y dueño de una pequeña empresa de limpieza de edificios y empresas, con un número de trabajadores que oscilaba de quince a veinte. Ambos profesaban al Sr. Norberto una admiración rayana en la devoción.

SEGUNDO.-Siguiendo el plan propuesto, el Sr. Norberto convenció sin dificultad a la Sra. Aurora y al Sr. Marino para que solicitaran a la entidad Cajasol, cada uno en su propio nombre, pero en realidad a favor de aquél, sendas pólizas de crédito por importe de 60.000 euros; explicándoles para ello que tenía problemas transitorios de liquidez para hacer frente a algunos pagos imprevistos y que no le convenía solicitar un nuevo préstamo en nombre propio, tanto para no perjudicar su crédito con la entidad como para no desmerecer su imagen en la sociedad sevillana, y asegurándoles que esa situación duraría solo unos días y que él se haría cargo de la devolución de las cantidades de que dispusiera. El acusado solicitó también a la Sra. Aurora que, por las apuntadas razones de delicadeza no pusiera al corriente de la operación al titular de su despacho.

Las pólizas o contratos de cuenta corriente de crédito, ambos por plazo de un año, se suscribieron, el 21 de febrero de 2008 el del Sr. Secundino y el siguiente día 25 el de la Sra. Aurora , en la oficina de Cajasol dirigida por el acusado Jose Ángel , quien cumplimentó somera y formulariamente los informes de riesgo de ambos acreditados requeridos por la normativa interna de la entidad. Ambas pólizas se intervinieron notarialmente el mismo día de su suscripción.

Al suscribir la póliza la Sra. Aurora dejó firmados en blanco los impresos bancarios de reintegro para que pudiera disponerse del crédito concedido, como así se hizo de inmediato; de modo que el día 26 de febrero de 2008 se efectuaron en la cuenta de crédito dos supuestos reintegros en efectivo por importes de 14.000 y 25.000 euros y el día siguiente otro por importe de 13.000 euros, apareciendo los tres autorizados por el acusado Jose Ángel . Las cantidades así dispuestas fueron inmediatamente ingresadas en cuentas corrientes a nombre del acusado Norberto o de empresas regentadas por él y fueron destinadas en definitiva a cubrir alguna de sus posiciones deudoras.

En el caso del Sr. Secundino se efectuaron el día 22 de febrero de 2008 dos supuestos reintegros en efectivo por importe de 25.000 y 12.000 euros y el día 26 de febrero otro más por importe de 20.000 euros, los tres autorizados por el acusado Sr. Jose Ángel y con el mismo destino que las cantidades dispuestas a nombre de la Sra. Aurora . Pero, a diferencia de esta, el Sr. Marino no había dejado firmados los impresos de reintegro, de manera que alguno de los acusados u otra persona a su instancia imitaron su firma en los documentos.

TERCERO.-Llegadas las fechas de vencimiento de las pólizas de crédito y como el Sr. Norberto no hubiera reintegrado en la cuenta las cantidades dispuestas, la entidad bancaria se dirigió a quienes figuraban como titulares de las pólizas para que hicieran frente a la deuda. La Sra. Aurora y el Sr. Emilio , cada uno por su lado, reclamaron entonces el cumplimiento de sus compromisos al acusado, sucediéndose las reuniones, con intervención de otros letrados, en las que el Sr. Norberto alternaba manifestaciones de pesar por los problemas causados con promesas de solucionarlos. Tales promesas no podían sino resultar incumplidas, como así ocurrió, porque la situación económica del acusado, lejos de mejorar, había empeorado, entre otras cosas por frustrarse la expectativa de cobro de la abultada suma mencionada en el apartado primero, pues su demanda fue desestimada en primera instancia y la empresa demandada entró en un proceso concursal. De este modo, tanto la Sra. Aurora como el Sr. Secundino se vieron obligados a satisfacer la deuda por ellos contraída con la entidad bancaria.

En el curso de las reuniones arriba mencionadas el Sr. Norberto firmó un reconocimiento de deuda por importe de sesenta mil euros al Sr. Jose Miguel y un pagaré por el mismo importe a favor de la Sra. Aurora , que no fue atendido a su vencimiento. Con ese pagaré la Sra. Aurora emprendió un juicio cambiario y en la consiguiente ejecución forzosa ha obtenido una cantidad no determinada. El Sr. Jose Miguel no ha obtenido ningún resarcimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Aunque la práctica de las pruebas personales en el juicio oral de esta causa se ha prolongado hasta la exasperación, consumiendo dos mañanas completas y la mitad de una tercera, el esfuerzo desplegado al respecto por las partes y la paciencia ejercida con ellas por el tribunal resultan por completo desproporcionadas para su verdadero objeto, puesto que, en realidad, acusadores y acusados y sus respectivas defensas están conformes, salvo en detalles relativamente menores, con los hechos principales sujetos a enjuiciamiento.

