Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 224/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 183/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100102
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:293
Núm. Roj: SAP AL 293/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 183/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a diecisiete de mayo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 224 de 2019 ,
el Juicio Rápido nº 11/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de quebrantamiento
de condena, en el que interviene como apelante el acusado, Severino , cuyas demás circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Rosa María Godoy Bernal
y dirigido por la Letrada Dª. Mónica Moya Sánchez, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 16 de enero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, así se declara, que sobre las 03,00 horas del día 23 de diciembre de 2.018, el acusado, Severino , mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado ejecutoriamente como autor responsable penal de un delito de lesiones y de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género por sentencia firme de 24 de enero de 2.018, recaída en la causa Procedimiento Abreviado seguida con el nº 626 de 2.017 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería , entre otras, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria legal, notificándosele el día 14 de enero de 2.018 en la Ejecutoria seguida ante tal órgano jurisdiccional con el nº 59 de 2.018 la suspensión por plazo de 2 años de la ejecución de tal pena de prisión y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado en la misma por detención policial los días 23 y 24 de diciembre de 2.018, ambos inclusive, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en el interior del domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), junto a su ex pareja sentimental, Dª Marta , afirmando el mismo que habían retomado la relación y que convivían allí desde el día 10 de diciembre de 2.018, encontrándose allí el acusado a sabiendas de que tenía prohibido acercarse a menos de 500 metros de aquella, de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma y comunicarse con ésta última por cualquier medio en virtud de la sentencia indicada más arriba, habiendo sido requerido para el cumplimiento de tales penas accesorias impuestas por plazo de 2 años y 6 meses por el delito de lesiones y 6 meses por el de amenazas' .
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Severino , como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con condena en costas del acusado.
Una vez alcance firmeza esta resolución, abónese al acusado el tiempo de privación preventiva de libertad sufrido por esta causa (los días de detención), remítase testimonio de la misma con expresión de su firmeza al Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, encargado de la Ejecutoria seguida con el nº 59 de 2.018, por los eventuales efectos revocatorios de esta condena en tal Ejecutoria y remítase testimonio del juicio oral y de la sentencia recaída, por presunto delito de falso testimonio frente a la testigo Dª Marta , enviándose el mismo al Decanato de los Juzgados de Instrucción de la ciudad de Almería para su reparto entre los mismos.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar (Almería), con competencia exclusiva en materia de Violencia sobre la Mujer, y una vez firme, testimonio de su firmeza.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y según previene el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, en legal forma, personalmente al acusado, indicándoles que frente a la misma cabe interponer ante este mismo Juzgado recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, en los 5 días siguientes a la notificación de esta resolución, ex artículos 790 a 792 y 803 de la LECrim . Notifíquese esta resolución a la denunciante.
Así, por ésta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en autos, se tomará anotación en los libros y se llevará original al legajo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo' .
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando la infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, sin que en la presente causa se hay practicado prueba de entidad suficiente para poder considerar enervado dicho principio, pues el Juzgador de instancia funda la responsabilidad del recurrente sobre la apreciación que realiza el Agente con TIP NUM001 , por el testimonio de dicho agente, en el que relata que van a las inmediaciones de un domicilio, que resultó ser el del recurrente, no el de la supuesta víctima, que en ningún momento están en contacto ambos, y cuando los agentes junto con aquélla entran en el domicilio, en el que reside el Sr. Severino , y es detenido sin saber el motivo, ya que no puede decirse que incumpliera dicha orden, pues en ningún momento estaba en contacto con la supuesta víctima, ni siquiera sabía donde estaba, ya que como así consta en la causa, las chicas estaban en las inmediaciones del domicilio cuando llegan los agentes, con lo que no hay ninguna prueba que pueda acreditar el incumplimiento de la medida debido a que ni hay denuncia, tan sólo una supuesta llamada de unas amigas que al parecer iban borrachas, y no hay nada más que pueda acreditar la comisión de esta quebrantamiento que se le atribuye. No se puede afirmar y otorgar tanta relevancia a dicho testimonio porque nada de lo que se relata en el atestado se ha contrastado ni se han practicado diligencias de prueba suficientes que enerven la presunción de inocencia, ya que el recurrente se encontraba sólo en su casa, y la víctima junto a unas amigas en los alrededores del domilicio, por lo que el Sr. Severino nunca se ha acercado a ella, ni se produjo ningún contacto entre ellos, ni muchos menos de aquél respecto de ella. No se ha practicado prueba de entidad para considerar enervada la presunción de inocencia. .
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba, en la que el Juzgador a quo realiza un un examen pormenorizado de las pruebas practicadas, y en concreto expone el carácter determinante de la declaración testifical del agente policial, exponiendo que éste último, confirmando el acta y la diligencia de exposición del atestado (folios 3 y 4 de autos), 'manifestó en el plenario que acudieron el domicilio de la denunciante, tras recibir una llamada por un supuesto quebrantamiento, que al llegar a las inmediaciones del domicilio, hallaron a la misma junto a unas amigas, que les abrió la puerta del inmueble, manifestándoles el acusado que llevaba conviviendo con la denunciante unos quince días, encontrando en el interior al mismo y sus ropas en un armario, precisando que ella no comentó nada sobre dos domicilios, que se informó al acusado de sus derechos, tal como consta en autos y que no se registró el armario, pues se les enseñó'. Declaración que en la valoración del Juzgador de instancia resultó creíble, espontánea y detallada, persistente en relación con el atestado y con lo que les contó la denunciante y con la declaración de ésta última en sede policial (folio 5 de autos).
Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por el Juzgador 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando, asimismo, también la declaración testifical de la denunciante. Motivos que llevan a la desestimación del recurso.
CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Severino contra la sentencia dictada con fecha de 16 de enero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

