Sentencia Penal Nº 183/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 525/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100203

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:964

Núm. Roj: SAP TF 964/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000525/2018
NIG: 3803843220140021654
Resolución:Sentencia 000183/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000095/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Pedro Antonio
Apelante: Victor Manuel ; Abogado: Juan Luis Garcia Arvelo; Procurador: Miguel Angel Ojeda Estevez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de junio de 2018.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 525 /18
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento
Abreviado nº 95/2016, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Victor Manuel , representado por
el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ÁNGEL OJEDA ESTÉVEZ y defendido por el Letrado D. JUAN
LUIS GARCÍA ARVELO; y de la otra como apelado y en defensa de la acción pública el MINISTERIO FISCAL
y ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Juez de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 15/2/ 18, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victor Manuel , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable de un delitode falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño, a la pena, por cada uno de los dos delitos, de 3 meses de prisión (total 6 meses de prisión por ambos),y a la pena también por el delito de falsedad de 3 meses de multa, con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Victor Manuel , con DNI NUM000 mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 11 de septiembre de 2014, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, concertó una compra de dos colchones y un robot de cocina con el establecimiento Typ, sito en Calle La Costurera número 20 en Tegueste, simulando la participación de Pedro Antonio , a quien conocía, quien fue ajeno a estos hechos, aportando sus datos personales como comprador y simulando su firma en el documento de venta de dichos objetos.

La compra se llevó a cabo mediante contrato de financiación con la entidad Cofidis S.A., para cuya firma y concesión el acusado también simuló la participación de Pedro Antonio , aportando igualmente sus datos personales y simulando su firma en la solicitud del préstamo el mismo día 11 de septiembre de 2014.

La entrega de los mencionados artículos fue realizada al acusado en Barranco Grande, en Santa Cruz de Tenerife.

El préstamo fue concedido por la entidad Cofidis por valor de 1.500 euros, si bien ninguna cuota del mismo ha sido satisfecha, habiéndose restituido por el acusado la mercancía a su legítimo propietario.

El perjudicado no desea reclamar indemnización alguna por estos hechos.'

TERCERO.- Notificada la misma se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de D.

Victor Manuel invocando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia . Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal , ésta formuló oposición al recurso.



CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 525/2018, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Magistrada Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Victor Manuel recurre la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A Nº 95 /2016 , por la que se le condenó como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño, a la pena, por cada uno de los dos delitos, de 3 meses de prisión (total 6 meses de prisión por ambos),y a la pena también por el delito de falsedad de 3 meses de multa, con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de encuadrase en síntesis, en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E .. Y se solicita la revocación de la sentencia impugnada y la absolución del recurrente.



SEGUNDO.- El recurrente alega que las pruebas practicadas en el plenario no han acreditado ni la falsedad en documento , por la ambigüedad del informe caligráfico sobre las firmas , ni el beneficio económico del recurrente que exige el tipo penal de estafa. La parte apelante sostiene que existen dos versiones o hipótesis contrapuestas sobre los hechos , de una parte la del perjudicado , D. Pedro Antonio , y D. Jose Augusto y su esposa Doña María Dolores , y de otra la del encausado, hoy recurrente, cuya declaración ha sido clara, rotunda y sin contradicciones durante la tramitación de la causa, reconociendo que conocía de antes a D. Pedro Antonio y que le pidió una operación de financiación encubierta a la que él no accedió por lo que le facilitó a D. Pedro Antonio el contacto de D. Jose Augusto , y facilitó a D. Jose Augusto los datos de D. Pedro Antonio , no vive en Barranco Hondo donde se entregó la mercancía y tan solo se limitó a conectar a ambos testigos. La parte recurrente niega que el encausado haya realizado la firma cuya falsedad se le atribuye, respecto del cual informe pericial caligráfico no determinó su autoría de forma concluyente, así como negó que haya recibido la mercancía o haya obtenido un enriquecimiento patrimonial. De otra parte, se sostiene que las declaraciones del perjudicado, D. Pedro Antonio y testigos señalados resultan contradictorias.

En cuanto a la valoración de la prueba es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4- 1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar por los motivos invocados por el apelante.

Examinados los autos remitidos y la grabación de la vista del juicio oral comprobamos que la juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado y no apreciamos el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la juzgadora de instancia las pruebas ante ella practicadas. La resolución impugnada expone de manera razonada los elementos probatorios que permiten fundar su convicción sobre la realidad de los hechos y la autoría de aquél.

