Sentencia Penal Nº 183/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 183/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 61/2017 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 183/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100178

Núm. Ecli: ES:APL:2017:357

Núm. Roj: SAP L 357:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 61/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 183/2016

JUZGADO PENAL 3 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 183/17

Ilmos./a Sres/ra:

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrada/do:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En la ciudad de Lleida, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/02/2017 , dictada en Procedimiento abreviado número 183/ 2016, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.

Son apelantes Raimundo , representado por la Procuradora Dª. PATRICIA AYNETO VIDAL y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL OLARIETA, así como Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª. Mª ANTONIA VILA PUYOL y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL OLARIETA. Es apelado elMinisterio Fiscal.Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/02/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel com o autor penalmente responsable de un delito leve de falta de respeto a la autoridad previsto en el art. 556.2 del CP a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la repsonsabilidad personal subsidiaria en caso de im pago del art. 53 del CP y mitad de costas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raimundo como auto penalmente responsable de un delito leve defalta de respeto a la autoridad previsto en el art. 556.2 del CP . a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP . y la mitad de costas'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.


ÚNICO.-Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, por la que se condenó a los acusados como autores penalmente responsables de un delito leve de falta de respeto a la autoridad, previsto y penado en el art. 556.2 del C.P . a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, se alzan ambos recurrentes mediante sendos recursos, de idéntico contenido, mediante los cuales pretenden la revocación de aquella resolución y, por consiguiente, su libre absolución, en base a los dos siguientes motivos: en primer lugar consideran que 'se ha incurrido en una nulidad absoluta' por cuanto que el procedimiento se inició en virtud de denuncia interpuesta por persona distinta de la agraviada cuando, en opinión de los recurrentes, se trataba de un delito privado de injurias. Y, en segundo lugar sostienen que el contenido de la canción que se insertó en las redes sociales tan solo tenía un fuerte sentido crítico pero estaban amparadas por la libertad de expresión al estar referidas y dirigidas a un cargo público. Consecuentemente a ello interesaron la revocación de la resolución de instancia y su libre absolución, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia,

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación no puede contar con favorable acogida desde el momento en que las expresiones contenidas en la canción compuesta por los acusados, cuya letra y su difusión no se ha cuestionado en ningún momento, estaba dirigida al alcalde de la ciudad de Lleida, Celso , quien ostenta por esa razón la condición de autoridad en los términos previstos en el art. 24 del C.P . No se trataba, por lo tanto, de una canción dirigida a él como persona privada, razón por la que es objeto de una particular protección, en los términos previstos en el art. 215 del C.P ., que establece que 'Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos'.

En el presente caso basta con la sola lectura de la letra de la canción compuesta por los acusados, y cuya autoría no han negado, para constatar que su destinatario era precisamente el alcalde de la ciudad. Por lo demás, debe significarse que la denuncia inicial se interpuso por una letrada en ejercicio, que además ostentaba la representación del ofendido, según consta en el poder para pleitos que acompañaba a su escrito, en el que se le apoderaba, de modo especial, para interponer querella criminal, ratificarla y seguir el procedimiento dinamante de la misma' por los delitos de amenazas e injurias graves con publicidad contra Hipolito y Raimundo ', lo que satisfacía cumplidamente el requisito de perseguibilidad al que los recurrentes pretenden anudar su pretensión de nulidad.

Consecuentemente a ello ha de desestimarse el primero de los motivos de apelación.

TERCERO.- No mejor suerte le depara al siguiente motivo de impugnación, con el que los recurrentes pretenden amparar su conducta en el invocado derecho a la libertad de expresión como causa de exclusión de la antijuridicidad, al circunscribir el contenido de la letra de la canción, difundida a través de las redes sociales, en el legítimo ejercicio de aquel derecho, dada la relevancia pública y política del denunciante y el contenido fuertemente crítico del mensaje difundido, discrepando con ello de la calificación jurídico penal en que finalmente lo incardinó la resolución de instancia, al condenar a los ahora recurrentes como autores de un delito leve de falta de respeto a la autoridad.

La resolución del invocado motivo de apelación exige tomar como punto de partida el contenido de las expresiones utilizadas por los acusados en la letra de su composición y que, según el relato de hechos probados, no cuestionado por los recurrentes, fue el siguiente: ' Celso malparit, et mereixes un tret, t'apunyalaré, m'has arruïnat, t'arrancaré la pell a tires. (...) Menti-ros .Te mereces un tiro. (...) Este es el alcalde impune que se impone. Que alguien lo detone mientras desayune y el café se tome. De lunes a lunes se merece un navajazo en el abdomen y ahora que nos denuncie, nos la come ( ...) Señores y señoras me apetece hacer arder su casa y que las paredes del chalet parezcan Gaza (...) Lo he visto hacer discursos para jubilados y cada palabra merecía un atentado. Desgraciado. (...) Y por si por mi fuera muerte a tu sentencia.(...). Menti-ros cap al tros a collir malparit. Mira la bala que tinc preparada que va directe al pit. (...) Eres un mal nacido, deja de hacer rotondas.Se que les perdonas las deudas a los de la Fonda. (...) Et fotran una bomba mentre es menja un menú del caro.Que rompan tus sesos de un disparo'.

El contenido de estas expresiones excede claramente de los límites del derecho a la crítica que podrían tener cabida en el ejercicio de la libertad de expresión que ahora invocan los recurrentes. En efecto, el Tribunal Constitucional ha venido admitiendo que las autoridades y funcionarios públicos, en su condición de personas con relevancia pública, deben soportar en esta condición el que sus actuaciones se vean sometidas al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, que deban tolerar 'las críticas dirigidas a su labor como tal, incluso cuando éstas puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir frente a esa información género alguno de inmunidad o privilegio, y frente a las que tiene más posibilidades de defenderse públicamente de las que dispondría un simple particular' ( STC 148/2001, de 27 de junio con cita de la STC 192/1999, de 25 de octubre ). Ahora bien, este derecho a la libertad de expresión no significa que estas personas con relevancia pública queden privadas de la titularidad del derecho al honor y a la reputación ajena ( SSTC 190/1992 y 105/1990 y SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ) porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de información' ( STC 232/2002, de 9 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ) ya que el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) CE ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), de manera que en ningún caso la Constitución reconoce un pretendido derecho al insulto.

Partiendo de todo ello, y a la vista del relato de hechos probados anteriormente transcritos, la Sala coincide con la juzgadora 'a quo' en que la conducta llevada a cabo por los acusados reúne los presupuestos necesarios para su calificación jurídica penal en los términos en los que los situó la sentencia de instancia, que contiene una acertada valoración de la doctrina del Tribunal Constitucional y una adecuada ponderación entre el libre ejercicio de la libertad de expresión y la posible lesión al derecho al honor, trazando sus límites y definiendo su contenido delimitador con arreglo a las concretas circunstancias del presente caso y situándolos, benévolamente, en el delito leve de falta de respecto a la autoridad por el que fueron condenados.

De éste modo, y al no apreciarse error valorativo alguno en el examen y desarrollo de la prueba practicada permiten compartir en ésta alzada la motivación de la sentencia de instancia, que ha de confirmarse en su integridad, lo que a su vez aboca a la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, y todo ello con expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales de ésta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Cr .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimundo y de Jesús Manuel , asistidos por el Letrado Sr.Juan Manuel Olarieta, y consecuentementeCONFIRMAMOSíntegramente y por sus propios fundamentos la sentencia de 3 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida , con imposición a los recurrentes de las costas procesales de ésta alzada.

La presente sentenciaes firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Instructor, juntamente con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento .

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia.


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