Sentencia Penal Nº 183/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 183/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 744/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 183/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100468

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10904

Núm. Roj: SAP M 10904/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0152235
Rollo de Sala nº 744/2017
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 183/2017
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrado
D. Alejandro Benito López
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en segunda instancia los recursos de apelación contra la sentencia de 19 de enero de 2016 (en
realidad de 2017) del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid en el juicio por delito leve nº 2014/2016 ; siendo
apelantes don Darío y don Eduardo , y apelados el Fiscal, y la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes
de Restructuración Bancaria, S.A. (SAREB)

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que Eduardo y Darío ocuparon la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , (antes nº NUM000 , bloque NUM001 ), Madrid, a sabiendas de que no tenían título alguno para ello y sin autorización de la propiedad, permaneciendo en la misma hasta la actualidad.

Las citada vivienda es propiedad de SAREB.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Eduardo y Darío como autores de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.5 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, con imposición del pago de las costas.

Asimismo se les condena a la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , (antes nº NUM000 , bloque NUM001 ), Madrid poniéndola a disposición de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de Restructuración Bancaria, S.A. apercibiéndoles de lanzamiento si no lo hacen voluntariamente.'

SEGUNDO.- Las defensas de don Darío don Eduardo interpusieron recursos de apelación contra dicha resolución, que fueron admitidos a trámite, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnados por el Fiscal y la representación de SAREB, se elevaron los autos originales a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida, y que abarque los elementos esenciales del ilícito tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 81/1998, de 2 de abril ; 187/2003, de 27 de octubre ; 208/2005, de 7 de noviembre ; y 196/2013, de 2 de diciembre ).

Eduardo reconoció que residía en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid pretendiendo justificar su derecho en función de un contrato de arrendamiento de 12 de febrero de 2014 otorgado por don Valentín durante un plazo de 5 años y con una renta de 1 euro mensual, que el Juzgado acertadamente considera que carece de valor probatorio al no acreditarse que el arrendador fuese el propietario del inmueble al tiempo del indicado contrato, que además considera simulado por la ridícula suma del alquiler, que admitió que nunca había abonado.



SEGUNDO.- La STS 800/2014, de 12 de noviembre , señala: 'La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.' El mencionado contrato de arrendamiento no justifica la ocupación por lo expuesto en el fundamento anterior, además teniendo de este procedimiento penal y por consiguiente de la oposición de SAREB a que persista en su utilización permanecía viviendo en el piso al tiempo del juicio, con los que se cumplen todos los requisitos del delito, sin que frente a ello sea atendible que la propietaria no tenga intención de habitarlo, pues ello no excluye que se le perturbe en su posesión que le corresponde como titular del inmueble; ni que nuestro ordenamiento jurídico contemple otros cauces para recuperar la posesión, como el juicio de desahucio por precario, al no ser obstáculo para que el legislador haya establecido la protección penal frente a la ocupación ilegal, en el mismo sentido se pronunció la STS 800/2014 en relación a un supuesto de un inmueble perteneciente a una Administración Pública que contaba con el procedimiento del 41 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas para la recuperación de la posesión indebidamente perdida; ni por último el principio de intervención mínima que implica el uso del derecho penal como último medio para la solución de conflictos sociales, al ser un postulado de política criminal dirigido al legislador, que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con el principio de legalidad, que determina el marco de actuación de esta jurisdicción mediante la fijación de los tipos penales ( STS 7/2002, de 19 de enero ; 96/2002, de 30 de enero ; y 434/2014, de 3 de junio ).



TERCERO.- La misma suerte de rechazo debe correr el recurso de don Darío por ausencia de dolo al residir en la casa de su hijo en el convencimiento que su situación era regular al estar amparada en el arrendamiento, pues, asumiendo que desconociese el contrato de arrendamiento, reconoció que desde que fue la policía para identificarles se enteró que el piso era de un banco a pesar de lo cual permaneció en el piso hasta el día del juicio e indicó que su intención era quedarse hasta que les echasen.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulado por las defensas de don Darío y don Eduardo contra la sentencia de 19 de enero de 2016 (en realidad de 2017) del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid en el juicio por delito leve nº 2014/2016 , debo CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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