Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 199/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VARONA GOMEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 183/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100264
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1621
Núm. Roj: SAP GI 1621/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 199/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 187/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 183/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. VICTOR CORREAS SITJES
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 9 de abril de 2018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
23-10-17 por la Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº
187/16 seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas y receptación, habiendo sido parte recurrente D.
Roberto , representado por la procuradora Dª. Rosa Maria Triola Vila y asistido por el letrado D. Narcís Serra
Llovera; y D. Saturnino , representado por la procuradora Dª Merce Canal, y asistido por el letrado D. Jofre
Anglada, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
DANIEL VARONA GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Condeno a Roberto como autor de un delito de robo con fuerza en las coses de los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal con imposición de una pena de prisión de un año más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.
Condeno a Saturnino como autor de un delito de receptación del artículo 298 apartados 1 y 2 de Código Penal a una pena de prisión de 6 meses con la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.
Una vez firme esta sentencia se considerara la posibilidad y conveniencia de suspender la ejecución de las penas.
Absuelvo a Saturnino y a Natalia de la acusación por un delito de falsificación en documento mercantil.
Condeno a Roberto y a Saturnino a que indemnicen solidariamente a Luque Estructures SL con la cantidad de 370 euros más un interés equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos y aplicable desde la fecha de esta sentencia.
Se hace imposición a los condenados del pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Roberto y Saturnino , contra la Sentencia de fecha 23-10-17, con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada. En concreto, el apartado
PRIMERO de los hechos probados queda redactado como sigue: 'En fecha indeterminada pero comprendida entre el 20 de mayo y el 20 de junio de 2012, se produjo un robo con fuerza en el almacén de la empresa Luque Estructures SL, sito en el núm. 18 de la calle Pirineus del polígono industrial de Celrá, en el que, entre otros objetos, se sustrajeron 18 pockets bikes y una freidora industrial marca Fagor, modelo F39-10 4C. No ha podido acreditarse la identidad del autor o autores de dicho robo con fuerza, y en particular que el Sr. Roberto participara en dicha sustracción'.
Igualmente, el apartado
SEGUNDO de los hechos probados queda redactado como sigue: 'No ha quedado acreditado que el Sr. Saturnino adquiriera las 18 pockets bikes con conocimiento de que provenían de la comisión de un delito. Tampoco ha quedado acreditado que el Sr. Saturnino hubiera adquirido por precio alguno la freidora industrial ni que estuviera a su disposición'.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan las partes recurrentes frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos que en realidad pueden resumirse en uno: error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de precepto legal por aplicación indebida de los delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación por los que fueron finalmente condenados los acusados.
El motivo merece prosperar.
Ciertamente, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Pues bien, ya podemos avanzar que en el presente caso nos encontramos ante uno de esos supuestos en los que la valoración probatoria realizada por el juzgado a quo no se ajusta a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
En primer lugar, por lo que respecta a la condena del Sr. Roberto como autor de un delito de robo con fuerza, esta Sala considera que ninguna prueba se ha practicado que tenga fuerza suficiente como para enervar su presunción de inocencia. En esencia, el juzgador a quo considera acreditada la autoría del robo del acusado en el almacén de la empresa Luque Estructuras SL, por la presencia física de las pocket bikes y de la freidora industrial sustraídas de dicha empresa en 'garajes controlados por Cesar y Roberto y que se encontraba en la misma población de Celrà donde están las instalaciones de la sociedad Luque Mates objeto del robo'.
Ciertamente, se ha practicado prueba hábil sobre dicho extremo, es decir, sobre la presencia física de las pocket bikes y de la freidora en un garaje de Celrà y su transporte desde allí a las instalaciones de Reciclatges Industrials Girona (donde fueron halladas por los Mossos d'Esquadra en una inspección rutinaria), excepto por lo que hace referencia a la declaración en sede de instrucción del Sr. Ambrosio , pues dichas declaraciones no fueron reproducidas en el acto del juicio oral al acogerse el mencionado testigo a la dispensa de declarar prevista en el art. 416 LECrim en atención a que uno de los acusados era su tío. Sobre esta prueba cabe decir que 1) es doctrina pacífica establecida ya por nuestro Tribunal Supremo, plasmada recientemente en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2018, que 'El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM , impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida'. Por ello, es obvio que no puede formar parte del acervo probatorio lo manifestado por el Sr. Ambrosio ante la policía o el juez instructor. 2) Cabe también añadir que, de hecho, la dispensa de declarar ofrecida a este testigo podía haber sido parcial, ya que él no tenía obligación de declarar sobre ningún hecho que pudiera implicar a su tío, pero obviamente sí podía (y debía) hacerlo sobre aquellos hechos que únicamente afectaran al otro acusado, el Sr. Roberto . Sin embargo, al ofrecerse al testigo una dispensa, no parcial, sino total, es claro que entonces ningún aspecto de sus declaraciones anteriores puede ser ya integrado en el acervo probatorio.
No obstante, ciertamente, según decíamos, al margen de esta prueba testifical, el juez a quo ha contado con otros testigos que sitúan al Sr. Roberto en el lugar donde se encontraban las pocket bikes y la freidora industrial.
