Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 8/2016 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 183/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100152
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:913
Núm. Roj: SAP MU 913:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00183/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0051789
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Bibiana , MAPFRE INVERSION S.DE VALORES S.A. MAPFRE VIDA S.A.
Procurador/a: D/Dª JOSEFA GALLARDO AMAT, ANTONIO RENTERO JOVER
Abogado/a: D/Dª MARCOS GARCIA MONTES,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRS.
D. JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GALVEZ
D. ALVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 183/2017
En la ciudad de Murcia, a 5 de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 8/2016, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Murcia, bajo el núm. 5198/2010, por un delito de estafa, apropiación indebida y falsedad documental, contra:
Bibiana , mayor de edad, nacida en Cartagena, Murcia el NUM000 del 1961, con DNI núm. NUM001 , hija de Serafin y de Juliana , representada por Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Gallardo Amat y defendida por Letrado Sr. Don Marcos García-Montes ambos designados por ella.
Comparece como Acusación Particular la entidad Mapfre Inversiones, Sociedad De Valores S.A., Mapfre Vida S.A., representada por Procurador de los Tribunales Sr. don Antonio Rentero Jover y defendida por Letrado Sr. Don Ricardo Damián Mora Tejada, ambos designados por dicha entidad.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público Ilma. Fiscal Sra. Doña Candelaria Martínez Sánchez.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Murcia, ordeno con fecha 16.12.2010 incoar Diligencias Previas nº 5198/2010, por querella presentada por el procurador de los Tribunales Sr. don Antonio Rentero Jover en nombre y representación de las entidades mercantiles Mapfre Inversión, Sociedad de Valores SA y Mapfre Vida SA de Seguros Y Reaseguros sobre la Vida Humana, por presuntos delitos de estafa y falsedad documental. Habiéndose practicado las demás diligencias de investigación que estimaron convenientes. El Juzgado Instructor por Auto de fecha 26.10.2012, acordó continuar el trámite por Procedimiento Abreviado bajo el nº 136/2012 de LO. 7/88 de 28 de diciembre, por si los hechos imputados a Bibiana fueren constitutivos de presuntos delitos continuados de estafa, apropiación indebida y falsedad previstos en el Código Penal, dando traslado a las partes personadas, y habiendo solicitado la apertura del juicio oral, emitiendo escrito de acusación provisional con fecha 26.03.2013 Sra. Fiscal, y con fecha 28.05.2013 la Acusación Particular solicito y adjunto ampliación de la querella formulada, incorporando informe de autoría practicada, solicitando previamente a emitir escrito de acusación la práctica de diligencias complementarias, se dio traslado a las partes tal petición y el Juzgado de Instrucción por Auto de fecha 09,10,2014; acordó acceder a la práctica de las diligencias complementarias solicitadas por la Acusación Particular y Sra. Fiscal, y una vez practicadas las diligencias complementarias admitidas, y habiendo tomado nueva declaración a la imputada sobre los nuevos hechos ampliados de la querella, el Juzgado de Instrucción nuevamente por Auto de fecha 29.04.2015, dio traslado a las partes particulares personadas y fiscal para emitir escrito de acusación y petición de apertura de juicio oral. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito fechado 04.06.2015, en donde ejerce la acusación imputando a la acusada un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso de un delito continuado de apropiación indebida y la Acusación Particular en escrito fechado el 03.07.2015, en el cual se viene a ratificarse en el escrito de calificación provisional presentado con fecha 25.05.2013 y obrante en el tomo III folios 115 a 220, por lo que viene imputando a la acusada un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa o un delito continuado de apropiación indebida. El Juzgado de Instrucción por Auto de fecha 13.07.2015 acuerda abrir juicio oral contra Bibiana por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa o delito continuado de apropiación indebida, tras emplazar a la acusada, quien compareció con Procuradora de los Tribunales doña Josefa Gallardo Amat y defendida por letrado don Marcos García-Montes.
La remisión a Audiencia Provincial de Murcia, que unas vez repartido, se turnó a la Sección 3º, que ordenó incoarRollo nº 8/2016, dictándose Auto con fecha 25.05.2016 sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, por diligencia de ordenación de fecha 06.07.2016, se señaló la celebración de Primera Comparecencia de las partes para el día 30.09.2016, con fecha 30 de septiembre de 2016, en escrito adecuado el letrado de la acusada solicitado la suspensión de dicho señalamiento, se accedió a dicha suspensión acordándose señalar la Primera Comparecencia para el día 25 de noviembre de 2016, no habiéndose alcanzado conformidad entre las partes se acordó señalamiento de juicio oral para los días 28, 30, 31 de marzo de 2017. Habiendo dado comienzo las sesiones del juicio oral, con la presencia de la acusada debidamente asistida de su Letrado, estando presentes asimismo la representante del Ministerio Público y letrado de la Acusación Particular, cuyas manifestaciones constan en la correspondiente grabación audiovisual, dicho juicio fue ampliada su celebración a una sesión más del día 6 de abril del 2017, quedando concluidos los autos para dictar sentencia.
SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, Ministerio Fiscal interesó la condena de la acusada como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del articulo 390 nº 2 y 3 en concurso del artículo 77, con delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 , 249 y 250 nº 5 'el valor de la defraudación supere los 50.000 euros' del Código Penal de LO 10/1995 legislación aplicable a la fecha de los hechos acontecidos, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicita se imponga a la acusada las penas de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuota día de 6 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago debiendo la acusada indemnizar a la mercantil MAPFRE en las cantidades en que ha reparado el perjuicio sufrido por los clientes de la entidad, así como a Santiaga , Asunción y Encarna en la cantidad de 6.939,42 euros, debiendo responder subsidiariamente de dicha cantidad la mercantil referida en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 nº 4 del Código Penal y condena en la costas causadas.
