Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 76/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 183/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100163
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5974
Núm. Roj: SAP B 5974/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo P.A. nº 76/17
Diligencias Previas nº 230/17
Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilustrísimas Señorías:
D. JESÚS NAVARRO MORALES
Dª. MERCEDES OTRERO ABRODOS
Dª. Mª JOSÉ TRENZADO ASENSIO
En Barcelona, a 23 de abril de 2018.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia
Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado rollo nº 76 de 2017, procedente del Juzgado de
Instrucción 15 de Barcelona, por el delito electoral contra el acusado Miguel , nacido en Barcelona,
el NUM000 de 1997, hija de Segundo y de Gracia , con DNI nº NUM001 , mayor de edad, y sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa. Representado por
la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Sáez Perez y defendido por el Letrado D. José Manuel Gómez
López. Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en la representante Ilma. Sra. Dña. Neus Pujal; y
designado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª JOSÉ TRENZADO ASENSIO, quien expresa el parecer del Tribunal.
La presente resolución se basa en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- El presente procedimiento, seguido con el nu#mero que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instruccio#n expresado fue turnado a e#sta Seccio#n y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico# los hechos como constitutivos de un delito electoral del art. 143.1 de la Ley Orgánica 5/85 de Régimen Electoral General , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesto al acusado como autor del mismo la pena de multa de 6 meses, con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP . Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en los art. 137 de la Ley Orgánica 5/85 y el art. 40 CP , interesó la pena de inhabilitacio#n especial para el derecho de sufragio pasivo por 1 año y costas.
TERCERO. - En igual tra#mite la defensa del acusado mostro# su disconformidad con la acusacio#n, solicitando la libre absolucio#n.
CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de la acusado (el cual no se pudo practicar al llegar 20 minutos tarde al inicio del juicio), testifical y documental con el resultado que obra en el soporte audiovisual.
QUINTO.- En la tramitacio#n y celebracio#n del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS Se considera probado y así se declara que Miguel , nacido el NUM000 /97, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue seleccionado como presidente suplente 2 para integrar la mesa electoral A, del distrito NUM002 , sección NUM003 del municipio de Barcelona, ubicada en la Escola La Farigola del Clot (C/ Hernán Cortés 8) con ocasión de las elecciones generales del 26/6/16 . El acusado, pese a tener conocimiento de tal obligación ciudadana no compareció a la formación de la mesa electoral el día indicado, sin que conste la existencia de causa alguna que se lo impidiera.
Fundamentos
PRIMERO.- DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA: Los hechos probados son respecto de Miguel constitutivos de un delito electoral, del artículo 143 de la Ley Orgánica de régimen electoral general 5/1985 de 19 de junio conforme redacción dada por LO 2/2011 de 28 de enero en relación con el art. 137 del mismo cuerpo legal , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal respecto a este acusado, al haberse acreditado que convocado, al deber inexcusable de carácter público, para la formacio#n de Mesa electoral, en calidad de presidente suplente 2, no compareció a la constitución de la mesa ni alego justa causa de no hacerlo.
SEGUNDO.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
No suscita controversia alguna, evidentemente, el señalamiento de los comicios para la fecha indicada en el 'factum' ni tampoco el nombramiento del acusado como Presidente suplente 2, ni siquiera que le fuese cursada la notificacio#n para integrar dicha Mesa (fol. 10). La tesis principal de la defensa pivota, en que su defendido acudió al colegio electoral con 17 minutos de retraso y fue allí donde le indicaron que se podía ir.
Pues bien, el delito de referencia es doloso y es en todo punto palmario que la desatencio#n de la obligacio#n de formar Mesa electoral implica necesariamente el conocimiento previo de la obligacio#n por parte de la persona llamada a integrarla. Como expresaba la STS de 6 de mayo de 2003 ' realmente, el precepto ( art. 143 de la Ley Orga #nica 5/85 de 19 de junio de Re#gimen Electoral General ) no exige otro dolo que la voluntad consciente de incumplir una obligacio#n legal, de la que la recurrente estuvo enterada y era sabedora de su obligatoriedad y las consecuencias de ese incumplimiento '.
