Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 14/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 183/2017
Núm. Cendoj: 21041370012017100068
Núm. Ecli: ES:APH:2017:445
Núm. Roj: SAP H 445/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
PENAL-JUICIO ORAL
Procedimiento Abreviado nº14/2017
Juzgado de Instrucción nº2 de Huelva
(D. Previas nº954/2016)
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del
Iltmo. Sr. Don Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas, ha visto la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº2 de Huelva, seguida por el procedimiento abreviado por delito de ESTAFA, APROPIACIÓN
INDEBIDA y FALSEDAD , contra Bernardino , con D. N.I. NUM000 , natural de Huelva, hijo de Cristobal y
Maribel , nacido el NUM001 -62, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, defendido
por el Letrado Sra. Gómez Garrido y representado por el Procurador Sr. García Oliveira. Es parte el Ministerio
Fiscal. Ejerce la acusación particular Felix representado por el Procurador Sra. Hierro Pazos bajo la dirección
del Letrado Sr. Abril López.
Antecedentes
PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº2 de Huelva y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, la acusación particular formuló acusación contra Bernardino .
SEGUNDO .- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes, celebrándose la vista oral el día 24 de mayo de 2017.
TERCERO .- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.1 º, 4 y 6, un delito de estafa del artículo 251.2, un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 y un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, todos del Código Penal , de los que era responsable en concepto de autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros por el primer delito, 3 años de prisión por el segundo delito, 2 años de prisión por el tercer delito y 1 año de prisión por el cuarto delito. Costas. El acusado indemnizará a Felix en la cantidad de once mil ochocientos euros, y subsidiariamente el capital pendiente de amortizar hasta la liquidación del préstamo de financiación suscrito con la entidad SANTANDER CONSUMER EFC, SA sobre el vehículo WLKSWAGEN CRAFTER matrícula ....-KDT y subsidiariamente la entrega del vehículo.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado solicitaron su libre absolución.
HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que el día 10 de enero de 2013 Felix entregó en el concesionario de coches MUNDI MOTOR HUELVA 2014 SL, al acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario del concesionario, el vehículo marca Volkswagen, modelo Crafter, matrícula ....-KDT para que procediera a su venta, no habiendo quedado acreditados cuáles fueron los términos del acuerdo verbal en la entrega del vehículo en relación con el precio en que debía venderse y la cantidad que debía entregarse al Sr. Felix una vez vendido.
El acusado vendió el citado vehículo el día 8 de mayo de 2014 a la mercantil 'QUIMICA SOLAR SC' por 11.800 euros, no habiendo quedado acreditada la cantidad exacta que abonó al Sr. Felix tras la venta del vehículo.
El vehículo está asegurado en Catalana Occidente desde el dia 5 de noviembre de 2015 siendo tomador del seguro Pablo y propietario 'QUIMICA SOLAR SC', pero sigue constando en Tráfico como propiedad de Felix .
Fundamentos
PRIMERO .- Tras el análisis de la prueba practicada el Tribunal estima que procede el dictado de una sentencia absolutoria para el imputado, tanto por los delitos de estafa, como por los de apropiación indebida y falsedad que han sido objeto de acusación.
Comenzando por el delito de estafa, este delito ha sido estudiado por la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (STS de 16-10-92 , 15-10-93 , 15-6-95 y 31-1-96 , entre otras).
Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desplazamiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde el principio, perseguía esa finalidad lucrativa.
Para que pueda hablarse de la existencia de un delito de estafa hace falta algo más que un simple incumplimiento contractual. Es preciso para que se entienda cometido dicho delito que el desplazamiento patrimonial realizado por la víctima sea producto de un error causado por el engaño provocado por el autor. Y ese engaño ha de ser eficaz y bastante y además antecedente o al menos coetáneo al acto de desplazamiento patrimonial del sujeto pasivo.
La línea divisoria entre el tipo delictivo y el mero ilícito civil vendría determinada por la existencia del dolo precedente causante del desplazamiento patrimonial. El Tribunal Supremo en sentencia de 26-5-98 estableció que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento. Señala esta resolución que los denominados negocios civiles criminalizados son aquellos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa.
En cuanto al delito de apropiación indebida, el núcleo de la acción viene conformado por dos elementos.
El primero consiste en que el bien o dinero recibido ha de serlo en virtud de un título que produzca la obligación de devolverlo a su dueño por cuanto protege el derecho de propiedad de éste y el segundo consiste en que, sin ser dueño, ha de realizarse por el sujeto activo un acto dispositivo en perjuicio del propietario, como si fuera dueño del bien recibido, incumpliendo así el presupuesto contractual en virtud del cual se recibió de tal manera que para consumar el delito es preciso no sólo haber recibido los fondos sino haber dispuesto de ellos con el consiguiente incremento patrimonial del disponente y correlativa mengua o empobrecimiento del perjudicado, pues estamos ante un delito que exige la incorporación del bien al patrimonio del sujeto activo, que es el núcleo esencial del delito de apropiación indebida de modo que este tipo de injusto se consuma 'cuando el sujeto activo incorpora el objeto a su patrimonio o dispone de él exteriorizando su intención definitiva, pues siendo el derecho de propiedad el bien jurídico protegido por este tipo delictivo, la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo impide al legitimo propietario el ejercicio de sus facultades dominicales sobre las cosas, habiéndolas aquél como propias al incorporarlas a su propio patrimonio, y que tiene lugar cuando el poseedor se niega a la entrega obligada con voluntad de disposición. ( STS de 20-1-83 , 24-3-87 , 30-4-99 , etc.).
