Sentencia Penal Nº 183/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 190/2018 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100099

Núm. Ecli: ES:APA:2018:301

Núm. Roj: SAP A 301/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0010941
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000190/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000380/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Pelayo
Abogado CATALINA ALCAZAR SOTO
Procurador JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( E. SARABIA)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000183/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Veintitres de marzo de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 487, de fecha 29 de diciembre de 2017 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000380/2017 , habiendo actuado como
parte apelante Pelayo , representado por el Procurador Sr. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y dirigido
por la Letrada Sra. ALCAZAR SOTO, CATALINA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL ( el Iltmo. Sr.
E. SARABIA).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Pelayo mantenía una relación con Sara . Sobre las 22.10 horas del día 8 de junio de 2017, el acusado y Sara se encontraban en el domicilio de Sara , y el acusado le pegó un estirón de la camiseta y la estampó contra la cama, cogiéndola del cuello y le pegó un guantazo en la cara y ella se lo devolvió, desapareciendo después de la ventana, hechos que fueron observados por una vecina que llamó a la policía.

Como consecuencia de los hechos, Sara resultó con lesiones consistentes en 'contusión facial izquierda con leve eritema preorbitario, traumatismo óptico, equimosis en ambas extremidades superiores, polierosiones en extremidades inferiores, contusión lumbar' precisando primera asistencia médica, sin ulterior tratamiento médico y tardando en curar entre 3-4 días, sin incapacidad ni secuelas permanentes visibles.

La perjudicada nada reclama por estos hechos.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Pelayo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de que el acusado se aproxime a Sara a su domicilio, su lugar de trabajo, los lugares que frecuente y aquellos en los que ésta se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de seis meses y la prohibición de que se comunique con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo y costas, sin que proceda pronunciamiento en materia de responsabilidad civil al no reclamarse nada por la perjudicada.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pelayo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 22/3/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de lo penal n º 4 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Pelayo como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP .

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y su absolución .

Como motivo de recurso se alega por el recurrente , ' error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo ' . Para el recurrente no se ha practicado prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia al no tener en cuenta las pruebas practicadas en el acto de la vista como la declaración del Sr Pelayo y la del agente de Policía Nacional que refiere no haber visto nada y la de la testigo - perjudicada que asiente en sala cuando escucha que es ella la que golpea al Sr. Pelayo . Cuestiona , así , el recurrente la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio realiza el Juez a quo en la sentencia recurrida El recurso no va a prosperar .

En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y de aquellos testigos que declaran ante él . Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente . Es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio, y , previa la motivación correspondiente , decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir entre las declaraciones contradictorias de las partes en las agresiones es tarea del Juzgador ' a quo ' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación .Los razonamientos efectuados por la Magistrada en torno a las diferentes declaraciones se exponen y analizan en la sentencia apelada , y con independencia de que la parte los comparte o no, desde su propia perspectiva tan lícita como interesada, no son sino manifestación de la libre, que no arbitraría, apreciación de la prueba personal practicada en el Juicio Oral .

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad . El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala , examinadas las actuaciones y visionado la grabación del juicio constatamos , a pesar de que la perjudicada se acogió a su derecho a no declarar , que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador como es la declaración de la testigo presencial , Covadonga . La testigo describe la violencia física que el acusado empleó contra su pareja ( estirones de la camiseta , zarandeos , la estampó contra la cama , la cogió del cuello y le dio un guantazo en la cara ) , declaración corroborada por la declaración del agente de Policía que acude con inmediatez y en el ejercicio de sus funciones por una llamada de la testgo a la vivienda de la pareja y observa lesiones recientes en la perjudicada y por los informes médicos que reflejan las lesiones que presentaba Sara una hora después de los hechos , lesiones que resultan compatibles con la agresión descrita por la testigo .

El relato de hechos probados de la sentencia recoge , así , la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional, ni incurrir en contradicciones por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación.

Por lo expuesto , mostramos nuestra conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y la confirmamos Segundo . Se declaran de oficio las costas de la alzada VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000380/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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