La Acusación Particular en el mismo trámite intereso la condena de la acusada como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en artículo 390. 1, 1 º, 2 º y 3 º y articulo 392 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal en concurso ideal (medial) del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250. 4 º y 6º o alternativamente con un delito continuado de apropiación indebida previsto en los artículos 252 y 250.1 apartados 5 º y 6º en relación con el artículo 74 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede imponer las siguientes penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses, la acusada deberá indemnizar a la entidad perjudicada Mapfre en la cantidad de 485.709,24 euros, así como la condena en costas causadas incluyendo las de la acusación particular.
TERCERO.-La defensa de la acusada, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinada y alternativamente pidió que en las actuaciones concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; Primero.- como atenuante muy cualificada, Segundo.- como atenuante cualificada y Tercero.- como atenuante simple, al haber transcurrido desde que se interpone la querella con fecha 30 de noviembre de 2010, hasta que se celebra juicio oral en marzo del 2017, más de seis años y cuatro meses, por unos hechos referidos a los años 2003 a 2009, habiéndose iniciado el presente procedimiento en el año 2010.
CUARTO.-La Vista Oral, fue desarrollada en los días 28, 30, 31 de marzo y 6 de abril del 2017, se ha practicado las pruebas propuestas; así el día 28, se tomó declaración a la acusada y testifical en las personas de doña Marina , don Bienvenido y don Efrain , el día 30, declaración de la prueba testifical en las personas de doña Susana , doña Almudena , don Gumersindo , doña Belen , don Lucas , doña Primitivo y don Torcuato ; el día 31, la prueba pericial de la persona de don Pedro Antonio y de la prueba testifical la declaración las testigos en las personas de don Avelino , doña Alicia , doña Enma , Luisa , doña Santiaga ; día 6 declaración de la testigo doña Elisenda .
La prueba documental se dio por reproducida por las partes y ante la no localización de la testigo Luisa de conformidad con del artículo 730 de LECRIM ., se procedió a la reproducción del video en donde constaba su declaración sumarial.
Concedido el turno de última palabra a la acusada abundó en su inocencia.
PRIMERO.-Que son hechos probados y así se declaran que la acusada Bibiana , mayor de edad, con DNI NUM001 , como empleada de distintas entidades del denominado como Grupo MAPFRE, desde Marzo de 1999 hasta el 2 de julio de 2010, fecha en que fue despedida de la misma entidad financiera, venía desempeñando el puesto de asesora financiera, y consultora financiera, con sede en la avenida de los Dolores nº 11 de Murcia, y como tal, tenía perfecto conocimiento de la operativa de la empresa de la que era empleada y aprovechándose de todo ello y guiada del propósito de obtener beneficios económicos para sí, genero las siguientes practicas; bien fingiendo productos de alta rentabilidad que Mapfre no tenía, pero utilizando o amparándose con el nombre de Mapfre, los ofrecía a determinados clientes, dado el rendimiento ofertado, logrando así entregas de dinero por los clientes, que lejos de ingresarlos en Mapfre los dirigía a su cuenta; bien aprovechando productos ya contratados con Mapfre y conocedora de la operativa y funcionamiento interno de la mercantil, procedía a documentar ordenes de reembolso o liquidación de dichos fondos sin la autorización de los clientes y en ocasiones simulando o imitando sus firmas en dichas ordenes por escrito y disponiendo el dinero así dispuesto de estas trasferencias a la cuenta corriente nº NUM002 , de la que es titular la acusada, en la entidad de Cajamar, las siguientes cantidades:
- Con fecha 24 de junio de 2009 y 3 de julio del mismo año, transfirió 15.122,49 € y 803,37 € respectivamente del fondo de inversión Mapfre Fondtesoro Largo Plazo ( Cuenta 137452), sin consentimiento y en perjuicio de su titular Susana , la cual nada reclama al haber sido indemnizada por Mapfre en la cantidad de 15.925 €.
- Con fecha 3 y 24 de junio de 2009, imitando la firma del titular Belen , supuso una orden de venta del fondo de inversión Mapfre Fondtesoro ( Cuenta 008/153357), de 13.073,49 € y 538,01€ respectivamente. La perjudicada nada reclama al haber sido indemnizada por la mercantil en la cantidad de 13.351,04 €, valor de su inversión a la fecha del acuerdo.
- Con fecha 3 de julio de 2009 dispuso de 2.269,08 del fondo de inversión Fondmapfre Garantizado 803 FI ( cuenta 11040), sin consentimiento de su titular Enma , la cual nada reclama al haber sido indemnizada por la mercantil en la cantidad de 2.338,01 €, valor de las participaciones a la fecha del acuerdo.
- De la cantidad 174.000 € que Primitivo había invertido en la mercantil Mapfre desde el año 2005 hasta el año 2009 entregadas a la acusada en su mayor parte en mano por la Sra. Elisenda y que aquella dijo haber invertido en un inexistente producto financiero denominado Mapfre RENTAMAS con n° 21095152., la cual nada reclama al haber sido indemnizada por la mercantil en la cantidad de 173.373 €.
