Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 286/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 183/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100169
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4313
Núm. Roj: SAP M 4313/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JA 6
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0006769
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 286/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 290/2017
Apelante: D./Dña. Carlos Francisco
Procurador D./Dña. CRISTINA BARAJAS GOMEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO ANGEL AGUADO ARROYO
Apelado: D./Dña. Rita y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO
Letrado D./Dña. LUCIA ALFAYA VAZQUEZ
SENTENCIA Nº 183/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS./OS SRAS./ES DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don Javier María Calderón González
Don Joaquín Brage Camazano (Ponente)
En Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 290/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6
de Móstoles y seguido por un delito de Maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como
apelante Don Carlos Francisco representado por la Procuradora Dña. Cristina Baraja Gómez y defendido por
el Letrado Don Francisco Ángel Aguado Arroyo y como apelados Dña. Rita , representada procesalmente
por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo, y asistida por la Letrada Dña. Lucía Alfaya Vázquez y el Ministerio
Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado Don Joaquín Brage Camazano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº6 de Móstoles se dictó sentencia el día dos de noviembre de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado: ÚNICO.- Que el acusado, Carlos Francisco , mayor de edad, de nacionalidad española, con nº de DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Rita hasta el verano de 2016, fecha a partir de la cual mantuvieron una relación de amistad con relaciones sexuales esporádicas.
El día 8 de mayo de 2017, sobre las 08:30 horas, ambos venían, junto con una tercera persona, en el tren de cercanías en dirección a Móstoles, después de haber estado toda la noche bebiendo y buscando algo de droga. En un momento determinado, y ya cerca de la estación final, ambos iniciaron una fuerte discusión, tras la cual, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Rita , le propinó varios golpes en la cabeza y en los brazos, reventándole el labio.
Como consecuencia de la agresión Rita sufrió lesiones consistente en una contusión facial, labial, consistente en eritema facial bilateral, y erosión en labio inferior, así como contusión en codo izquierdo. Para su total curación necesitó una única asistencia médica y tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que reclame por ello.
El acusado había estado durante esa noche bebiendo y consumiendo algo de droga, lo que le mermó sus facultades intelectivas y volitivas, pero no las anulaba completamente, siendo consciente de lo que hacía.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, descrito en el fundamento jurídico primero, a la pena de siete meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse a Rita a su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier otro en el que pudiera estar, a una distancia inferior a trescientos (300) metros, o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años que exceda de la pena impuesta, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Carlos Francisco , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Rita y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: Error en la apreciación de la prueba. Las declaraciones de la denunciante tienen contradicciones que la privan de validez como prueba de cargo suficiente: En la denuncia en comisaría dijo que él le dio tortazos en la cara, mientras que el Juzgado instructor dijo que fueron tortazos en la cara 'con la mano abierta' y en el plenario dijo que las lesiones en las causó Carlos Francisco dándole 'puñetazos', y además tanto en el labio como en el codo, mientras que en el juzgado había dicho que las lesiones del codo no estaba segura de cómo fueron, pero fue al protegerse de Carlos Francisco En el plenario dijo que Carlos Francisco la agredió inopinadamente, pero en su declaración sumarial dijo que Carlos Francisco había empezado a discutir con ella antes de agredirla.
Ante la policía dijo que Carlos Francisco le insultó y le dijo que cuidado que se iba a caer cuando se bajara del tren, pero en el plenario dice que es episodio fue en la estación cuando se habían bajado del tren.
Dijo que el acusado le reventó el labio pero también dijo que en los golpes el acusado tuvo cuidado para no dejarle marcas.
La relación entre ambos estaba rota y Carlos Francisco declaró que le pidió a Rita que le dejara y se fuera a su casa, y por ese motivo ella le agredió, pudiéndose producir las lesiones en ese momento.
Ambos habían pasado la tarde y noche buscando droga, heroína, de la que el acusado es adicto, sin conseguirlo y Rita había bebido bastante. Rita dijo que Carlos Francisco estaba muy nervioso. Había una relación deteriorada y por ello un ánimo espurio de la denunciante.
Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución por denegación de prueba solicitada en forma y esencial para la defensa. Ya en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, alternativamente, se afirmaba que el acusado tenía sus facultades volitivas y cognitivas gravemente afectadas por el consumo de cocaína y heroína de forma diaria con adicción antigua y por ello se interesaba prueba pericial forense. La propia denunciante manifestaba en comisaría que el acusado es consumidor de dichas sustancias a diario así como de otras, y en la noche de los hechos habían estado toda la noche buscando heroína. La sentencia deniega la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada por no haber sido probada, pero no se probó porque se denegó a esa parte la prueba para ello. El acusado estaba en prisión en el momento del juicio oral, y el Letrado lo desconocía y hasta el día del juicio oral no pudo entrevistarse con él, por lo que no pudo recabar ninguna documentación médica, que en todo caso tenía que examinar el Forense.
Vulneración del principio de proporcionalidad de las penas. La sentencia cuando se dictó in voce se motivó en los antecedentes anteriores del acusado, lo cual no se ajusta a Derecho.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de indefensión por la prueba pericial forense denegada respecto de la adicción al alcohol y drogas del acusado, alegación respecto de la cual no se interesa la nulidad (que este Tribunal tampoco podría decretar de oficio por vedarlo el art. 240 LOPJ ), ha de desestimarse.
Ciertamente, así se propuso ese medio probatorio en plazo y forma por la defensa en su escrito de defensa, pero el Auto sobre admisión de prueba la inadmitió 'sin perjuicio de que la parte pueda documentarla en el acto del juicio oral'. Sin embargo, la defensa aduce que no pudo localizar al acusado porque no sabía que estaba en prisión por otra causa, pero bien pudo averiguar en el juzgado que había sido citado en prisión el 10-10-2017 para el juicio del día 31 de ese mismo mes y año, F. 143. Además, consta que al acusado, cuando fue detenido, se le ofreció la posibilidad de ser reconocido por el médico, declinando esa posibilidad, F. 16, como también la de ser examinado por el Médico Forense una vez ya en el juzgado de instrucción, F.
53, y no obrando en la causa documentación médica alguna que pueda ser indiciaria de una grave adicción al alcohol o estupefacientes por el acusado, era este quien tenía que aportar ese indicio para que la prueba pericial forense pudiera ponderarse como necesaria y útil, no haciéndolo, por lo que no hubo denegación de prueba pertinente.
TERCERO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Así las cosas, como dice la STS 309/2014, de 15-4 , recogiendo una doctrina que continúa vigente: 'Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 y de las STS 333/2012, de 26 de abril , y 39/2013, de 31 de enero , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.
Lo expuesto tiene plasmación legislativa en la reforma del art. 792 LECrim . que lleva a cabo la Ley 41/2015, disponiendo su apartado 2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
CUARTO.-. No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos en que basa la condena del acusado recurrente en la siguiente prueba: La relación sentimental que tuvieron el acusado y la víctima resulta de sus propias declaraciones La perjudicada ha narrado que el acusado la golpeó, que no sabe por qué lo hizo, empezó a golpearla, los golpes fueron en la cabeza, el primer golpe le reventó el labio, la policía le dijo que tenía que ir al hospital.
Existe un parte del hospital evidencia las lesiones y un informe médico forense que avala que las mismas eran compatibles con los hechos denunciados y hay conexión temporal de las lesiones y esos documentos, porque los hechos ocurrieron a las 8:30 horas, el informe de urgencias del hospital es de las 9:10 horas del mismo día y el informe forense del día siguiente.
No se constata ningún tipo de ánimo espurio por parte de la denunciante, sino más bien al contrario, manifestó que no quería reclamar por las lesiones. Tampoco se observa que fabule en su relato, sino que sólo trata de obtener amparo judicial, su testimonio ha estado impregnado por una gran seguridad en las respuestas, mucha serenidad, sin titubear ni ser ambigua, por lo que se le da plena credibilidad. Es más, declaró cuestiones que favorecían al acusado, como el hecho de que habían estado bebiendo y buscando droga, que ella también consumió, pero no estaba alterada.
