Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 70/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 183/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100357
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:801
Núm. Roj: SAP BA 801/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00183/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: DRR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06011 41 2 2016 0003901
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000070 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Raimunda
Procurador/a: D/Dª CRISTINA CATALAN DURAN
Abogado/a: D/Dª CAROLINA CABALLERO PARRA
Recurrido: Antonia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª BLANCA MOLINA DORADO,
SENTENCIA Núm. 183/2017
Recurso de apelación juicio delitos leves núm. 70/2017
Mérida, once de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jesús Souto Herreros, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 70/2017 se sigue
en este Tribunal dimanante del juicio de delitos leves número 26/2017 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de
Almendralejo en el que han sido partes: como apelante, Raimunda , representada por la procuradora Sra.
Catalán Durán y defendida por la letrada Sra. Caballero Parra y como apelados, Antonia , representada
por la procuradora Sra. Laya Martínez y defendida por la letrada Sra. Molina Dorado y el representante del
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Almendralejo se dictó Sentencia el día 26-V-2017 en el juicio por delitos leves núm. 26/2017, que contiene los siguientes hechos probados: ÚNICO.- Ha quedado acreditado que con fecha 24 de Diciembre de 2.016 por la denunciante Dª. Antonia se presentó denuncia ante la Policía Nacional de Almendralejo, por los hechos ocurridos el mismo día cuando la denunciante se encontraba montada en su vehículo junto a sus dos hijas en la calle Juan Campomanes de Almendralejo y en ese momento se aproxima en el vehículo la denunciada Dª. Raimunda , esposa y ex pareja de la actual pareja sentimental de la denunciante, abriendo la puerta del vehículo , y dando un grito ha empezado a preguntar por sus hijos, y, acto seguido ha comenzado a insultar a la denunciante con expresiones como puta, gorda, mal follar y amenazar diciendo que te voy a matar, no voy a parar hasta que te vea muerta, y al mismo tiempo ha empezado a agredirla, dándole golpes en la cabeza, patada en el costado, arañazos en cuello, brazo y cara, rompiéndole el vestido que llevaba puesto, produciéndoles las lesiones que constan en el parte médico y en el informe Médico-Forense.
Y cuyo Fallo es: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Raimunda como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal y otro de amenazas leves previsto y penado en el art. 171.7 del mismo Código , a una pena, cada uno, de multa de UN MES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como a que indemnice a Dª. Antonia en la suma de 630 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas.
SE PROHIBE a Dª. Raimunda que se acerque a menos de 200 metros de distancia a Dª. Antonia , a su domicilio, al lugar de su trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, verbal, escrito, sonoro, telemático, etc. durante el tiempo de seis meses.
Asimismo, la penada habrá de abonar las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por la denunciante y el representante del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. don Jesús Souto Herreros.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso no se estima. Es jurisprudencia reiterada y conocida (véanse, por todas, SSAP Badajoz (3ª) 1-IV y 17-III-2005 ) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes, de testigos o peritos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que la Juzgadora ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto ahora contemplado, se aprecia que la Juez de instancia ha razonado de manera motivada y adecuada la valoración que ha efectuado de la prueba desplegada en el juicio, y que le ha permitido alcanzar la convicción precisa. Por tanto, la valoración efectuada es perfectamente racional y contra ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como pretende el recurrente.
En definitiva, llegado el caso de impugnación del criterio del Juzgador habría de acreditarse objetivamente que tal es efectivamente erróneo sin que pueda fundarse el recurso en la mera discrepancia subjetiva puesto que ello supondría tanto como discutir la intrínseca labor de juzgar que corresponde exclusivamente al Juez, no a las partes.
En este caso, la Juez de instancia valoró dichas declaraciones y además lo hace en relación con los informes médicos de primera asistencia y forense que constan en la causa, y en consecuencia dota de credibilidad a lo expuesto por la denunciante. Es en estos casos cuando el Juzgador ha de optar por una u otra versión de los hechos, ya de quien afirma haber sucedido, ya de quien lo niega, como así ha hecho al dictar la Sentencia condenatoria, que ahora se confirma por sus propios y acertados argumentos.
Por lo demás es perfectamente correcta la acomodación de los hechos probados con los preceptos penales aplicados al reunirse todos los requisitos preceptivos ya objetivos, ya subjetivos, de los tipos penales recogidos en la Sentencia.
Por lo que se refiere a la pena impuesta, ha de afirmarse que es reiterada la jurisprudencia que ha venido afirmando que el Juzgador de instancia a la hora de imponer la pena, no tiene que atenerse ni tan siquiera a la pena solicitada por la acusación, pues una vez ejercitada la acusación puede imponer, de entre las penas legalmente previstas, la que estime más adecuada y en la extensión que entienda oportuna, siendo consecuencia del principio de individualización de la pena que es potestad de Jueces y Tribunales y que aparece regulado en el art. 66 del Código Penal concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar.
La Juez a quo ha impuesto las penas accesorias dentro de la opción permitida legalmente, exponiendo detalladamente los motivos de dicha aplicación, especialmente atendiendo especialmente al modo en que fueron cometidos los hechos, por lo que tanto la motivación como su consecuencia, por ser perfectamente correctas, merecen plena confirmación.
Se constata pues que la pena impuesta está entre los límites legales y la Juez de instancia expresa en su resolución que se ha individualizado teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida, de la que deja constancia en los hechos probados, siendo a estos efectos suficiente para fundamentar la extensión de la pena impuesta.
SEGUNDO.- Dada la desestimación del recurso, procede condenar al recurrente al pago las costas de esta alzada, ( artículos 239 y 240 de la LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Raimunda contra la Sentencia de fecha 26-V-2017, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Almendralejo, en los autos de juicio de delitos leves núm. 26/2017, y en su virtud confirmo íntegramente la mencionada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

