Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1824/2016 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 183/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100173
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4186
Núm. Roj: SAP M 4186/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0246095
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1824/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 297/2014
Apelante: D. Isidro
Procurador D. JUAN CARLOS MORENO MORENO
Letrado Dña. MERCEDES UROSA DE LA FAYA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 183 / 2017
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta:
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (Ponente)
MAGISTRADO : D. LUIS PELLUZ ROBLES
MAGISTRADA : DÑA CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 21 de marzo 2017
Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora
D. Juan Carlos Moreno Moreno en representación de Isidro
contra la sentencia dictada por el Magistrado-
Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en fecha 25 de abril de 2016 , en la causa arriba
referenciada por el que se le condena por un delito contra la seguridad vial, siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS: ÚNICO: Se declara probado que el día 17 de marzo de 2012, sobre las 06:10 horas, Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Ford Escort de su propiedad con matrícula W....IW , asegurado en la entidad Fenix Seguros, por la urbanización Peñas Albas de Villalbilla, pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, lo que motivó que al llegar a la calle Escocia perdiera el control de su vehículo y colisionara contra el turismo BMW 320 D matrícula ....FYD , propiedad de Micaela , que se encontraba perfectamente estacionado en la vía, causándole desperfectos en la parte trasera del vehículo que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 5393,61 euros, por lo que su titular no reclama al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora Mapfre.
Sometido a las pruebas de impregnación alcohólica en etilómetro evidencial por agentes de la Policía Local arrojó un primer resultado de 0,86 mg/l de aire espirado, y 0,76 mg/l en la segunda.
Y el fallo siguiente: Condeno a Isidro como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SIS EUROS, y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penla para el caso de impago en caso de impago; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERÍODO DE UN AÑO Y UN DÍA.
No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Isidro al pago de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- La representación procesal de Isidro interesa que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y solicita que se le rebaje la pena en un grado.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
Fundamentos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.PRIMERO .- Insta la representación procesal del acusado la revocación de la sentencia de instancia y solicita que debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, toda vez que ha habido paralizaciones muy relevantes de que no pueden atribuirse al recurrente. Y en consecuencia alega que debería imponerse la pena rebajada en un grado.
Por su parte el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse, la Sala entiende que no debe apreciarse tal atenuante como muy cualificada por lo que seguidamente se explica.
Desde la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Como señala la STS 126/2014, de 21 de febrero (delito de apropiación indebida, algo más de diez años hasta sentencia con paralizaciones diversas en la tramitación, la mayor de casi dos años), la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 sitúa la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. La atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles han ido modelándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos legales actuales en líneas generales se ajustan a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclama querer respetar.
Las exigencias del nuevo art. 21.6 coinciden con la doctrina jurisprudencial precedente. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante. Se puede utilizar como parámetro de referencia la actual redacción del precepto que exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. Como han expresado las SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 490/2012, de 25 de mayo mantiene plena vigencia el cuerpo de doctrina previo a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21.
A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.
No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación, como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación. El concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales.
Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción.
Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.
En este caso denuncia el recurrente la indebida no aplicación de dicha circunstancia atenuante al estimar que debe apreciarse y con carácter de muy cualificada y determinar la rebaja en un grado de la pena que le ha sido impuesta por el delito contra la seguridad vial, es decir no solo estima que procede la aplicación de la citada atenuante del art 21.6º sino con el carácter de cualificada, lo que debe desestimarse.
La STS 126/2014 , antes citada (referida a un delito de apropiación indebida, que tardó algo más de diez años hasta llegar al enjuiciamiento, habiéndose producido varias paralizaciones en la tramitación, la mayor de ellas de casi dos años) estima que hay dilaciones indebidas muy cualificadas. Señala a este respecto que, si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. También que para valorar la intensidad de la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. La razón de la atenuante muy cualificada se desprende, según dicha sentencia, tanto de que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal, como de que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado esos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casu ocasionados por la complejidad de la investigación.
Cita además la sentencia los siguientes precedentes de apreciación de la atenuante cualificada en supuestos en que se contemplan retrasos de similar o menor entidad que los en ella señalados: SSTS 557/2001, de 4 de abril ; 742/2003, de 22 de mayo ; 1656/2003, de 9 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 993/2010, de 12 de noviembre , o 1108/2011, de 18 de octubre y 440/2012, de 25 de mayo .
Por su parte, la STS 91/2014, de 7 de febrero , afirma que la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requiere una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que esta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
En el caso objeto del presente recurso de apelación, el recurrente basa su pedimento en que los hechos ocurren en marzo de 2012, al recurrente se le recibe declaración el día 4 de junio de ese años, y no es hasta el día 1 de julio de 2013, cuando se le hace el ofrecimiento de acciones a la perjudicada, estando paralizada la causa un año y un mes; así las cosas, por el Juzgado de Instrucción desde que se presenta el escrito de acusación por el Minissterio Fiscal con fecha de 7 de noviembre de 2013, no se dicta auto de apertura de juicio oral hasta el 19 de febrero de 2014; estando la causa en el juzgado de lo penal desde noviembre de 2014, no se dicta auto de apertura de juicio oral hasta 22 de junio de 2015, y no se celebra el juicio hasta el día 19 de abril de 2016; es cierto que los hechos no revestían ninguna complejidad en su investigación; y la instrucción era sencilla , pero tal retraso o periodos de paralización no imputables al recurrente, no puede considerarse como desmesurado en los términos que exige la jurisprudencia antes citada, no debe olvidarse que la atenuante exige la apreciación de unas dilaciones 'extraordinarias', es decir que ya la atenuante simple exige un plus en la dilación para su apreciación, que no concurren en este caso. La Sala entiende que procede por ello la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora D. Juan Carlos Moreno Moreno en representación de Isidro contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en fecha 25 de abril de 2016 , en la causa arriba referenciada debemos confirmar la sentencia en todos sus extremos, sin hacer expresa condena en costas.Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as Sres/as de esta Sala.