Prescindiendo ahora de esas discrepancias accesorias, lo cierto es que no existe controversia entre las partes sobre el contenido sustancial de los hechos que hemos declarado probados; a saber, y en pocas palabras, que el acusado Sr. Norberto , alegando problemas transitorios de liquidez para hacer frente a algunos pagos imprevistos, convenció a dos buenos amigos suyos para que suscribieran sendas pólizas de crédito de las que el primero sería el verdadero beneficiario y responsable, créditos que se otorgaron y de los que el Sr. Norberto dispuso con la decisiva colaboración del coacusado Sr. Jose Ángel , director de la sucursal bancaria al tanto del verdadero significado de la operación, y que llegado su vencimiento no fueron reintegrados por el primero, por lo que el banco cobró su importe de los titulares formales de las pólizas, con el consiguiente perjuicio para estos.

Ciertamente, hay algunos puntos en que las versiones de las partes se separan, en concreto cuando el Sr. Norberto afirma que la Sra. Aurora suscribió la póliza de crédito por propia iniciativa, al enterarse de que lo había hecho el Sr. Jose Miguel , y cuando este último, hoy fallecido, sostuvo en su declaración judicial (folio 258) que creía estar firmando como avalista de un crédito del Sr. Norberto . Ninguna de estas afirmaciones, sin embargo, nos parece creíble: la del acusado sobre la Sra. Aurora por su propia inverosimilitud intrínseca y porque la desmienten todos los testigos a quienes la segunda relató lo sucedido cuando empezaron a salir a la luz los insolubles problemas económicos del acusado; la del Sr. Jose Miguel (que ni siquiera su letrado se atreve a llevar literalmente a su escrito de acusación), porque es imposible que, por poco interés que prestara, no advirtiese que estampaba su firma bajo la rúbrica 'el acreditado', y porque el propio perjudicado se contradice en esa misma declaración cuando reconoce después que el acusado 'le dijo que no era conveniente que el Sr. Norberto figurara solicitando un préstamo en Cajasol' (folio 259).

Ocurre, además, que las dos divergencias que hemos resuelto en sentidos opuestos -una a favor de la hipótesis acusatoria, la otra a favor de la tesis de la defensa- son a la postre irrelevantes. La que afecta a la póliza del Sr. Jose Miguel porque tanto da, a los efectos de engaño y de perjuicio, que firmara como acreditado o como avalista, pues ambas condiciones le hacían igualmente responsable del crédito (cláusula 12 del contrato, folio 115); y ambas porque en definitiva la actuación del Sr. Norberto , y por ende la cooperación prestada a ella por el Sr. Jose Ángel , no son acreedoras al reproche penal, único que aquí se dilucida.

En efecto, según desarrollaremos a continuación, los hechos que se declaran probados no constituyen infracción criminal imputable a ninguno de los dos acusados; y, en concreto, no pueden integrar el delito de estafa objeto de acusación, por ausencia del elemento nuclear característico del tipo del artículo 248 del Código Penal , esto es, el engaño precedente y determinante del acto de atribución patrimonial, constituido este último en el caso aquí enjuiciado por la suscripción de las tan citadas pólizas de crédito, de las que habría de beneficiarse exclusivamente el acusado principal pero de las que los acusadores serían los únicos responsables ante la entidad bancaria.

SEGUNDO.- Como es sabido, el Código Penal español, seguramente por considerarlo inútil o superfluo, no proporciona una definición del engaño típico al enunciar el concepto general de estafa en el artículo 248 del Código Penal vigente; limitándose a acotar su ámbito con la exigencia de que sea previo al acto de atribución patrimonial y con el calificativo de 'bastante', alusivo a su idoneidad para generar el error del disponente. Pero, atreviéndonos a disentir del mejor monografista contemporáneo del delito, entendemos que una interpretación filológica del término, aunque no suficiente, por lo general, para la delimitación del engaño penalmente relevante, constituye un primer punto de partida que puede ser ya útil para descartar la tipicidad de aquellos supuestos que quedan claramente fuera no solo del núcleo sino también del halo del concepto de engaño.