Y tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Magistrado a quo. Del visionado, resulta que la prueba practicada fue esta: En primer lugar, aunque la sentencia guarda silencio respecto del acusado, debe mencionarse lo que este declaró en el juicio oral: fueron pareja; ella empezó a insultarle, se arrojó contra ella, y él sólo se defendió, ella tiene mal beber, no la golpeó, sólo se protegió, una vez le cogió y le arañó a él, él no denunció, no fue al médico tampoco diciendo que le agredió porque le daba vergüenza, no sabe de qué son las lesiones que ella tiene, pero la han dado palizas a veces, ha ido con ella por la calle y se ha metido contra una farola. En mayo de 2017 eran pareja. Buscaban heroína, no la consiguieron, por eso se puso ella así de buenas a primeras.
Está en tratamiento con morfina, entre otras cosas, por su dependencia. Consume desde los 18 años, hace 30 años ya. Fue ella la que le agredió, se tiró a por él. Ni habían discutido ni nada. Sobre la lesión en el labio de ella, no sabe qué lesiones puede tener.
La perjudicada dijo que habían sido pareja, luego 'amigos con derecho'. Ese día lo que pasó es que él se alteró, empezó a insultarla, de ahí pasó a golpearla en la cara, como la policía vio, lo vio todo un testigo que no se ha podido localizar, la policía la llevó al hospital, ella llamó a la policía. Los golpes fueron todos, la mayoría en la cabeza, si no recuerda mal. Ella no le agredió a él. Él la amenazó con agredirla, ella le dijo que si tan hombre era que lo hiciera, y entonces le dio un golpe primero que le reventó el labio, luego vinieron todas seguidas, se bajó del tren, le amenazó, tenía el móvil y llamó a la policía, que vino. Las lesiones en los labios fueron con el primer golpe y luego hubo otros, aunque no dejaron marca estos últimos, con el puño cerrado, tendría cuidado para no marcar supone, pero con la primera sí dio la casualidad que le dejó marca.
Tiene lesiones en el codo porque estaba en el asiento y trataba de protegerse, taparse, cubrirse. Por eso dijo en instrucción que no estaba segura, supone que fue ahí. Al marcharse fue cuando él la amenazó diciendo que cuidado a ver si se había caído, fue tras la discusión, pero antes de bajar del tren. Se alteró y empezó a insultarla y luego la golpeó. No fue por un motivo que conozca aun hoy en día. Él bebe, consume heroína, cocaína y hachís. Ese día buscó heroína y no la encontró. Quizás estaba alterado por eso, pero no ha sido la única agresión. Ella había consumido un par de cervezas y consumió pero no iba alterada, quería irse para casa. Ella no le agredió para nada. Hubo un testigo que se puso en medio y recibió un empujón y apareció en la otra punta, no se le ha podido localizar.
Por tanto, la conclusión que la sentencia alcanza de dar los hechos por probados resulta de que la perjudicada manifestó que el acusado le agredió, dándole golpes en la cara, con uno primero le reventó el labio, también ella se protegía con los brazos y pudo así darle en el codo, y esta versión en el juicio oral es totalmente congruente con lo que manifestó ante la policía, FF. 23-25, donde dice que en el tren iba también su amigo Rodrigo y que el acusado le dio tortazos en la cara y golpes por diversas partes de su cuerpo; y lo que dijo en su declaración sumarial a los FF. 49-50; sus lesiones aparecen objetivadas por parte médico emitido inmediatamente tras los hechos, e informe forense de sanidad que las estima compatibles con los hechos denunciados; sin que el acusado, que no niega tales lesiones, haya sabido dar ninguna explicación de las mismas, relatando que fue él el agredido, que tuvo lesiones pero no fue al médico por vergüenza (algo que resulta por completo inverosímil), y que él sólo se defendió.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal a quo , que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado de instancia ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado íntegramente.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Barajas Gómez en nombre y representación de Don Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado, de lo Penal nº 6 de Móstoles con fecha 2 de noviembre de dos mil diecisiete , en el Procedimiento Abreviado 290/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