Por último, se imputa un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal .
El citado precepto castiga al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390.
La expresión 'para perjudicar a otro ' del artículo supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Requiere además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero.
Las modalidades previstas en el número 1 del artículo 390 del Código Penal son: 1º alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, 2º simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad y 3º suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
SEGUNDO .- Trasladado lo anterior al supuesto de autos, de los hechos probados ni se desprende la existencia de engaño alguno, elemento medular del delito de estafa, ni el ánimo de lucro que exigen tanto el delito de estafa como el de apropiación indebida, por el contrario, de la prueba practicada lo que podría resultar sería en todo caso, un incumplimiento de contrato que tiene su propia vía de satisfacción procesal.
En el presente caso nos encontraríamos, en la tesis de la acusación, con una modalidad de estafa contractual integrada por la existencia de relaciones entre sujetos presentada bajo la apariencia de una actividad empresarial licita que encubriría la realidad de una voluntad dolosa encaminada a obtener un lucro en perjuicio de la otra parte del contrato que actúa en la confianza del cumplimiento de las obligaciones. Sin embargo, analizando la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, no podemos concluir la existencia de un dolo antecedente, causante y bastante.
El problema que surge en el presente supuesto es que el acuerdo entre las partes se efectuó de forma verbal, surgiendo la duda de cuáles fueron los términos que acordaron en la entrega del vehículo, ni si en ese momento inicial -como dijo el Ministerio Fiscal en su informe- el acusado ya tuvo conocimiento de la existencia del crédito con la financiera.
El acusado declaró que el Sr. Felix le vendió el vehículo por la cantidad de seis mil euros, y dada la relación de confianza que les unía, quedaron en que cuando lo vendiera le entregara los seis mil euros, y cuando vendió el vehículo le entregó la cantidad al Sr. Felix en efectivo en varios plazos, salvo uno de ellos que lo hizo mediante el ingreso de una cantidad en un número de cuenta en el Banco Santander a petición del Sr Felix . El acusado añadió que al enterarse el Sr. Felix la cantidad que había recibido por la venta se molestó y le pidió más dinero.
Frente a ello, el Sr. Felix manifestó que le dejó el coche para que se lo vendiera pero negó que el precio que solicitara al acusado fuera seis mil euros. El testigo comenzó diciendo que la venta era con intención de liquidar el préstamo que tenía con una financiera cuando lo adquirió, y el acuerdo era que el acusado una vez vendiera el vehículo liquidaba el préstamo o le entregaba el dinero para liquidarlo él, para posteriormente decir que le dijo que lo vendiera por 16.000 euros, también reconoció que el acusado le dijo que lo había vendido por 11.000 y algo euros justificándose en que no se vendía y lo tuvo que rebajar. Y si bien negó que el acusado le pagara la totalidad del vehículo, si admitió que le ha pagado cinco letras del vehículo.
Las distintas pruebas practicadas no permiten estar en presencia de un dolo antecedente, causante y bastante. Debe descartarse una afirmación de la culpabilidad, en el sentido de dolo penal, pues aún dando por ciertas todas las manifestaciones del testigo, nos encontraríamos con un incumplimiento contractual: es el engaño lo que configura la diferencia entre la estafa y el ilícito civil.
Tampoco puede decirse que se dan en el presente caso los elementos definitorios del tipo de la apropiación indebida, pues también en este punto discrepan acusado y testigo tanto en la cantidad por la que se acordó la venta como en la cantidad que le entregó el acusado una vez vendido el vehículo.
En todo caso, y aún admitiendo que el acusado no hubiera abonado la totalidad de la cantidad que se comprometió a pagar al Sr. Felix , no se ha acreditado que respondiera a un supuesto preconcebido propósito inicial del inculpado de defraudar, que la acusación particular presume inspiró la actuación del imputado.
Tampoco los hechos son constitutivos del delito de falsedad. En primer lugar debe indicarse que la acusación particular no ha precisado en ningún momento, ni en el escrito de acusación provisional, ni en juicio, ni en trámite de informe, a cuál de las tres modalidades falsarias alude su acusación, haciendo una referencia genérica a los preceptos que invoca.
En todo caso el representante de Qímica Solar SC declaró que cuando adquirió el vehículo sabía que el anterior propietario era el Sr. Felix y el acusado le dijo que no se preocupara que iba a solucionar el cambio de titularidad, y tampoco se aprecia la existencia de un perjuicio, ni siquiera el ánimo de causarlo, por parte del acusado.
Por último, tampoco los hechos son constitutivos del delito tipificado en el artículo 251.2º del Código Penal , pues como hemos dicho, tampoco existe prueba de cargo suficiente que acredite que el acusado tuviera conocimiento de la existencia de la carga que pesaba sobre el vehículo.
Por todo cuanto antecede, el Tribunal estima que los hechos deben considerarse penalmente atípicos y que el conflicto planteado debe resolverse en la vía civil.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Bernardino de los delitos de que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