Así la Magistrada de lo Penal ha contado con la declaración del testigo perjudicado D. Pedro Antonio quien relató que conoce al encausado porque con anterioridad le realizó una compraventa supuesta para obtener una financiación con FRACCIONA, además como favor a un compañero suyo, fue avalista del encausado en relación a un contrato de arrendamiento de un local. Por estos motivos el encausado tenía acceso a sus datos personales. El denunciante manifestó que tuvo conocimiento de la compra de la mercancía porque recibió en su cuenta bancaria los cargos de COFIDIS, por lo que se puso en contacto con COFIDIS para informar que no había realizado ninguna compra, le dijeron que denunciara y así lo hizo. Recibido por el perjudicado el contrato de compraventa en el establecimiento TYP y albarán, pudo comprobar que no eran sus datos (no coincidían la calle ni el número de su domicilio, ni el número de teléfono ) y que habían falsificado su firma. Llamó al establecimiento donde se realizó la compra para que anularan la operación, habló con Doña María Dolores y luego con D. Indalecio , quienes le dijeron que devolviera los muebles, pero el denunciante no tenía ningún mueble. Además el encausado le reconoció que uso sus datos para realizar la compra y pasar la financiación por COFIDIS y le pidió que retirara la denuncia . Según el albarán compró un colchón y una depuradora de agua según cree, pero nunca ha recibido la mercancía, pues es esa fecha ya estaba viviendo en Las Palmas .

De otra parte , el testigo D. Indalecio declaró que conocía al acusado porque se lo presentó un amigo común. Es gerente de una empresa cuyo nombre comercial es TYP, dedicada a la venta directa de artículos diversos . El encausado, Victor Manuel , a quien conoció a través de un amigo común, le dijo que tenía un cliente, pero como no tenía financiera le envió a D. Indalecio los datos del cliente (nombre, D.N.I., dirección y teléfono) para la compra de dos colchones y un robot de cocina valorados en 1500 euros, pasó la operación a la financiera y fue aprobada. Los datos para la solicitud formulada ante la financiera ( folio 57 de los autos) los rellenó D. Indalecio con los que le proporcionó el encausado, salvo la firma del comprador, quien debía firmar cuando se le entregara la mercancía. El declarante entregó la mercancía al encausado quien le acompañó hasta el domicilio del comprador, D. Pedro Antonio , en la zona de Barranco Grande, porque D. Pedro Antonio no se encotnraba en el mismo. En ese momento D. Indalecio le entregó al encausado la mercancía y los papeles ( albarán , orden de compra y documentación del contrato de financiación ) para que a su vez se los entregara al cliente y cuando éste firmara la documentación, se lo devolviera firmado. El encausado le entregó posteriormente el albarán firmado supuestamente por D. Pedro Antonio , junto con otros documentos y un formulario de COFIDIS también firmado. Cuando D. Pedro Antonio informó a D. Indalecio que no había comprado nada, contactó con el encausado que le dijo que se había retrasado en la entrega de la mercancía para no perder la comisión y el declarante le solicitó la devolución de la mercancía, devolviéndosela el propio acusado. COFIDIS realizó el pago del importe de la mercancía, ingresánsolo en la cuenta bancaria de la empresa para la que trabaja el declarante. Y Doña María Dolores , manifestó que es titular del establecimiento TYP, cuyo objeto es la compraventa de artículos de hogar y a su vez ratificó que la entrega de la mercancía se la hizo su compañero, D. Indalecio , al encausado porque el cliente era militar y no estaba en su domicilio.

Al encausado le hacían el favor de pasar algún cliente por la financiera porque él no tenía. En este caso, el encausado fue quien le proporcionó los datos del cliente D. Pedro Antonio a su compañero D. Indalecio para remitir a COFIDIS, número de cuenta y fotocopia del D.N.I. El procedimiento habitual es que el cliente firma el albarán y la documentación del contrato siempre al recibir la mercancía. COFIDIS ingresó en su cuenta bancaria el dinero de esta compra.

En este punto es de recordar como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. Es cierto como señala el apelante en el recurso interpuesto que la pericial caligráfica practicada y ratificada en el plenario por el funcionario de la Policía Nacional n º NUM001 , concluyó que las firmas dubitadas obrantes en una orden de compra de la empresa TYP a nombre de D. Pedro Antonio de fecha 11 de septiembre de 2014 , impreso autocopiativo perteneciente al documento anterior e impreso autocopiativo de contrato de de COFIDIS a nombre del denunciante de 11 de septiembre de 2104 , siendo falsas por imitación servil, no puede atribuirse ni descartar su autoría, pudiendo ser realizadas por los autores de los cuerpos de escritura, el encausado y el perjudicado D. Pedro Antonio , ya que los mismos poseen destreza escritural suficiente como para en caso de habérselo propuesto, haberlas realizado. No obstante, la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia de las declaraciones testificales del perjudicado y de los titulares del establecimiento TYP , debe asumirse por esta Sala al no constar ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de esta prueba. No apreciamos error, desviación ilógica o irracional en la valoración de tales pruebas personales, pues la juzgadora valorando en conciencia las declaraciones del testigo perjudicado y del acusado le atribuyó mayor credibilidad al testimonio del perjudicado, quien negó que hubiera realizado la compra y firmado los documentos de compra y financiación, siendo corroborada su declaración por los testigos D. Indalecio y Doña María Dolores , de cuyas declaraciones se desprende que fue el encausado quien contactó con ellos para realizar la compraventa de unos artículos y les aportó los datos del comprador, D. Pedro Antonio , también que le fue entregada al encausado la mercancía y el albarán de entrega así como los documentos para formalizar el contrato de financiación con COFIDIS y D. Victor Manuel se los devolvió con la firma del comprador, supuestamente la de D. Pedro Antonio , y que cuando D. Indalecio contactó con él tras tener conocimiento de que D. Pedro Antonio no había firmado los documentos de la compra ni de la financiación, ni tenía la mercancía, fue cuando el encausado le devolvió la mercancía a D. Indalecio .