- En cinco sucesivos reembolsos, fechados entre Junio de 2006 y Junio de 2009, dispuso de la cantidad de 3.526,67€ del supuesto fondo de Mapfre RENTAMAS titularidad de Torcuato , el cual además entregó a la acusada un total de 32.596,40 €, que ella dijo haber invertido en el mismo producto, elaborando un documento en el que así constaba, cantidad de la que también dispuso. El perjudicado nada reclama al haber sido indemnizado por Mapfre en la cantidad de 32.478 €.
- Con fecha 3 de noviembre de 2009 dispuso de la cantidad de 6.017,75€ del fondo de inversión Mapfre Fontdesoro Largo Plazo FI (cuenta 175335) y cuya titular Almudena además entregó a la acusada la cantidad de 33.760,82€ para invertir en un seguro de vida, entregándole esta un documento según el cual lo habría invertido en un producto financiero denominado 'Dinervida Modelo 121-A' inexistente en la entidad, disponiendo en su beneficio de dicha cantidad. La perjudicada nada reclama, al haber sido indemnizada por la mercantil en la cantidad de 43.679 €.
- Con fecha 7 de octubre de 2008, imitando la firma de Gumersindo que había contratado con MAPFRE un seguro de vida con n° NUM003 , pidió el rescate de dicha póliza, disponiendo de ese modo de la cantidad de 14.629,21 €, que han sido repuestos por MAPFRE
- Con fecha 15 de septiembre de 2009, recibió de Elisenda la cantidad de 20.500 €, que la acusada dijo haber invertido en el ya mencionado e inexistente fondo RENTAMÁS, disponiendo en su beneficio de dicha cantidad, que le ha sido reintegrada a la perjudicada por la entidad MAPFRE.
- Con fecha 25 de noviembre de 2009, transfirió a la cuenta mencionada la cantidad de 5.770,40 € que Avelino y Alicia habían invertido en participaciones del producto Fondmapfre 803 (cuenta 11041). Los perjudicados nada reclaman al haber sido indemnizados por MAPFRE en la cantidad de 5.812,07 €
- Con fecha 13 de noviembre de 2009, imitando la firma de la titular, emitió orden de venta y transfirió a la mencionada cuenta la cantidad de 25.230,71 € que Luisa había invertido en Fondmapfre Garantizado Fl (cuenta NUM004 ), siendo indemnizada por MAPFRE en la cantidad de 25.604,76 €.
- Con fecha 4 de marzo de 2010, imitando la firma de su titular Coral , rescató la póliza que ésta tenía contratada con MAPFRE VIDA, haciendo suya la cantidad de 84.744,86 €. La entidad ha indemnizado a la perjudicada en la cantidad de 87.200 €, así como en 927,06 € en concepto de rentas dejadas de percibir.
- Entre los días 22 de julio a 25 de agosto de 2009, del fondo de inversión Fondmapfre Corto Plazo FI (cuenta 141.857) suscrito por Efrain , ordenó el reembolsos imitando su firma, por un importe total de 11.070,06 €, que ingresó en la cuenta antes referida, cantidad que le ha sido reembolsada al perjudicado por la entidad MAPFRE.
- Entre los días 7 de julio y 16 de noviembre de 2009 de los fondos de inversión Rentamás y Fondmapfre garantizado 907 y 904 imitando la firma de los titulares Luisa y su padre actualmente fallecido Rosendo , ordenó cuatro reembolsos en su cuenta corriente por importe total de 25.167,72 €, cantidad que ha sido reembolsada a la titular y a los herederos del fallecido por MAPFRE, renunciando al ejercicio de acciones civiles.
- El día 8 de julio de 2008 respecto a un producto de Santiaga transfirió Bibiana a su cuenta corriente el saldo del Fondmapfre Garantizado titularidad también de Asunción y Encarna que ascendía a la cantidad de 6.396,27 €, cuyo importe no les ha sido reintegrado por la mercantil MAPFRE, pero les ha sido ofrecido por dicha mercantil.
SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte la prueba personal realizada: consistente en la declaración de la acusada, quien niega los hechos por los que viene siendo imputada por las acusaciones y ejercita su derecho de solo declarar a las preguntas de su defensa y, de los testigos comparecientes al acto del juicio oral; doña Marina (Tomo II, f 174.), don Lucas (Tomo II, f 180), don Bernardino (Tomo II, f 178), don Bienvenido ( Tomo II, f 176), doña Belen ( Tomo II, f 182), doña Susana ( Tomo II, f 188), don Efrain (Tomo II, f 192), doña Almudena (Tomo II, f 200), don Gumersindo (Tomo II, f 204), doña Primitivo (Tomo II, f 208), doña Elisenda (Tomo II, f 212), don Avelino (Tomo II, f 216), doña Alicia (Tomo II, f 172), doña Enma (Tomo II, f 294), don Torcuato (Tomo II, f 298), doña Luisa (f 155). Prueba Pericial caligráfica efectuada en la persona del perito don Pedro Antonio . La prueba documental obrante en la causa y entre ella las ordenes de transferencias, hoja histórico-penal de la acusada y escrito de querella sobre la denuncia formulada por las entidades mercantiles Mapfre inversión sociedad de valores SA y Mapfre vida SA de seguros y reaseguros sobre la vida humana así como en su escrito de ampliación de la querella aportada y obrante.
Fundamentos
PRIMERO.-La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos, acaecidos como relatamos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana, de las pruebas practicadas en los autos.