Sin embargo, dicha prueba, a criterio de esta Sala, no tiene la fuerza suficiente para considerar que el Sr. Roberto fue el autor o coautor del robo con fuerza perpetrado en la empresa Luque Estructuras. 1) En primer lugar, porque ni siquiera sabemos el día concreto en que se llevó a cabo dicha sustracción, que se sitúa entre el 20 de mayo y el 28 de junio de 2012 en la sentencia (aunque esta última fecha es errónea, ya que los Mossos d'Esquadra localizaron las motos y la freidora industrial en la empresa de reciclado el día 12 de junio de 2012). Por tanto, no tratándose de un hallazgo del objeto del delito inmediatamente posterior a la sustracción, sino posiblemente días después, es claro que dicho hallazgo, pierde fuerza. 2) En segundo lugar, ha quedado probado que los objetos se hallaban en un garaje propiedad del, en su día investigado (pero que posteriormente falleció), Sr. Cesar ; y no por tanto del acusado Sr. Roberto (que ciertamente declaró vivir en un piso situado encima del garaje, pero que éste no era ni de su propiedad ni uso). 3) En tercer lugar, es también significativo que en la empresa de reciclado se hallara (habiendo llegado allí desde el garaje del Sr.
Cesar ) tan solo una pequeña parte de los objetos sustraídos en la empresa. De hecho, la empresa denunció la sustracción de 28 pocket bikes, y del garaje del Sr. Cesar sólo se ha acreditado que salieran 18. Por tanto, ni siquiera podemos decir que todos los objetos sustraídos estuvieran en dicho garaje (lo cual sería un indicio más fuerte de la comisión del delito de robo por parte de la persona que tuviera el dominio de dicho garaje).
En definitiva, no tenemos ninguna prueba que sitúe al Sr. Roberto el día de la presunta comisión del robo en las instalaciones de la empresa objeto del robo. Sólo tenemos prueba de que el Sr. Roberto estuvo en contacto, sin tener el dominio (pues éste lo tendría en primera línea el propietario del garaje: el Sr. Cesar ), con parte del material robado, probablemente con el conocimiento de que había sido robado (pues según declaró el testigo Francisco aquél le comentó que si le preguntaban por las pocket bikes dijera que no sabía nada). Pero como no se ha sustentado acusación alguna al Sr. Roberto por el delito de receptación (siquiera subsidiariamente al de robo), sino únicamente por robo, en virtud del principio acusatorio no cabe condenarlo como autor de un delito de receptación, al no existir homogeneidad entre ambos delitos al ser sus elementos constitutivos de diferente índole, y no haberse podido defender su representación procesal de una acusación como autor del delito de receptación.
Así las cosas, no cabe sino casar la sentencia de instancia para absolver al Sr. Roberto del delito de robo con fuerza por el que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Por lo que hace referencia a la condena al Sr. Saturnino como autor de un delito de receptación la Sala también considera que no se ha practicado prueba suficiente para enervar su presunción de inocencia. La sentencia de instancia considera acreditado el delito en atención a 1) el precio irrisorio pagado por las pocket bikes; 2) el conocimiento por el acusado de la falta de acreditación documental de la venta y datos del vendedor; y 3) el conocimiento del lugar en el que se recogieron las motos.
Pues bien, respecto a estos argumentos, y por orden cabe decir lo siguiente. 1) Por lo que hace referencia al precio irrisorio pagado por las mini-motos, consta en la causa el precio original declarado por el propietario de las mismas de dichos objetos, y éste asciende a 140 euros, por lo que 50 euros, aunque ciertamente supone una rebaja sustancial no implica un precio absolutamente ridículo por dicho producto, máxime cuando el acusado ha declarado en todo momento que se le ofreció este precio porque las mini- motos provenían de una empresa que cerraba, y él pensaba venderlas en torno a 80 o 90 euros. 2) No se ha practicado prueba alguna que haya acreditado que el Sr. Saturnino estaba al tanto de la irregularidad documental que acompañó la adquisición de las mini-motos. Es más, en la propia sentencia se absuelve a este acusado del delito de falsificación por el que también venía acusado, precisamente al considerar que quien verdaderamente fue el protagonista de dicha falsificación (sorprendentemente fuera del proceso en virtud de la declaración de sobreseimiento de la causa respecto de su persona), fue su hermano, el Sr. Saturnino .
Por tanto, en la propia sentencia ya se declara la ignorancia del Sr. Saturnino respecto la documentación de las mini-motos. 3) Por último, también ha quedado acreditado que quien realmente dirigió la recogida de los objetos del garaje del Sr. Cesar , fue su hermano Saturnino , desconociendo el Sr. Saturnino de dónde se habían obtenido las mini-motos (aspecto éste reforzado también por el hecho acreditado de la mala relación existente entre los hermanos Saturnino y Cesar ).
En definitiva, los argumentos expuestos para condenar al Sr. Saturnino no encuentran sustento probatorio suficiente para enervar su presunción de inocencia, existiendo además otro material probatorio que ratifica su falta de conocimiento del origen ilícito de las mini-motos, como es el hecho de que estuvieran expuestas a plena vista (no escondidas) en la empresa de reciclado; o el hecho de que respecto a la freidora industrial, ni siquiera la tuviera a su disposición, habiendo declarado los testigos que en realidad era de su hermano Saturnino .
Por todo ello, la Sala considera que respecto a este condenado procede también su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto Y Saturnino contra la sentencia dictada en fecha 23-10-17 por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 187/16 seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas y receptación, de la que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDOA Roberto DEL DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, Y A Saturnino DEL DELITO DE RECEPTACIÓN por los que fueron condenados en la instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de las costas impuestas en la resolución recurrida.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. DANIEL VARONA GÓMEZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

