Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 78/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 183/2017
Núm. Cendoj: 01059370022017100175
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:498
Núm. Roj: SAP VI 498/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-16/000262
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.43.2-2016/0000262
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 78/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 166/2016
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2
zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Amalia
Abogada: AINIZE GASTAKA MARTINEZ /// Procurador: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO
Apelado/a / Apelatua: Ramón (antes Jose Miguel )
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado
D. Raúl Aztiria Sánchez , ha dictado el día 8 de junio de dos mil diecisiete.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 183/2017
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 78/2017, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº
166/2016 procedente del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio, seguido por un delito leve de
hurto promovido por Amalia , dirigida por la letrada Ainize Gastaka Martínez y representada por el procurador
Federico de Miguel Alonso, interpuesto frente a la Sentencia nº 61/16 dictada en fecha 2 de noviembre de
2016 , siendo apelada Ramón actuando en su propio nombre y representación. Con la intervención del
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' FALLO.
CONDENAR a Amalia como responsable penal de un delito leve de hurto a la pena de un mes y diez días a razón de seis euros diarios, es decir 240 €, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como las costas. En concepto de responsabilidad civil, Amalia abonar a Jose Miguel la cuantía de doscientos seis euros con noventa y nueve céntimos (206,99 €).'
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Amalia , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 12/04/2017 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 26/04/17 con el resultado que consta en las actuaciones y por Ramón se presentó escrito impugnando el recurso interpuesto de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 06/06/17 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Raúl Aztiria Sánchez , pasando los autos a la misma para que dictara la resolución que correspondiese.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se ADMITEN los hechos declarados probados de la sentencia impugnada salvo la referencia al valor del móvil sustraído que deber la de 189 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Amalia impugna la sentencia que le condena como autora de una falta de hurto.
Como primer motivo entiende que, tal y como se indica en el FD
TERCERO de la resolución recurrida, la apelante debió ser castigada como autora de un delito leve de hurto pero 'en grado de tentativa' lo que no se ha tenido en cuenta a la hora de individualizar la pena que debió imponerse en un grado o dos inferiores.
En segundo lugar, que en sede de responsabilidad civil, no puede existir condena alguna, pues, la cuantía fijada en la sentencia de 206,99 euros corresponde al valor del celular en el momento de su adquisición (abril de 2014), por tanto, para evitar un enriquecimiento injusto, el valor a tener en consideración debe ser el 'venal' que no se ha probado por la denunciante, ergo, no se debe condenar a la recurrente al pago de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- En primer lugar, indicar que el recurso de apelación está mal formalizado lo que pudo dar lugar a su inadmisión.
Es cierto que en los juicios por delitos leves, al no ser preceptiva la intervención de Procurador ni de Abogado, son los propios interesados quienes puede asumir ambas funciones o una de ellas. Ahora bien, si se valen de tales profesionales (como es el caso), es claro que para la formalización del recurso de apelación ambos profesionales deben rubricarlo, lo que no consta.
No obstante, habiéndose admitido el recurso en la instancia, constando que, en efecto, esos son los profesionales con los que contaba la apelante y estando ante un defecto que, en su caso, pudo subsanarse, entraré en el fondo de la cuestión.
TERCERO.- El primer motivo debe desestimarse.
El intento de la recurrente porque prospere este motivo es hábil pero, a la vez, estéril.
Es cierto que en el Fundamento de derecho Tercero de la Sentencia se afirma literalmente que ' Amalia es responsable ¿ de un delito leve de hurto en grado de tentativa¿' , pero basta con leer el resto de la resolución combatida, especialmente, el relato de hechos probados (no discutido por la apelante) para comprobar lo evidente, que el Juzgador de Instancia ha incurrido en un mero error material (que por tales razones se entiende implícitamente subsanado), puesto que precisamente expone tanto en el 'factum' como en el FD Primero que la infracción penal alcanzó el grado de consumación; esto es, partiendo de la base de que la 'denunciante no ha recuperado el teléfono' , como dice el factum y así se extrae del resto de la fundamentación jurídica de la sentencia, es claro que existió plena disponibilidad sobre el objeto sustraído. Es más, si hubiera existido 'tentativa', como defiende la apelante, no hubiera existido responsabilidad civil 'ex delicto' , lo que resulta incoherente con el segundo motivo de apelación que esgrime. Por cierto, referido 'error material', pudo ser objeto de aclaración a solicitud de la parte antes de interponer el recurso de apelación.
CUARTO.- Por su parte,el segundo motivo de apelación también debe fenecer.
En primer lugar, todo apunta a que la cuestión reproducida en la alzada relativa a la responsabilidad civil, es novedosa. Como es sabido, tal cuestión, debió verificarse en el acto del juicio, por tanto, de ahí que no pueda plantearse 'ex novo' en esta alzada.
No obstante, y porque a este Ponente le ha sido imposible visionar el acta del juicio para comprobar este extremo (soporte CD), abordaré, tal cuestión.
Pues bien, creo que la cuantificación del objeto sustraído por el valor de compra (en base al ticket aportado por la denunciante) debe respetarse, si bien, y nuevamente por evidente error del órgano 'a quo' debe ser por 189 euros, lo que deberá corregirse, pues, se han incluido 17,99 euros más que nada tienen que ver con la compra en su momento del móvil sustraído (vid, ticket, al folio 26).
Nótese que no sólo es evidente que el objeto sustraído (teléfono móvil) de la marca, modelo y características reflejadas en la documental obrante en autos, causa un daño económico evaluable sino también sentimental (se almacenan archivos de valor afectivo) además de acarrear determinados perjuicios como compra de otro terminal, pérdida de datos y archivos que se tenían en el sustraído, etc..; por tanto, la cuantificación de la responsabilidad civil en este caso por el precio de adquisición no parece descabellado, máxime cuando, por lo dicho, no se ha constatado un enriquecimiento injusto en la denunciante que, en definitiva, es lo alegado por la recurrente al referirse al 'valor venal' , reservado más bien para estos supuestos en los que se evidencie un ilícito enriquecimiento lo que, por lo dicho, no parece que sea el caso.
QUINTO.- Por tanto, con la salvedad referida, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Doña Amalia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, número dos, de Amurrio (Álava) en los autos de Juicio sobre delitos leves, número 166/2016, en fecha 2 de noviembre de 2016, la resolución queda confirmada, no obstante, con la corrección de que la responsabilidad civil asciende a la cantidad de 189 euros , manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