Ante la declaración de la acusada, quien niega los hechos de los que viene siendo imputada se alza la prueba practicada en el plenario, así el testimonio de los testigos comparecientes:Sr. Efrain , quien manifestó como invirtió en un producto de Mapfre, que todo ello lo tramito su hijo, y que el no dio orden alguna de reembolso, no reconoce su firma en la orden de rembolso, Tomo I folios 165, 166 y 167, ha sido indemnizado por la compañía nada reclama.Sra. Susana , quien manifestó con firmeza como dio dinero a Bibiana para la inversión en fondos, que ella no dio orden de cancelación, no reconoce su firma Tomo I, folio 76, ha sido indemnizada por la compañía nada reclama.Sra. Almudena , quien declaro firme y segura como entrego dinero a Bibiana a quien conoce, y no dio orden de cancelación, ha sido indemnizada por la compañía nada reclama. Sr. Gumersindo , quien manifestó como invirtió en fondos con Bibiana a la cual conoce, niega haber dado orden de cancelación, ha sido indemnizado por la compañía nada reclama.Sra. Belen , quien manifiesta tener un fondo de inversión en Mapfre pero no dio orden de reembolso alguno, un fondo por el fallecimiento de su marido, tramitado en la oficina, ha sido indemnizada por la compañía nada reclama. Sra. Primitivo , quien expuso como conoce a Bibiana y a su familia, que ella le entrego dinero para invertir, que ella no dio orden de reembolso alguno, ha sido indemnizada por la compañía nada reclama. Sr. Torcuato , hijo de Primitivo , quien refiere como a través de su madre entrego dinero a Bibiana para invertirlo, así como que el no dio orden de reembolso alguna, ha sido indemnizado por la compañía nada reclama. Sr. Avelino , quien expuso como Bibiana le oferto una inversión y le dio el dinero, que el no dio orden alguna de liquidación, ha sido indemnizado por la compañía nada reclama. Sra. Alicia , quien conoce a la acusada habiendo sido su profesora de matemáticas que concertó con la misma un fondo con su marido Avelino , que ellos no dieron orden de cancelación del mismo, ha sido indemnizada por la compañía nada reclama. Sra. Enma , quien refiere conocer a Bibiana por ser vecinas que la acusada le oferto un plan de pensiones y ella lo contrato, ha sido indemnizada por la compañía nada reclama. Sra. Luisa , quien manifestó no conocer a Bibiana que ella concertó un fondo de inversión con Mapfre y no dio orden de reembolso alguno, ha sido indemnizada por la compañía nada reclama. Sra. Santiaga , quien manifestó ser cuñada de la acusada, que ella concertó junto con su hermana unos fondos y que los ha reclamado y no le han sido devueltos por la mercantil a la cual ha tenido que demandarla, que ella reclama.Sra. Luisa ,que su padre invirtió unos fondos, que su padre no le consta que diera ordenes de reembolso, ha sido indemnizada por la compañía nada reclama. El testimonio del legal representante de la entidad Mapfredon Lucas , quien manifestó como en el mes de marzo de 2010 y con motivo de determinadas gestiones comerciales efectuadas por el Agente de Seguros D. Bienvenido , se constató que el saldo que debiera existir a favor de D. Efrain y de Doña Coral en el fondo de inversión contratado con MAPFRE INVERSIÓN resultaba ser inexistente, descubriéndose, igualmente, que la dirección que figuraba en sus archivos se correspondía con la de la hoy acusada, por lo que se realizó una auditoria de las actuaciones de dicha acusada dando por lugar el informe de la misma que fue aportado con la querella y en la ampliación de la misma y del que se desprende como la acusada en unas ocasiones recibía cantidades en efectivo de los clientes para su inversión en MAPFRE y en otras ocasiones hacía constar la acusada órdenes de venta de valores un número de cuenta bancaria de su titularidad en la entidad Cajamar Caja Rural, para de esta forma apropiarse de dicho dinero y como en otras ocasiones pagaba la prima de pólizas de seguro de vida o cargaba órdenes de compra de valores desde la citada cuenta corriente de su titularidad, no constando realizadas dichas operaciones desde la cuenta de sus legítimos titulares en Mapfre, evitando que estos tuvieran conocimiento de dichas gestiones, de esta forma la acusada se apropiaba del dinero entregado por los clientes y no lo ingresaba en MAPFRE y se apropiaba del dinero de los reembolsos sin autorización ni consentimiento de éstos, para sí y con ánimo de lucro, generando un perjuicio económico para los clientes en primer lugar y en segundo lugar para la entidad MAPFRE, entidad que ha repuesto el dinero dispuesto por la acusada a los clientes, afectada por tales manipulaciones, que viene reclamando.
La prueba pericial efectuada en la persona del perito don Pedro Antonio , en cuyo dictamen pericial, obrante en los folios 63 a 121 del Tomo II, en el cual se ratificó, manifestando de forma firme y segura, como fue contratado por la mercantil querellante, no es perito de Mapfre, emitiendo también dictámenes para otras personas o empresas. Respecto a la emisión de su dictamen refirió ser este consistente en examinar dos firmas sobre su autenticidad y tras examinar los cuerpos de escritura aportados y del examen de los mismos llego a la conclusión de que las firmas dubitadas en los documentos estudiados son falsas y no fueron puestas por don Efrain ni por doña Coral , dado que del estudio de los mismos se deduce la calidad y cantidad de las diferencias halladas entre las firmas auténticas de don Efrain y doña Coral y las respectivas dubitadas a ellos atribuidas y el hecho de residir en importantes elementos constitutivos y estructurales así como en cualificados gestos-tipo, ponen de manifiesto una distinta autoría en una y otra, pues el falsario ni siquiera se preocupó de lograr un acercamiento a la morfología de las firmas auténticas limitándose a tratar de imitar dichas firmas.