Se ha de recordar que es reiterada la doctrina sobre que la inexistencia de una prueba plena y directa de la identidad del falsificador material del documento no es óbice para la emisión de sentencia condenatoria, acogiendo la teoría del TS en virtud de la cual el delito de falsedad no es un delito de propia mano, es decir que no requiere la realización corporal de la acción prohibida, y por tanto es independiente de quien haya realizado materialmente la falsedad (quien firma), e incluso cuando no pueda determinarse quien es el autor de la falsedad, habrá que tener en cuenta quien tiene el dominio funcional sobre el hecho, quien es el poseedor del documento y a quien beneficia dicha falsedad.....La jurisprudencia, en relación con la autoría del delito de falsedad, tiene declarado: 'que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad, el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal o materialmente las manipulaciones; en efecto, lo decisivo es que el acusado haya tenido el dominio funcional del acto y, por ello, que la autoría fuese directa o simplemente mediata es irrelevante al estar ambas hipótesis parificadas punitivamente en el artículo 14 del Código Penal ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.986 , 2 de octubre de 1.987 , 5 de abril de 1.990 y 11 de mayo de 1.993 ), pues se añade: 'el acusado es el único beneficiario y usuario del documento sin atribución fundada a un tercero' ( sentencia del mismo Tribunal de 19 de junio de 1.992 , 8 de marzo de 1.993 y 15 de junio de 1.994 ). Doctrina jurisprudencial que aunque se refiere a falsedades cometidas bajo la vigencia del Código Penal derogado, es perfectamente proyectable a los tipos actualmente vigentes y a la regulación de la autoría en el Código actual, artículo 27 y 28 del mismo. Como tiene declarado el Tribunal Supremo 'son autores no solo quienes ejecutan personal y físicamente la acción falsaria sino también todos aquellos que, sin llevarla a cabo materialmente, tienen dominio sobre el hecho' ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.997 )'. En este caso, concurren en el encausado hechos indiciarios suficientes para concluir que tenía el dominio funcional del acto en atención a lo expuesto y por tanto para atribuirle la autoría de la falsedad de las firmas, aún cuando no fuera quien materialmente realizó la firma como entiende la juzgadora a quo, por lo que de no ser así resultaría irrelevante a efectos de la calificación jurídica de los hechos como delito de falsedad documental.

La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas y no advertimos razones en esta segunda instancia para sustituir la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, quien mediante una detallada argumentación de la prueba practicada, expone que la misma resulta suficiente para acreditar la concurrencia de los elementos del tipo, siendo correcta la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal por su propia y parcial valoración.

De otra parte, en cuanto al delito de falsedad documental del art. 392 del Código Penal , en relación al artículo 390.1 del C.P . por el que resultó condenado el apelante , se concreta en la realización de la falsedad por particular mediante la alteración de un documento público, oficial o mercantil en alguno de sus requisitos de carácter esencial o simulándolo en todo o en parte o suponiendo la intervención de personas que no la han tenido. El delito imputado requiere el elemento objetivo o material, propio de la falsedad , de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el art 390 del C.P ., que la mutación veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento , y el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( STS de 6-10-93 , 15 y 21-1 y 25-4-94 , 21-11-95 , 20-4-97 y 10 y 25 -3-99). El dolo falsario no es sino el dolo del tipo de falsedad documental que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, y el elemento intencional solo se da en el caso del dolo directo, que no es la única forma de dolo admisible en el delito de falsedad documental ( STS 4-7-97 ), y no es menester que concurra el ánimo de lucro no otro especial a diferencia de cuando se trata de documentos privados ( STS 10-3 y 25-3-99 y 4-1-2002 ).

Por su parte el delito de estafa se requiere como figura más clásica de fraude engañoso en general, de la concurrencia de los siguientes elementos: 1) un engaño precedente o concurrente, plasmado en algunos de los artificios hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para que, en la convivencia social, pueda actuar de estímulo eficaz para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; 4) un acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo o para tercero; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el «dolo subsequens», es decir, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; 6) ánimo de lucro, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido, incluso, a los beneficios meramente contemplativos.

En este caso partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, resulta correcta igualmente la calificación de los hechos como delitos de falsedad documental y estafa, en concurso medial del art. 77 del C.P ., al concurrir todos los elementos de estos tipos penales, pues se declara probado que el encausado con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, concertó una compra de dos colchones y un robot de cocina con el establecimiento Typ, sito en Calle La Costurera número 20 en Tegueste, simulando la participación de Pedro Antonio , a quien conocía, quien fue ajeno a estos hechos, aportando sus datos personales como comprador y simulando su firma en el documento de venta de dichos objetos, además la entidad financiera COFIDIS llegó a hacer efectivo el pago del precio , 1500 euros, y la mercancía fue entregada el encausado, aunque posteriormente la devolviera al establecimiento.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.



QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. n.º 95 /2016 , la cual confirmamos íntegramente .

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme .

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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