En este sentido, siendo 'engaño' la acción de engañar, las acepciones lexicográficas del verbo como 'hacer creer a alguien algo que no es verdad' o 'hacer creer a alguien que algo falso es verdadero' constituyen solo una primera aproximación, que se perfila más en la doctrina cuando se señala que el engaño en la estafa puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos como en la disimulación o desfiguración de los verdaderos, expresión esta deudora de la definición legal contenida en el parágrafo 263(1) del Código Penal alemán, que, sin emplear el término 'engaño', describe su significado, al señalar que el error determinante del perjuicio patrimonial puede producirse 'bien por la simulación de hechos falsos, o bien por la desfiguración u ocultación de hechos verdaderos', en lo que parece la mayor aproximación general que se puede conseguir al concepto; perspectiva esta adoptada también por la sentencia del Tribunal Supremo 316/2014, de 8 de abril -agudamente citada en su informe por una de las acusaciones particulares-, que en su fundamento sexto señala que el engaño puede consistir en 'la simulación de circunstancias que no existen o en la disimulación de las realmente existentes'.

Ahora bien, si no se quiere criminalizar, al menos en principio, sectores enteros de la actividad económica, desde la publicidad hasta la venta de vehículos usados, es necesario, ya antes de interrogarse por la idoneidad o adecuación causal del engaño en el caso concreto, limitar la simulación, desfiguración u ocultación a aquellas que afecten, por un lado, a hechos o datos verdaderamente relevantes para el negocio y que tengan, por otro, una entidad suficiente para poder calificar de falsa la presentación de esos hechos por el autor, más allá del eufemismo, la exageración, la ambigüedad, la inexactitud o la reticencia. En otras palabras, y en términos de la teoría clásica del negocio jurídico, la primera de estas precisiones excluye del engaño penalmente típico el llamado dolus incidens, acotándolo al dolus causam dans,y la segunda deja fuera de su ámbito las prácticas más o menos artificiosas toleradas o habituales en el tráfico, integrantes del denominado dolus bonuso sollertia, reservando el concepto al dolus malus.Si en Derecho privado para que el dolo produzca la nulidad de los contratos ha de ser grave, según advierte el artículo 1270, párrafo primero, del Código Civil , no cabe exigir menos al engaño penalmente típico.

TERCERO.- Proyectando estos criterios generales sobre el supuesto enjuiciado, el tribunal no alcanza a advertir ningún engaño, en el sentido arriba expuesto, en la conducta del acusado Norberto para con la Sra. Aurora y el fallecido Sr. Jose Miguel ; pues, según la propia versión acusatoria, el primero no simuló, desfiguró ni ocultó ningún hecho relevante a sus amigos al pedirles que suscribieran las pólizas de crédito en beneficio suyo, no, al menos, en términos tales que pueda afirmarse que les ofreció una falsa representación de la realidad para inducirles a prestarse a la maniobra que como favor les pedía.

En efecto, la expresión problemas transitorios de liquidezno es sino un extendido y transparente eufemismo, en jerga economicista bien conocida de la generalidad de las personas mínimamente informadas, de lo que en términos castizos se traduciría como 'ahora mismo no tengo un duro'; mientras que la necesidad de hacer frente a pagos imprevistoses un implícito reconocimiento, no menos claro y esta vez sin tapujos, de tener deudas ya vencidas o que vencerán de inmediato. Por último, por más pretextos fútiles con que se quisiera justificar, el hecho de que el acusado no resolviera esos que denominaba problemas transitorios de liquidez obteniendo un crédito de su entidad bancaria habitual -lo que es obvio que en nada desmerecería su reputación en el concepto social ni tenía por qué perjudicar su posición con dicha entidad- y propusiera en cambio a sus amigos que prestaran su nombre a una sospechosa maniobra triangular, solo podía ser interpretado por sus interlocutores en el sentido de que si no pedía el crédito a su propio nombre es porque el banco no se lo otorgaría a él. En otras palabras: la hoja de parra de retórica autojustificativa con que adornaba su petición el acusado no podía falsear para un observador medio el significado último, pero evidente, de sus palabras, es decir, que tenía deudas pendientes y que no tenía dinero para pagarlas ni podía acudir al crédito bancario, y por ello solicitaba a sus amigos que lo hicieran por él y a su favor. Mal puede hablarse así de engaño.