De la prueba documental aportada a las actuaciones obran documentadas las inversiones examinadas así como el extracto aportado por la entidad bancaria Cajamar del número de cuenta NUM002 , a los folios 2 a 26 del Tomo III de las actuaciones, donde se recogen los movimientos que figuran en el mismo en las que se detalla las fechas de la operación, aportando información sobre la oficina de que procede la misma, su importe que ha ido ingresando y el estadillo del debe y del haber de la cuenta abierta a nombre de la acusada y que viene una vez ingresados a disponer de dichos ingresos efectuados en la misma.
En resumen tanto de la prueba personal practicada como documental aportada queda acreditado que la acusada unas veces se valió de su condición de empleada de la mercantil MAPFRE, por una parte concertar con los clientes, fondos de inversión de la mercantil MAPFRE, si bien lo que ofertaba era una fingida realización de inversiones de alta rentabilidad sin riesgos que no responden a la realidad y que la acusada no piensa realizar, y cuando recibe la entrega o transferencia del dinero, dispone del mismo, manteniendo al inversor en el engaño mediante comunicaciones sobre el estado o saldo actual de su inversión, con una rentabilidad acumulada, que no se correspondía con las condiciones reales de ningún producto comercializado por MAPFRE en ese momento, convenciendo a los clientes para la firma de los productos, de tal forma que los clientes pensaban que invertían el dinero a través de la documentación correspondiente, (número de póliza, beneficiario, fecha de efecto, fecha de vencimiento, capital garantizado, etc.), y por otra parte falsifica la firma de los clientes en los documentos mercantiles, para ordenar las operaciones de reembolso que no habían sido solicitadas por los clientes, haciendo constar un número de cuenta corriente de su titularidad, abierta por la acusada en la entidad bancaria Cajamar, sin conocimiento de los clientes para así poder disponer del saldo y para ocultar a los clientes la situación real de sus inversiones, modificaba la dirección de envío de información de la base de datos, afín de que coincidiera con la de la propia dirección de la acusada, situada en CALLE000 nº NUM005 de Cartagena, con la finalidad de que no pudieran reclamar a la Compañía, ni tener conocimiento de que se habían efectuado las operaciones de rembolso, que había ordenado, por parte de los clientes, quedando pues constatada la voluntad de la acusada de alterar conscientemente las operaciones efectuadas por ella a los clientes, por un lado al ocultar que el dinero entregado, no era realmente invertido en la entidad MAPFRE y por otra lado la acusada efectuaba el desplazamiento patrimonial a favor de su cuenta corriente a través de la operativa falsaria de imitar la firma del cliente, como la de documentar las órdenes de reembolso, indicando una cuenta corriente suya como destinataria de tales operaciones, de las cuales la acusada luego, efectuadas las trasferencias, podía disponer, todo ello con evidente ánimo de lucro en perjuicio de Mapfre y los reseñados clientes.
SEGUNDO.-Ciertamente se puede suscitar alguna duda a la hora de calificar los hechos como constitutivos bien de un delito continuado de estafa postulado por Acusación Particular (aunque alternativamente también propone la calificación de un delito continuado de apropiación indebida), o bien un delito continuado de apropiación indebida, postulado por la Sra. Fiscal, pues podemos afirmar que en presente caso hubo engaño, perjuicio y acto de disposición. La acusada como empleada de la entidad Mapfre, al realizar las operaciones irregulares engañó a quienes, por su cargo (jefe de zona y Jefe supervisor provincial de la mercantil), personas que estaban obligados a supervisar las operaciones efectuadas por la acusada, hubo actos de disposición, pues el dinero era depositado en la entidad Mapfre por los clientes y de la misma pasó a poder de Bibiana , dicha disposición constituye un perjuicio a la entidad mercantil Mapfre, pues dicha entidad tuvo que responder ante sus clientes, reintegrándoles las cantidades por ellos entregaban a la entidad para su inversión y de las que fueron dispuestas por la acusada Bibiana .
Sin embargo esta Sala entiende que no hubo apropiación indebida, por cuanto la relación jurídica existente entre las partes, es determinante, solo existe entre los clientes inversores y la entidad mercantil, no con la acusada, la cual es empleada de dicha entidad mercantil. Para que hubiese apropiación indebida es precisa que la acusada, empleada, manejase el dinero y los fondos y pudiera disponer de ellos sin necesidad de falsificar documento alguno, de modo que las falsedades no habrían sido necesarias para el desplazamiento patrimonial, sino simples maniobras para evitar ser descubierta o encubrir los ilícitos. Aquí, las falsificaciones eran imprescindibles para que la acusada pudiese disponer del dinero, que era transferido por Mapfre a una cuenta de la que ella era titular.
