Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 60/2017 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 183/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100132
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:264
Núm. Roj: SAP GR 264:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 60/2017
PROCED. ABREVIADO Nº 336/2016 de Instrucción nº 1 de Santa Fe (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (J.O. nº 336/2016)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA Nº 183/2017
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a once de abril de 2017.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 84/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº 336/2016, por un delito de atentado, siendo partes, como apelante Gonzalo , representado por la Procuradora Dña. Mª del Mar Martos Merlos y defendido por la Letrada Dña. Concepción Montalbán Molina y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha30 de diciembre de 2016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 7 de julio de 2.015 Gonzalo se presentó en el Centro de Salud de Cullar Vega (Granada) a fin de que su mujer fuera atendida tras haberle picado una avispa. Después de ser examinada por un facultativo, este le prescribió una inyección, pero Gonzalo , en un estado de gran agresividad, entró en la consulta de la enfermera, Doña Sonia , que debía ponerle la inyección a su esposa y que estaba atendiendo a otro paciente y cuando esta le dijo que esperase su turno, Gonzalo le insultó llamándola 'gilipollas', acercándose a ella moviendo los brazos, gritándole 'te voy a matar, como se muera mi mujer te vas a acordar de mi'.-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 5 euros diarios, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.-
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gonzalo basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de derecho constitucional. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día cuatro del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado en la instancia, como autor de un delito leve de amenazas a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, más responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Alegando error en la valoración de la prueba y subsidiariamente, infracción de derecho constitucional, principioin dubio pro reo. El recurrente afirma que no profirió amenaza alguna contra la enfermera del centro de salud de Cúllar Vega (Granada) o al menos existe una duda mas que razonable sobre la existencia de la misma.
La sentencia de instancia apoya su pronunciamiento condenatorio en la declaración de la víctima, enfermera del citado centro médico.-
SEGUNDO.-El recurso no puede ser estimado. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el supuesto de autos, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, y ello a pesar de tener la grabación del acto del juicio, tal y como ocurre en esta causa. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el supuesto de autos, el juez de instancia, en el Fundamento de Derecho primero, explica las razones que le llevan a la condena del recurrente. Básicamente por el propio reconocimiento de los hechos por parte del mismo aunque quiera justificarlos, dulcificarlos o añadir, que se deben a la actitud provocadora de la denunciante. La valoración de prueba practicada en la sentencia de instancia se entiende plenamente correcta y ajustada a derecho. Siendo así, hemos de considerar totalmente válida la valoración de la prueba llevada a cabo por la Jueza quo, sin que existan motivos que autoricen a sustituir su criterio fundado e imparcial, por la interpretación interesada que realiza el recurrente, quien da su propia versión de los hechos y realizan una valoración subjetiva de la prueba. Ninguna virtualidad tiene las manifestaciones imprecisas y poco creíbles de la testigo que depuso en juicio a instancia del acusado, tal y como ha valorado con corrección el juez de instancia.
Por último destacar la mesura en la aplicación de las normas por parte del juez de lo penal que llegó a valorar la conducta muy por debajo de su calificación jurídica precisamente en la aplicación del principioin dubio pro reopues no hubiera sido descartable el delito de atentado incluso en fase de tentativa.-
TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Gonzalo contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 336/2016, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

