Sentencia Penal Nº 183/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 183/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 128/2017 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 183/2017

Núm. Cendoj: 07040370022017100164

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:754

Núm. Roj: SAP IB 754:2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Rollo número 128/2.017

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Uno de Ibiza

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 217/2.016

SENTENCIA núm. 183/2017

S.S. Ilmas.

DOÑA MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRO

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DOÑA MONICA DE LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO por estaSección Segundade la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por los Magistrados indicados, el anterior rollo número 128/2.017 en trámite de apelación contra la sentencia número 47/2.017, dictada el día 14 de febrero de 2.017, en el procedimiento de Procedimiento Abreviado número 217/2.016, seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno, de Palma, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado indicado se dictó sentencia condenando a Bernarda , como autora responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una multa por importe de 340 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad, comiso de la droga y dinero, así como al pago de las costas causadas.

Dicha sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados:' La acusada Bernarda , nacional de Polonia, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00.30 horas del día 5 de Octubre de 2015, en el interior del local de ocio 'Space' sito en Playa Den Bossa en el término municipal de San José, fue sorprendida por agentes de la Guardia Civil ofreciendo para su venta a un turista sustancias estupefacientes. Así mismo, la acusada tenía en su poder 13 comprimidos de MDMA con un peso neto de 5'539 gramos y una riqueza del 43'4%, 2 bolsitas con MDMA con un peso neto de 0'619 gramos y una riqueza del 78'8%, y 3 bolsitas con cocaína con un peso neto de 0'806 gramos y una riqueza del 65'7%, y cuyo valor alcanza los 341'05.- Euros. Así mismo, la acusada era portadora de 330'15.- Euros en metálico en moneda fraccionada (2 billetes de 50.- Euros, 10 billetes de 20 Euros, 2 billetes de 10 Euros y uno de 5 Euros), dinero procedente de su ilícita actividad.'

Contra la meritada sentencia se interpuso por la condenada recurso de apelación.

SEGUNDO.- Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Las alegaciones del recurso de apelación que ahora se analiza combaten la sentencia de instancia aduciendo el error en la valoración de la prueba y la ausencia de indicios y pruebas que enerven el principio de presunción de inocencia de la acusada, en cuanto a la pre-ordenación al tráfico de las sustancias que poseía que, indica, iban destinadas al consumo suyo y de sus amistades. A esta pretensión se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En el presente recurso se manifiesta que el juicio de culpabilidad del apelante se fundamenta en la prueba de indicios, no considerando estos, suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusada.

Efectivamente, si la acreditación de una actuación criminal se asentase sólo sobre prueba directa serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los tribunales. De ahí nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. Desde este punto de vista, no es posible aceptar una interpretación restrictiva del material probatorio que debe ser tenido en cuenta por el juez a la hora de pronunciarse sobre la responsabilidad penal. El derecho a la presunción de inocencia y la observancia de los presupuestos para su destrucción no exigen en modo alguno que sea una prueba directa la que lo desvirtúe, sino que puede verificarse en base a indicios que tengan su base en hechos perfectamente acreditados. En caso contrario se llevarían a un extremo inaceptable las garantías del imputado en detrimento del derecho del Estado a perseguir a los delincuentes y condenar las conductas ilícitas. No supone, pues, la admisión de la prueba indiciaria una merma de garantías procesales ni constitucionales, sino un equilibrio en los instrumentos de que las partes disponen en el proceso.

Lo que el tribunal debe vigilar es que esta valoración se ajuste a los presupuestos formales y materiales, pero admitidos éstos no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que son muchos los supuestos en los que la ausencia de prueba directa determinaría automáticamente la absolución del acusado si no fuera posible acudir a los indicios proclives a su responsabilidad penal. Por todo ello tiene cabida en nuestro Derecho Procesal esta prueba indiciaria, también denominada indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas; adjetivos y sustantivos utilizados para calificar un medio probatorio distinto al directo y que requiere la conjunción de determinadas circunstancias que ahora analizamos.

El hecho de que se admita la prueba indiciaria va revestido de la exigencia del cumplimiento de una serie de requisitos formales y materiales, que la jurisprudencia viene exigiendo para su aceptación por el tribunal sentenciador. Así, podemos citar la STS de 25-01-2.001 que recoge como tales de obligatoria observancia los siguientes:

1º) Requisitos formales: Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado; explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control en segundo grado jurisdiccional y en vía casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Requisitos materiales: Que los indicios estén plenamente acreditados; que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable; es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como expresaba el derogado artículo 1.253 del Código Civil ('id quod plerumque accidit').

Se entiende, pues, que en el presente caso se dan todos los requisitos exigidos para la apreciación de la prueba indiciaria, ya que la juez de instancia razona debidamente por qué llega a la convicción de la autoría de la acusada del delito.

TERCERO.- Desde la anterior doctrina, la conclusión culpabilística obedece a la concomitancia de los indicios que recoge pormenorizadamente la juzgadora en el fundamento de derecho segundo de su resolución, circunstancias fácticas corroboradas, sustancialmente, en el juicio oral por los agentes de la Guardia Civil.

Estamos, pues, en presencia de indicios plurales y unívocos, plenamente capaces de soportar la conclusión condenatoria acertadamente adoptada por el juzgador de instancia y de enervar el principio de presunción de inocencia cuya vulneración se alegaba.

Toda la argumentación contenida en el recurso, en las alegaciones primera y segunda, se centra en pretender sustituir el imparcial criterio de la juzgadora, y lo hace sustentando toda la base fáctica de la testifical de los agentes presentes en el lugar de los hechos, sin que haya circunstancia alguna que corrobore la versión que pretende la defensa y sin que el hecho de que no se haya dirigido el procedimiento contra otra persona reste contundencia y virtualidad al relato y argumentación que contiene la sentencia. A idéntica conclusión se llega respecto a la cantidad en cuya posesión fue hallada la acusada, a la variedad, al fraccionamiento y dinero hallados en su poder, a las maniobras constatadas por los agentes, al lugar, una discoteca en la que habitualmente se consume y/o ofrece droga, donde se constataron distintos actos por parte de los agentes, a la cantidad y diversidad ya aludida, a su valoración, a la ausencia de condición de consumidora, en fin, concurren tal cúmulo de indicios que sustentan la participación de la acusada en los hechos, que ha sido beneficiada con la aplicación del párrafo 2º del artículo 368 CP , que no podemos compartir en absoluto la valoración que propone la defensa con el fin de sustituir el acertado e imparcial criterio de la juzgadora, y que consiste en una interpretación sesgada y parcial, en el mejor de los casos, de la prueba practicada, que no permite, atendida la cantidad aprehendida y el resto de circunstancias recogidas en la sentencia y ahora validadas, llegar a conclusión distinta de la alcanzada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Bernarda contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2.017, por el Juzgado de lo Penal número 1, de Ibiza , en los autos de Procedimiento Abreviado número 217/2.016, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación.- Dña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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