Como se ha venido manifestando por esta Salas el delito de estafa nace cuando a través de una maniobra engañosa, se tienden a provocar un error en otra persona, para así moverle a realizar un acto de disposición, que no se hubiese realizado si no existiese ese error, y acaba produciendo un perjuicio como consecuencia precisamente de ese acto de disposición. En el presente caso hay engaño, por un lado frente a los cuadros directivos o supervisores de la entidad mercantil y frente a los clientes inversores respecto de los cuales o bien se conciertan fondos cuya rentabilidad no están adecuadamente asumidos por la mercantil Mapfre, así como se procede a dar órdenes de reembolso con falseamiento de firmas de sus solicitantes, o efectuando un acto de disposición no autorizado por dichos clientes, con al final un verdadero perjuicio claro de la entidad mercantil Mapfre y para los clientes inversores, pues la acusada no tiene posibilidad jurídica de disponer de los fondos que le entregan los clientes de la entidad, siendo pues la entidad mercantil Mapfre la que como depositaria de dichas cantidades de dinero a invertir tiene obligación de custodiarlo y realizar las inversiones contratadas, pues en cuanto a los hechos que hemos declarado probados, el 'modus operandi', es el siguiente, la acusada firmaba documentos ordenando extracciones haciéndose pasar por los titulares de la cuentas de inversión para obtener el capital del dinero invertido con su finalidad de apropiarse de los mismos, es decir, provocando un desplazamiento patrimonial, del capital entregado por los inversores a la empresa inversora, mediante la adecuada tramitación de las ordenes documentadas y mecanizadas para que la mercantil proceda a efectuar el desvió de dicho capital inversor, a la cuenta corriente de la acusada, para poder esta disponer de los mismos. Está claro que obraba con engaño siendo el engañado doble, por una parte la empresa inversora, pues que haciéndose pasar por persona titular del fondo o inversión provocaba el engaño en la entidad crediticia de Mapfre para acceder a la concesión del reintegro y del reembolso del mismo, pues de hecho era la entidad inversora Mapfre la que llevaba a cabo el desplazamiento patrimonial, pero es que a la vez era engañada la persona que supuestamente contrataba el fondo de inversión, ya que a se disponía del dinero ingresado para el fondo de inversión y se lo trasfería a una cuenta corriente titular de la acusada, siendo pues la operativa del engaño la firma imitada del titular o redactando la operación de documentación mecanizada de la liquidación y reembolso del fondo, sin que el mismo fuere autorizado por el titular de la inversión o fondos de inversión, para de esa forma obtener un inmediato beneficio patrimonial, siendo pues la entidad Mapfre la engañada, creyendo que el titular autoriza la disposición del efectivo, produciendo un perjuicio en la cuenta de los inversores al resolverla.
Así pues la Sala declara que la actuación de la acusada Bibiana reúne todos los elementos constitutivos del tipo de la estafa (engaño idóneo, dolo antecedente, provocación del desplazamiento patrimonial), y que la misma además se efectuó en el seno de la relación cliente-empleada y que ha quedado constatada como dato objetivo primero en el fundamento jurídico anterior la relación que existía entre la entidad querellante y la querellada.
Los hechos que se declaran probados en cuanto a la tipificación, es claro que estamos ante un delito de estafa del artículo 248 , 249 del Código Penal debiendo estudiar si procede la aplicación de las agravación nº 6ª del artículo 250 'el abuso de confianza entre las partes' y la 5ª del mismo 'el valor de la defraudación supere los 50,000€, o afecte a un elevado número de personas', ambas del Código Penal , así como la existencia de un delito de falsedad cometida por particular del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º 'Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial' y 3º 'Suponiendo en un acto la intervención de personas que no han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en el declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubieran hecho' del CP, ambos delitos cometidos de forma continuada del artículo 74 del CP ya que todos los hechos cometidos lo han sido con idéntico 'modus operandi' y aprovechando la relación existente entre la entidad querellante y la querellada, como se ha justificado en el párrafo anterior, y además es conocida la doctrina jurisprudencial en torno a la relación entre ambos delitos de concurso medial del artículo 77 del CP en la redacción anterior a la reforma son constitutivos de la existencia de un concurso medial del artículo 77 del Código Penal entre un delito continuado de estafa del artículo 248 , 249 y 74 del CP , y un el delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular del artículo 392 en relación con artículo 390.1º y 3º.
