Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 392/2018 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 183/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100281
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8251
Núm. Roj: SAP M 8251/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MJY2
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2016/0007000
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 392/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 188/2017
Apelante: D./Dña. Jose Manuel
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO BENEIT MARTINEZ
Letrado D./Dña. MARIANO NEGRETE CARBAJO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ (PONENTE)
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 183/2018
Antecedentes
PRIMERO. - El día 3 de noviembre de 2017 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos:# Jose Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 30 de octubre de 2016, sobre las 17:30 horas, cuando pasaba por la Plaza de los Belgas de la localidad de Collado Villalba, a la altura del nº 9 se encontró con Marí Jose a la que conoce por haber sido denunciante y víctima de un robo en el año 2010 y en el que se siguieron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Lorenzo de El Escorial D. Previas 480/2010 que dieron lugar al JO 469/2010 en que el acusado resultó condenado a pena de prisión.
Marí Jose se hallaba en la calle delante del establecimiento donde trabaja y, al pasar, el acusado la miró y se acercó a ella mientras le decía: 'me acuerdo de tu cara'. 'Me voy a cobrar los cuatro años que he estado en la cárcel por tu culpa'.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia y otro delito de amenazas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena, para el delito de amenazas, de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de obstrucción a la justicia la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.
Así mismo, prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que frecuente a menos de 500 metros por tiempo de tres años.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Jose Manuel , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña DELIA RODRIGO DIAZ II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se basa el recurso de apelación en la existencia de error en la valoración de la prueba, centrándose el escrito de recurso en el hecho de que la sentencia apelada argumenta su condena de forma exclusiva en el testimonio de la víctima, no existiendo otros medios de prueba adicionales en los que fundamentar la condena, por lo que concluye que, ante la presencia de dos versiones contradictorias, debe proceder el dictado de una sentencia absolutoria respecto del recurrente.
Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.
Corresponde, por tanto, a éste Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado entendemos que no existe error alguno en la valoración de la prueba y tampoco se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , en tanto la condena de instancia tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.
La sentencia apelada fundamenta la condena el testimonio prestado por la víctima de los delitos, doña Marí Jose , entendiendo que dicho testimonio reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para fundar una sentencia condenatoria, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/ acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho y persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (entre otras, TS 2.ª SS 28 Sep. 1988 , 26 May .
y 5 Jun. 1992 , 8 Nov. 1994 , 27 Abr . y 11 Oct. 1995 , 3 y 15 Abr. 1996 , etc.).
Tales condiciones se dan en el testimonio prestado por doña Marí Jose , ya que presentó denuncia por los hechos objeto de condena el día 31 de enero de 2016, esto es, al día siguiente de producirse los mismos (F. 1 y siguientes copia del atestado), rarificando su denuncia en sede judicial, tanto n instrucción como en el acto de juicio oral (F.32).
No ha quedado acreditado que la perjudicada actúe por un móvil diferente al de la mera denuncia de unos hechos delictivos, ya que si bien es cierto que el acusado fue condenado en el año 2010 por un delito de robo en el que fue víctima doña Marí Jose , ha transcurrido un lapso de tiempo muy importante entre unos hechos y otros, señalando la perjudicada que no había vuelto a ver al acusado, dato corroborado por el propio señor Jose Manuel en su declaración en juicio.
Finalmente dicho testimonio está corroborado por datos periféricos, como es la propia versión del acusado reconociendo el encuentro con doña Marí Jose el día de los hechos, aunque dando una explicación diferente a tal encuentro.
En el acto de juicio doña Marí Jose manifestó que el día 30 de octubre de 2016 sobre las 17:30 horas se encontró de forma casual con el acusado, don Jose Manuel , en la Plaza de los Belgas de la población de Collado Villalba, en las proximidades de su trabajo; que él la reconoció por haber sido denunciante contra el señor Jose Manuel en un procedimiento anterior de robo que terminó con la condena del acusado y se aproximó a ella diciéndole 'me acuerdo de tú cara', 'me voy a cobrar los cuatros años que he estado en la cárcel por tú culpa'.
El relato de hechos probados que recoge la sentencia apelada establece con claridad los elementos propios de los delitos de amenazas y obstrucción a la justicia por los que ha sido condenado el acusado.
En dicho relato de hechos probados se expresa que el acusado, que había cumplido condena por un delito de robo, en el que la víctima había sido denunciante y testificado en el acto de juicio oral, el día 30 de octubre de 2016, cuando pasaba por las proximidades del lugar de trabajo de la perjudicada, se acercó a ella y le dijo 'me acuerdo de tú cara', 'me voy a cobrar los cuatros años que he estado en la cárcel por tú culpa'.
El delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego.
El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.
Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima. El relato fáctico que se subsume en el tipo penal de las amenazas toda vez que la conducta realizada expresó el anuncio de un mal que reúne las cualidades de injusto, de real y serio dando lugar a un menoscabo, también patente, de la tranquilidad y sosiego de la víctima que cumplió con la obligación de denunciar el hecho del que había sido víctima y de declarar en el juicio oral por los hechos sufridos.
En el presente caso, las expresiones proferidas contra la señora Marí Jose , el tiempo y lugar en que se producen, seis años después de la condena del acusado por la comisión de un delito de robo, en las proximidades del lugar de trabajo de la víctima, estando ella sola, evidencian la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal de amenazas, resultando verosímil el relato de la perjudicada y la realidad del mismo, siendo expresiones intimidatorias, reales y encaminadas a atemorizar a la misma y a hacerla responsable de los años de prisión cumplidos por el acusado a consecuencia de su anterior denuncia.
La descripción que se recoge en el relato de hechos probados expresa una situación objetiva de lesión al bien jurídico tutelado que encaja plenamente con el tipo penal del artículo 169 del código penal .
Respecto del delito contra la Administración de Justicia por el que también ha sido condenado el penado y que se encuentra tipificado en el artículo 464 del Código Penal sanciona cualquier acto atentatorio contra la vida, la libertad, etc., dirigido contra las personas que el tipo penal del artículo 464 cita, entre las que se incluyen a los denunciantes y los testigos del procedimiento como represalia por su actuación en el procedimiento judicial seguido.
Se trata de un delito en el que se incrimina conductas peligrosas para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, pues se hace necesario preservar la libertad y seguridad de futuros denunciantes y testigos y vencer las posibles represalias que puedan tomarse frente a éstos por los imputados.
El relato fáctico es claro en la determinación de los elementos del tipo penal. Hubo un atentado a la libertad y el mismo se desarrolló como represalia a una conducta procesal de la víctima a quien el acusado «imputaba» que por su culpa había estado en prisión, expresión que en el hecho probado se concreta con la frase «me voy a cobrar los cuatros años que he estado en la cárcel por tú culpa». ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 2001 ) Todo lo señalado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Manuel .
TERCERO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Manuel contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017 en el juicio oral número 188/2017 del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley del motivo previsto del art.849.1 de la LECRim , cuando, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma índole que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que deberá ser preparado ente esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 22/5/2018. Doy fe.
