Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 7/2017 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 183/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100195
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1954
Núm. Roj: SAP B 1954/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 7/2017
JUICIO POR DELITOS LEVES 248/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 GRANOLLERS
S E N T E N C I A
Magistrado
JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 6 de marzo de 2016.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado antes citado,
ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio por Delitos Leves seguido bajo el número 248/2016 por el
Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers, en el que intervinieron como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Denunciantes/denunciados: D. Ildefonso y Dª. Blanca .
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la denunciada Dª. Blanca contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 17 de agosto de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Blanca como autora de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 6 euros...Absuelvo a Ildefonso del delito leve de amenazas que se le atribuía en este procedimiento..'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la Sra. Blanca interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y al que se dio el curso legal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor, en fecha 17.2.17, se designó ponente para la resolución del recurso.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- 1.1. La apelante discrepa de la decisión del juez de instancia estimando, en síntesis, que no existe base probatoria para dar por acreditados los hechos denunciados. Por otro lado, se sostiene la atipicidad penal del hecho.
1.2. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede rechazar el motivo de recurso. La jueza de instancia realiza un correcto, pormenorizado e individualizado análisis de todos los medios probatorios practicados, tanto los de cargo como los de descargo, y justifica de manera racional porqué otorga a las declaraciones del denunciado D. Ildefonso y la de la testigos Dª. Penélope tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre los mismos la condena, y excluye el peso exculpatorio de la declaración de descargo de la denunciada. Frente a las alegaciones de la apelante, debe concluirse que la prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad de la denunciada, como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia. A las razones que detalla la resolución apelada, y al hilo de las concretas consideraciones expuestas en el escrito de recurso, sólo cabe añadir lo siguiente: a) No cabe observar la existencia de las contradicciones que alega la apelante entre las declaraciones el Sr. Ildefonso y su pareja, la Sra. Penélope . En lo sustancial, resultaron coincidentes y lo que, a lo sumo, se advirtió fue la menor expresividad de la segunda, si bien ello pudo venir motivado por la timidez. Así, v.gr, frente a la mayor plasticidad del primero -'la denunciada le dijo a mi pareja: 'Hija de puta, me cago en tus muertos'-, la menor precisión de la segunda -'la denunciada me faltó al respeto'-. En cualquier caso, ello no equivale a contradicción.
Por otro lado, el hecho de que la Sra. Penélope explicara que su pareja no le dijo nada a la apelante no significa que no hubiera discusión, como argumenta la recurrente y que se produjera un monologo de la primera, sino que el Sr. Ildefonso no empleó expresiones insultantes o amenazantes.
De cualquier forma, y por lo que respecta al hecho típico, ambos testimonios resultaron coincidentes, ya que manifestaron que la apelante se dirigió al Sr. Ildefonso con expresiones tales como 'hoy no salgas de tu casa, porque vas a flipar', añadiendo el Sr. Ildefonso que también le dijo 'que salgas, que te reviento, que te mato', mientras la Sra. Penélope dijo que le manifestó 'No salgas a la calle, que verás..'.
b) No puede negarse que existe comunidad de intereses entre la testigo y el Sr. Ildefonso , en la medida en que aquélla no sólo tiene relación de pareja con el segundo, sino que fue parte implicada. En todo caso, ello no priva, necesariamente y por ese solo motivo, de aptitud probatoria a la declaración.
En definitiva, no cabe tildar de irrazonable la valoración probatoria realizada en la instancia. Ha de ser, en consecuencia, confirmada.
1.4. Se alega, por otro lado, que las expresiones empleadas carecen de rellevancia penal.
Ha de recordarse, a tal efecto, que las amenazas con trascendencia típica exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad, que es el bien jurídico que se pretende proteger. La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta y su calificación, a la postre, como delito o falta o, en la actualidad, como delito menos grave o leve. Pero, en todo caso, con independencia de los elementos cuantitativos la amenaza debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de cautelas o de cambios en su cotidianidad o a la adopción de estrategias defensivas. De ahí la exigencia típica de que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal. Dicha exigencia constituye ya una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, capaces de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen (STAP Tarragona, sección 2ª rollo 637/2010).
En el caso que nos ocupa, la literalidad del hecho probado ('Sal que te reviento, que te mato...hoy no salgas de tu casa porque vas a flipar...') permite deducir unívocamente que las expresiones empleadas incorporaban el anuncio de vías de hecho o de agresión constitutivas de un mal típicamente relevante.
Procede, en consecuencia, el rechazo del segundo motivo impugnatorio.
SEGUNDO.- 2.1. Pese a que el Letrado apelante no discrepa de la pena impuestas la Sala II, de forma reiterada, ha afirmado la posibilidad de apreciación de oficio de gravámenes normativos al amparo de la llamada voluntad impugnativa tácita, siempre y cuando suponga un beneficio para la persona condenada en la instancia. Dicha doctrina estima tal facultad implícitamente comprendida en el supuesto de infracción de norma legal, por entender, como indica la STS 141/2012, nº de recurso 1459/2011, de 8.3.12 , que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que cabe corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida.
2.2. La sentencia condena a la apelante, como autora de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 6 euros.
2.3. El ejercicio motivado de las facultades de determinación de la pena ha de producirse sobre la base de los dos parámetros que el propio Código Penal suministra ('circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho', ex art. 66.1.6ª CP ). Por tanto, se exige una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos.
A tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación del precepto, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma 'circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.
En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
2.4. Nada de ello razona la sentencia apelada, que se limita a aplicar la pena en la extensión de 45 días con el argumento de que la apelante no se arrepintió de los hechos, razonamiento dosimétrico insostenible, pues la exigencia de dicho arrepentimiento pugnaría, en el caso concreto, con el derecho a la presunción de inocencia. Este déficit de motivación exige, por tanto, la aplicación de la pena en su límite mínimo.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dª. Blanca contra la sentencia de 17 de agosto de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, REVOCANDO EN PARTE la mencionada resolución en el solo sentido de reducir a 30 días la pena de multa impuesta a la apelante, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo doy fe.