Menos aún puede sostenerse la hipótesis acusatoria si, como resulta obligado, para juzgar la propia existencia del engaño -antes incluso que su adecuación causal- se atiende a la condición de quienes se pretenden víctimas de él. Es sencillamente imposible que la Sra. Aurora no entendiera las palabras del acusado en el sentido que acabamos de explicitar cuando era licenciada en Derecho, trabajaba como tal en un despacho de abogados y tenía experiencia laboral, nada menos que como técnico de administración general con categoría de jefe de servicio, en el Ayuntamiento de un municipio de más de 25.000 habitantes (véanse la nóminas a los folios 595 y 596, que desde luego no se inventó el acusado Sr. Jose Ángel ). Y lo mismo vale para el Sr. Jose Miguel , que sería todo lo 'simplón' y 'buenazo' que quieran los testigos y su abogado, pero que por supuesto, como este último señaló, no era tonto, ni podía ignorar los rudimentos de la vida económica y de la práctica mercantil y bancaria, cuando a sus cincuenta años administraba una empresa de limpieza con un promedio de quince a veinte trabajadores (según él mismo declaró al folio 259). Que ambos aceptaran la propuesta irregular y arriesgada -para ellos- que les hizo el acusado puede imputarse a la amistad, la admiración, la devoción, o como se quiera llamarla, que le profesaban, pero no en modo alguno a que hubiera engaño en el planteamiento que les hizo.

CUARTO.- Claro está que el tribunal no ignora que el engaño constitutivo de estafa no necesariamente ha de ser verbal y explícito, sino que puede consistir, en el ámbito de los llamados negocios jurídicos criminalizados, en la mera ocultación de la intención inicial de no cumplir la prestación comprometida, defraudando así la confianza de la contraparte que realiza el acto de disposición que resulta en su perjuicio. Pero tampoco esta perspectiva ofrece mejor resultado para la hipótesis acusatoria.

En primer lugar, no puede decirse que el acusado fingiese una apariencia de solvencia para inspirar confianza a los luego perjudicados. Ambos conocían estrecha o íntimamente al Sr. Norberto bastante antes de que este les propusiera la operación enjuiciada, uno o dos años en el caso de la Sra. Aurora y muchos más en el del Sr. Jose Miguel , y ambos sabían por experiencia propia de su alto tren de vida y de su notable patrimonio, que seguía teniendo en las fechas de autos. Ni el acusado desarrolló un comportamiento específico para deslumbrar a los luego perjudicados, sino que siguió las mismas pautas de conducta que eran rasgos acendrados de su carácter desde mucho tiempo atrás -y que siguen siéndolo aún hoy, según declaró en juicio uno de los testigos con cierta socarronería-, ni simuló una riqueza que por entonces todavía era bien real. Es verdad que esa riqueza estaba ya amenazada por el exceso de endeudamiento y la disminución de ingresos, pero no tanto como para que la ruina fuera inminente e inevitable y el acusado hubiera forzosamente de representárselo así. Su conducta económica derrochadora y ostentosa podía ser imprudente, pero no implica una puesta en escena deliberadamente engañosa.

Tampoco puede afirmarse que el acusado tuviese desde un principio la deliberada voluntad de no hacer frente al prometido pago de los créditos o supiera de antemano que no iba a serle posible. En cuanto al primer aspecto, la misma razón que llevó al Sr. Norberto a escoger a la Sra. Aurora y al Sr. Jose Miguel como destinatarios de su petición, esto es, la estrecha amistad que le unía a ellos, hace menos probable que quisiera perjudicarlos en ese momento inicial, cuando podría haberse dirigido a otras personas con vínculos personales menos profundos pero no menos deslumbrados por su tren de vida. En cuanto a lo segundo, y ello es más importante, no puede decirse que la afirmación del acusado de tener la expectativa de cobrar una cantidad de dinero que multiplicaba el importe de las pólizas de crédito fuera ficticia o irreal, cuando el propio testigo Sr. Millán , que entonces dirigía el pleito, cuya demanda había firmado precisamente la Sra. Aurora , reconoció en juicio no solo que el asunto parecía estar ganado sino que la empresa demandada tenía bienes más que suficientes para cobrar la deuda (folio 350 del rollo de sala). No hay razón alguna para presumir que el Sr. Norberto tuviera que ser más pesimista sobre el resultado del proceso civil que sus propios abogados.