Ha quedado acreditado la existencia de una falsedad en los documentos mercantiles firmados por la acusada, previsto y penado en los artículos 392 , 390.1 º y 3º del Código Penal , pues dicha alteración de la verdad, es deducida, por un lado por la propia declaración de los clientes, que negaron que las cuestionadas firmas fueran suyas, por otro lado a través de la prueba pericial practicada sobre la falsedad de las firmas de don Efrain y doña Coral obrantes, y por último se deduce al ser la acusada, la beneficiaria de las distracciones de las cantidades que los clientes de la entidad invierten en sus fondos de inversión: Consta como en fechas 3/6/09 y 24/6/09, la acusada dio las órdenes de venta de valores números NUM006 y NUM007 , que la Sra. Belen no efectuó. En fecha 22 de octubre de 2008, la acusada imitó la firma del Sr. Gumersindo en el recibo de rescate relativo a la póliza de seguro de vida número NUM008 , titularidad del Sr. Gumersindo , el cual manifestó no haber ordenado dicho rescate. La acusada imitó la firma de la cliente Doña Luisa en las orden de venta de valores número NUM009 , manifestando la misma no ser su firma y asimismo manifestar no haber ordenado, no haber percibido los importes de ningún modo ni haber suscrito dicha orden de venta de valores, ni haber dado las indicaciones para dicha venta en ningún sentido. En fecha 4/3/10, la acusada imitó la firma de Doña Coral en el recibo de rescate de la póliza NUM010 , titularidad de la Sra. Coral , la cual manifestó no haber ordenado el rescate de la citada póliza. En fechas 22/7/09, 24/7/09, 27/7/09 y 25/8/09, la acusada imitó la firma de Don Efrain en las órdenes de venta de valores números NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , que el S. Efrain manifestó no haber ordenado ni haber percibido los importes de ningún modo. También la acusada imitó la firma del Sr. Efrain en la orden de compra de valores número NUM015 de fecha 18/11/09, manifestando el Sr. Efrain no haber ordenado ni satisfecho la cantidad que se indica en la citada orden. La acusada imitó la firma de D. Rosendo en las órdenes de venta de valores números NUM016 , NUM017 , NUM018 y NUM019 de fechas 7/9/09, 8/9/09, 10/9/09 y 16/11/09, que la Sra. Tomasa manifiesta no haber ordenado ni ella ni su padre, y no haber percibido dichos importes, manifestando no ser de su titularidad la cuenta que consta en los mismos. La acusada imitó la firma de Doña Santiaga en la orden de venta de valores número NUM020 , de fecha 26/1/1999 y que D. Santiaga reconoció no haber suscrito, así como no ser suya la cuenta que consta en la misma. La Sra. Tomasa manifestó no haber ordenado ni ella ni su padre los reembolsos que se detallan a continuación y, por tanto, no haber percibido dichos importes, manifestando asimismo no ser de su titularidad la cuenta que en los mismos se detallan: Orden de venta nº NUM016 de fecha 7/9/09 por importe neto de 3.000 euros. Orden de venta nº NUM017 de fecha 8/9/09 por importe neto de 2.700 euros. Orden de venta nº NUM018 de fecha 10/9/09 por importe neto de 3,000 euros. Orden de venta nº NUM019 de fecha 16/11/09 por importe neto de 16.467,73 euros.
Por último, no se ha cometido un hecho aislado, sino que los hechos se sucedieron a lo largo de varias operaciones que han sido acreditadas, con varios perjudicados, y en sucesivas acciones, tanto el hecho de la estafa como el hecho de la falsedad documental, estando plenamente acreditada la continuidad delictiva del artículo 74 del CP en ambos tipos delictivos comenzando el 30/12/09, y continuando con su actuación delictiva la acusada durante los años 2009 y 2010 en varias ocasiones todas guiadas con la finalidad de obtener dinero en efectivo, y empleando el mismo o similar 'modus operandi'.
En cuanto a la tipificación, es claro que estamos ante un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad de particular en documento mercantil, debiendo manifestar si procede la aplicación de la agravación por el abuso de confianza entre las partes solicitada por las acusaciones del artículo 250.1.6ª del Código Penal , a tal respecto conviene manifestar que en Sentencia reciente de esta misma Sala de fecha 1/07/2016 se analiza la aplicación de la agravación del artículo 250.1.6º del CP , afirmando que 'su apreciación queda reservada cuando se acredita un plus de vulneración de la confianza genérica que se produce en toda estafa, lo que sucede en supuestos de mayor confianza o de mayor credibilidad. Es evidente que esta forma agravada de estafa no opera de forma automática, ni se actúa ante la mera existencia de esa credibilidad ( STS 383/2013, 12 de abril ). En otras palabras, si la confianza con la víctima o la credibilidad empresarial ha servido para incardinar los hechos como típicos del delito de estafa, no puede ser objeto, de nuevo, de valoración en el citado tipo agravado sin conculcar el principio de la prohibición de doble valoración de las circunstancias fácticas de la norma aplicada como injusto típico, que es una variante del principio de taxatividad ( STS 1077/2007, 13 de diciembre ).
Más recientemente, la STS 827/2014 de 2/12 razona sobre la cuestión lo siguiente: 'Efectivamente tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes; y que han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS núm. 371/2008, de 19 de junio )'. En consecuencia, a la luz de lo anterior, en el presente caso no podemos apreciar ese plus en la persona de la acusada, pues de la propia querella, como de la declaración de testigos mencionan ser la acusada una trabajadora más de la empresa Mapfre, sin desprenderse de sus manifestaciones un plus de confianza que justifique la apreciación del tipo agravado solicitado, siendo por todo ello, que la conducta desplegada por la acusada Bibiana , en la que concurren todos los elementos del delito de estafa no concurre la agravación solicitada.
Asimismo, la sucesión en los hechos cometidos por la acusada implican que se aprecie la agravación contendía en el n 5ª del artículo 250, es decir, que el valor de la defraudación que asciende a ser mayor de la cifra mencionada (50.000 €) y por tal sí concurre la misma.
Se desprende de las anteriores consideraciones que la acusada es responsable en concepto de autora de las infracciones penales que han sido narradas, al haber llevado a cabo las conductas anteriormente descritas ( art. 28 CP ).
TERCERO.-. La defensa ha solicitado la aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno. Sin embargo, como señala la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. En cuanto a sus efectos, el T.S. ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación.