De la documental obrante en autos, en concreto al folio 9, se desprende que el día de autos, el acusado, a pesar de saber de su obligación (fol. 10) no compareció a la constitución de la Mesa electoral. Lo anterior ha sido probado por la testifica practicada, que si bien no recordaban exactamente como se desarrollaron los hechos sin embargo si que reconocieron el Acta que se levantó. A la hora señalada el acusado no estaba presente.
En efecto, la prueba testifical practicada a cargo de Juan Miguel , quien manifestó que era el Presidente de la Mesa electoral, en la Escola La Farigola de El Clot con motivo de las elecciones del 26 de junio de 2016, que todas las personas nombradas para formar parte de la Mesa electoral -titulares y suplentes- no acudieron, que no recuerda si hubo dos que no acudieron. Con exhibición del folio 9, en el que consta dos no presentados, manifestó que no recuerda quien lo escribió o quien dio la información, que supone que concuerda con la realidad. En instrucción declaró que dos no fueron. No recuerda si llego alguien tarde, recuerda que más de uno no fue. No recuerda si dieron parte a la Junta Electoral, entregaron el documento (fol. 9) al final junto con otros. Finalmente manifestó que no sabe quién es el acusado y no sabe si vino más tarde.
Y la testifical a cargo de Camila quien, había sido designada Presidente Suplente, manifestó que no conoce al acusado, que no se acuerda si fueron todas las personas llamadas para formar la Mesa, o no. Con exhibición del folio 9, donde se recoge la relación de miembros, hay dos subrayados, no presentado, pero no lo recuerda. Manifestó que no se acuerda de quien se encargaba de poner no presentado. Tampoco de la formación de la mesa, y constitución. Por lo que respecta al Acta de constitución de la Mesa (fol. 11 y 12) si recuerda que ella firmo, pero no recuerda lo que hicieron con la documentación. Una vez firmada, le dijeron que se podía ir a casa y que estuviese todo el día localizable, no se acordaba de nada más.
Frente a lo anterior no se contó con la versión del acusado, pues a pesar de haber sido citado en debida forma, compareció una vez iniciado el acto de juicio, transcurridos 15:30 minutos del inicio del acto del juicio, y pasada la fase procesal de interrogatorio. Lo anterior denota, que el acusado, a pesar del conocimiento que tenia de la obligación inexcusable de carácter público que tenia ese día, no cumplió con la misma, incurriendo en el delito del que se le acusa. En definitiva, la probanza desplegada, en suma, conduce a la afirmacio#n del delito electoral enunciado, que se configura como omisio#n pura debido a que el castigo recae sobre un dejar de hacer, al sancionarse la incomparecencia.
TERCERO. - DE LA AUTORIA Es autor del delito electoral, el acusado en base al art. 28.1 CP al haber realizado los hechos por sí solo.
CUARTO.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
QUINTO.- DE LAS PENAS En base al artículo 66 CP teniendo en cuenta que, la pena a imponer es de multa de 6 a 24 meses, este Tribunal considera procedente imponerle la pena de 6 meses de multa, que se sitúa en el límite inferior de la pena, con una cuota diaria de multa de 10 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, ex art. 53 CP , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 1 año, de conformidad con el art. 137 de la LO 5/85 y el art. 40 CP .
SEXTO.- DE LAS COSTAS En base al art. 123 del CP debe condenarse a los acusados al pago de las costas procesales de esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Miguel como responsable en concepto de autor de un delito electoral ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 6 MESES a razo#n de una cuota diaria de 10 EUROS con un di#a de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas e inhabilitacio#n especial para el ejercicio de del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 1 AÑO y al pago de las costas procesales.Notifíquese la presente sentencia al Fiscal y a las demás partes, con la advertencia de que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Asi# por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