Para tratar de demostrar la voluntad inicial del acusado de no hacer frente al pago de los créditos, las acusaciones particulares hacen hincapié en que no destinó a ello el ingreso de 265.000 euros que aparece en su cuenta con fecha relativamente temprana, el 10 de junio de 2008 (folio 488). Pero aparte de que este hecho posterior solo demostraría directamente un dolo subsiguiente de incumplimiento y difícilmente puede ser tomado como un indicio retrospectivo inequívoco del pretendido dolo inicial, todo, empezando por la propia situación económica del acusado en esa fecha, indica que ese ingreso procede, como afirma su defensa, de una operación de consolidación o refinanciación de deudas, y así lo confirma que la mayor parte de ese abono en cuenta saliese de ella al día siguiente con en el concepto 'traspaso imp. cartera', expresión en que la abreviatura 'imp.' corresponde con seguridad a 'impagados'.

QUINTO.- Claro está que si al acusado Sr. Norberto no se le puede achacar una conducta engañosa, ni explícita ni implícita, en la operación incriminada, menos puede dirigirse esa imputación al coacusado Sr. Jose Ángel , quien se limitó a corroborar ante los luego perjudicados la versión de su cliente y amigo -que como hemos visto no contenía ninguna falsedad sustancial-, a confirmar sus previsiones optimistas sobre la pronta solución de sus problemas -que ya hemos dicho que no eran totalmente infundadas- y, sobre todo, a facilitar la operación, tramitando con inusitada celeridad y sin preocuparse demasiado por las garantías de solvencia que ofrecían los titulares formales de las pólizas, los créditos objeto de las mismas. Puede que la concesión de esos créditos fuera una mala práctica bancaria, según afirmó en juicio el sucesor del acusado al frente de la sucursal, pero esa supuesta mala práctica no supone ningún engaño, al menos en perjuicio de los tomadores de las pólizas.

SEXTO.-Así las cosas, y puesto que la naturaleza engañosa de las operaciones incriminadas no ha quedado acreditada sin margen de duda razonable, a la luz del análisis probatorio efectuado en los fundamentos anteriores, el benemérito principio pro reoen la apreciación de la prueba, que no puede ser contaminado por prejuicios basados en la tormentosa trayectoria mercantil del principal acusado, impone un pronunciamiento libremente absolutorio de ambos por el delito de estafa que se les imputa. Y para esta conclusión ni siquiera es necesario acudir a la discutida tesis los deberes de protección del propio patrimonio por su titular -aludida críticamente en su informe por una de las acusaciones particulares-, pues esta teoría, aparte de ser aceptada con mucha reticencia por la jurisprudencia, en especial cuando de operaciones entre particulares se trata, lo que sostiene, en su versión dogmáticamente más depurada, es que cuando el perjudicado infringe sus deberes de autotutela la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la equivalencia de las condiciones- respecto del perjuicio patrimonial (así, sentencia del Tribunal Supremo 182/2005, de 15 de febrero , FJ. 3); y lo que ocurre en este caso es que ni siquiera hay propiamente engaño, según hemos tratado fatigosamente de demostrar.

SÉPTIMO.-Con la acusación de estafa ha de decaer igualmente la de falsedad documental fundada en la imitación de las firmas del Sr. Secundino en los impresos de reintegro en efectivo (folios 318 a 320). Aunque la falsificación de las firmas está fuera de discusión (informe pericial caligráfico a los folios 615 a 628, aceptado por todas las partes), se trata, como señaló la defensa del Sr. Norberto en su informe, de una alteración inocua de la realidad, en cuanto documenta una operación sustancialmente real (la disposición de las respectivas cantidades de la cuenta de crédito), implícitamente autorizada por la persona que aparecía como firmante, puesto que el Sr. Jose Miguel , al aceptar la operación propuesta por el Sr. Norberto , había dado su consentimiento a que se dispusiera libremente y sin su intervención del importe del crédito, al igual que lo había hecho la Sra. Aurora , con la sola diferencia de que esta había dejado de antemano firmados en blanco los impresos de reintegro, mientras que, por las razones que fueren, no lo había hecho así el Sr. Jose Miguel , aun cuando la mecánica de ambas operaciones había de ser la misma.

OCTAVO.-Procediendo una sentencia libremente absolutoria de ambos acusados por todos los hechos enjuiciados, las costas del proceso deben declararse de oficio, al no haber méritos para apreciar temeridad o mala fe en la actuación procesal de las acusaciones particulares, coincidente en todo momento con la del Ministerio Fiscal; y menos aún cuando en definitiva se han visto gravemente perjudicados en su patrimonio a consecuencia del favor que quisieron hacer al principal acusado.

VISTOS,además de los preceptos legales citados, los artículos 123 y 252 del Código Penal y los artículos 142 , 144 , 239 , 241 , 741 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente por los hechos objeto de esta causa a los acusados Norberto y Jose Ángel , declarando de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.


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