En el presente caso; el procedimiento judicial se inició el día 12 de diciembre del 2010 en virtud de querella formulada por la entidad mercantil Mapfre, con fecha 26 de octubre de 2012 se dictó auto de tramitación de las Diligencias Previas por las normas del Procedimiento Abreviado, que fue objeto de recurso de apelación resuelto el mismo por la Audiencia, se acordó admitir la ampliación de la querella y se admitieron las diligencias complementarias solicitadas por las partes acusadoras y una vez realizadas obrando los escritos de acusación el día 13 de julio de 2015 se decretó por auto la apertura del juicio oral con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial en el año 2016, sin que haya permanecido paralizado por tiempo que pudiera ser susceptible de ser atribuido a la conducta del acusado ni de su defensa técnica. En este curso crono procesal no se aprecia paralizaciones significativas, excepto el tiempo transcurrido en instrucción de la causa, consistentes en la nueva contienda ante la ampliación de la querella, el recurso de apelación formulado contra el Auto de transformación a procedimiento abreviado, y las sucesivas suspensiones acordadas a petición de la Defensa por convergencia de señalamientos en su Letrado, que las actuaciones se recibieron en esta Audiencia Provincial en el año 2016, que por razones de carga competencial, se ha celebrado el juicio oral, en el año 2017. Además, del examen de las actuaciones, se constata que no aparecen paralizaciones extraordinarias en los términos expuestos, por lo que tal circunstancia invocada no ha lugar, máxime si se atiende a las dificultades que ha comportado la tramitación de la causa por el elevado número de perjudicados y su dispar y distante residencia.
CUARTO.-Para la individualización de la pena, deberá atenderse, por un lado, al marco penal establecido en la regulación contenida en el art. 250. 5ª en relación con el número 2 del artículo 74, el cual tiene sustantividad propia, respecto de la pena que contempla su número 1, cuando se trata de infracciones contra el patrimonio, pues la pena se ha de imponer teniendo en cuenta el perjuicio total causado, es por ello que, para la concreta determinación punitiva, debemos atender, por un lado, a la continuidad delictiva expuesta, y a la entidad total del perjuicio causado, que se cifra en el importe de 485.709 euros, así como la circunstancia de que las personas que acudieron a la acusada para la realización de las inversiones solicitadas, que se trata en su mayoría de personas dependientes de sus ahorros, ello unido a la ausencia de cualquier voluntad de reparar a las víctimas, La Sala se ve abocada a imponer la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y MULTA DE DOCE MESES, a razón de cuota día de seis euros, entendiéndose que esta duración es respetuosa con el principio acusatorio, pues las partes acusadoras no solicita más pena del injusto cometido por la acusada.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y 116 Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción.
Previamente es adecuado manifestar que de lo acreditado se desprende que por la entidad querellante MAPRE, ante la actuación de las irregularidades ilegales declaradas de la acusada, entendió que procedía reponer a los clientes afectados en el perjuicio económico sufrido por dicha actuación en los términos que en los documentos aportados ha sido acreditado y sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales que procediesen, dando el cumplimiento a dichos acuerdos con los clientes afectados, MAPFRE se comprometió a deshacer las operaciones efectuadas irregularmente por la acusada en los fondos de inversión tramitados, reponiendo y reembolsando a los clientes afectados en sus respectivas inversiones, resultando dicho desembolso en la cantidad de 485.709,24€, que la misma viene reclamando en el presente juicio en tal concepto.
A los efectos de determinar el quantum indemnizatoria ha de estarse al contenido de los hechos declarados probados en atención a la querella presentada junto con su ampliación aportada en su día en unión de los documentos aportados justificativos del desembolso realizado a las personas perjudicadas, corroborados con la presencia de los propios perjudicados y en esta situación, hay que diferenciar las personas cuyas transferencias finalmente fueron asumidas y abonadas por la entidad querellante, que viene reclamando que se corresponde con la señalada en el escrito de querella y de ampliación de querella más la detallada en el presente escrito, ascendiendo a 485.709,24 euros, en dicha cantidad está incluida la suma ofrecida de 6939,42€ € a doña Santiaga , doña Asunción y doña Encarna como indemnización ante la disposición por la acusada de dicho producto invertido y que no ha sido aceptado por las perjudicadas por lo que procede su extracción de dicha cantidad, debiendo pues la acusada indemnizar a Mapfre en la cantidad de 478.769,82€
La acusada deberá indemnizar a doña Santiaga , doña Asunción y doña Encarna en la cantidad de 6.939,42€, conforme solicita la Ministerio Fiscal, si bien en orden a su petición referente que sobre dicha cantidad se declare la responsabilidad subsidiaria en el pago de la misma por la entidad mercantil Mapfre, la Sala entiende que dicha petición no es adecuada, dado que la entidad Mapfre comparece como querellante en las presentes autos y el auto de apertura de juicio oral no se recoge tal petición de condena por lo que no procede su estimación, sin perjuicio de acordar la reserva de acciones civiles de dichas perjudicadas puedan ejercitar en su momento.
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a la acusada al pago de dos tercios, declarando de oficio el tercio restante, incluidas las de la acusación particular, pues su actuación no ha sido incongruente, disparatada ni retardaría, concurriendo, en definitiva, en su actuación los criterios exigidos jurisprudencialmente para su inclusión ( SSTS de 1 de junio de 1998 , 24 de noviembre de 1999 , 22 de febrero y 22 de diciembre de 2000 y 12 de febrero de 2001 , entre otras).
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Bibiana como autora responsable de un delito continuado de estafa agravado, en concurso ideal con un delito de falsedad documental, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, con cuota diaria de 6 euros (2160 euros en total), y al abono de dos tercios de las costas procesales, con inclusión en tal proporción de las correspondientes a las acusación particular, y a que pague las indemnizaciones siguientes: a la entidad querellante Mapfre en la suma de 478.769,82€, y a doña Santiaga , doña Asunción y doña Encarna en la cantidad de 6.939,42€.
Absolvemos a Bibiana del delito de apropiación indebida, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.
