Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 149/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 183/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100391
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2445
Núm. Roj: SAP IB 2445/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 149/19
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 10/18
ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA
SENTENCIA NÚM. 183/19
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Ilmas. Sras. Magistradas
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Dña.Lai a Piñol Jové
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Palma, a 4 de Noviembre de 2019
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de Procedimiento abreviado 100/2018 procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Palma
rollo de esta Sala núm. 149/19, incoadas por un delito de robo con violencia e intimidación, al haberse
interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2019 por el Procurador D. Juan
Antonio Murillo Muntaner en representación del acusado Carlos Ramón , asistido por el letrado D. Fernando
Mateas Castañer, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por
turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite, Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la
oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de Marzo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, en la que se absuelve al recurrente del delito de robo con violencia por el que venía siendo acusado y se le condena como autor de un delito de hurto, (por el que alternativamente se mantuvo la acusación) imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, con las accesorias legales y pago de costas procesales .
SEGUNDO. -Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Ramón el cual se ha tramitado conforme derecho, con el preceptivo traslado el Ministerio Fiscal, el cual no ha sido cumplimentado en el plazo conferido. Todo ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS Se modifican en parte los declarados como tales en la sentencia apelada que quedan redactados del siguiente modo: I.-/ Se declara probado que, sobre las 4,00 horas de la madrugada del día 27 de septiembre de 2014, en el poblado de Son Banya, personas no identificadas se aproximaron a Adriano , le agredieron, sin llegar a causarle lesiones, y le quitaron el dinero que llevaba en efectivo. sin que se haya acreditado que el acusado Carlos Ramón , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, formara parte del grupo que había agredido al Sr. Adriano .
II.-/ Adriano había dejado su vehículo a unos 80 metros de donde fue asaltado, sin que conste que lo hubiera cerrado, lo que aprovecharon personas no identificadas para sustraer del interior del coche una serie de diversos efectos musicales consistentes en 2 lectores de CD Pioneer modelos CDJ 1000 y CDJ1000MK2 con maletín de transporte, 2 lectores de CD Numak, una mesa mezcladora Ecler modelo MAC901 con maletín de transporte, un auricular audio Técnica ATH30 con una bolsa de transporte, un auricular Panasonic, dos altavoces Foxtes F200, un maletín de cuero que contenía el alimentador de la mesa y varios cables de conexión.
III.-/ Con posterioridad, en fecha no exactamente determinada pero en todo caso anterior al día 15 de octubre de 2014, el acusado, Artemio , a sabiendas de su ilícita procedencia y movido por la intención de obtener una ventaja patrimonial injusta, adquirió, en Son Banya, del acusado Carlos Ramón varios de dichos efectos, entre ellos un reproductor CD Pioneer, un altavoz Fostex, un reproductor Cd Numak y una mesa mezcladora, que Artemio vendió al establecimiento Cash Converters el siguiente día 15 de octubre de 2014 consiguiendo que le pagaran un total de 530 euros.
IV.-/ Artemio ya fue condenado por estos hechos como responsable de un delito de receptación en la sentencia de este Juzgado de lo Penal, la núm. 227(2018, de 18 de julio, dictada de conformidad en la presente causa cuando Carlos Ramón estaba declarado en rebeldía.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia la defensa del acusado alega un único motivo de apelación, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado ( artículo 24 de la CE), en relación con los hechos por los que se le condena como autor de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal.
Estima la defensa que el Juez de lo Penal se ha basado, para declarar probado que fue el acusado quien con ánimo de lucro se apoderó de los objetos propiedad del perjudicado, en un único indicio (la posesión de efectos denunciados como sustraídos) , apartándose de la doctrina jurisprudencial consolidada, según la cual ' en relación a la inferencia de la autoría del robo, a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos, dicha deducción no se ajusta ni a las reglas de la lógica, ni a los principios de la experiencia', citando, en apoyo de sus alegaciones la referida jurisprudencia, de la que son expresión entre otras las SSTS de 21 de enero de 1988, 13 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 4010), 13 de octubre de 1992, 16 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10300), 7 de diciembre de 2000 y 9 de octubre de 2001, 'que insisten en la idea central de que tal inferencia no se ajusta a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia, ya que en tales casos, la comisión del robo es sólo una hipótesis posible, pero carente de la seguridad que exige el principio in dubio pro reo, dado que, además, resulta ser la más perjudicial para el procesado.' Criterio reiterado en otras más recientes, igualmente, traídas a colación en el recurso, tales como, la STS de 23 marzo de 2012 (RJ 2012, 5453) , 'que considera, en un caso de robo con intimidación, detención ilegal y falta de lesiones, que la venta por el acusado de medalla y cadena perteneciente a la hija de la denunciante, que se guardaba en casa de ésta, es indicio insuficiente: (...) habida cuenta que no excluye otras hipótesis alternativas incompatibles con su intervención en el atraco. Y es que la medalla y la cadena pudieron llegar a las manos del recurrente a través de las personas que perpetraron el hecho, limitándose él a venderlas en un establecimiento comercial para obtener un dinero. Máxime cuando transcurrieron 24 días entre el robo y la venta».' O la STS de 30 septiembre de 2015 .
Doctrina, asimismo, acogida por nuestro Tribunal Constitucional (que en su STC 24/1997, de 11 de febrero, ' ha negado «que se pueda deducir de ese hecho (la posesión), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, la participación del poseedor de los pájaros en el robo de los mismos, con escalamiento de dos tapias y acceso al interior de un garaje... el proceso mental seguido se quiebra al pasar de la posesión de los pájaros al robo de ellos».') Y que el apelante considera ' totalmente aplicable al supuesto aquí debatido, debiendo destacar además la tardanza a la hora de denunciar, y la ausencia total de acreditación de ser el titular d ellos efecto que se recuperaron en la tienda de compraventa, por lo que en modo alguno puede atribuirse con tan escaso bagaje la autoría de la sustracción a mi patrocinado.' El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia con remisión a sus propios fundamentos, por estimar no se desprende de la misma un razonamiento contrario a la lógica, correspondiendo al Juez que ha presenciado la prueba su valoración ( artículo 741 de la Lecr).
TERCERO.- El Tribunal Supremo ha señalado (ST 20-01-2017) que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: '- En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ' , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.' En el presente caso, hecha la delimitación de lo que es objeto de recurso en el fundamento anterior, el Tribunal ha revisado las actuaciones, con visionado del acto del juicio oral, estimando que éste ha de ser estimado, si bien no se trata tanto de un caso de ausencia de prueba, sino de insuficiencia de la que ha sido practicada en el acto del plenario, prueba circunstancial o indicaria, de acuerdo con su plasmación en la sentencia de instancia.
Cuando se revisa este tipo de prueba, cabe recordar que nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia; si bien la prueba indiciaria debe cumplir los siguientes requisito ( Sentencia TS 21-12-2012, entre otras muchas): ' 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ.
2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
Y, Más adelante, sobre las facultades del Tribunal llamado a revisar la aplicación de dicho medio probatorio, refiere la misma resolución citada que: ' El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).' En el presente caso, el juicio valorativo que conduce a afirmar que el acusado fue el autor del robo se concreta en el siguiente párrafo (citamos textualmente) de la sentencia de instancia ' la Defensa nos ha recordado la doctrina jurisprudencial que considera insuficiente para atribuir la autoría del apoderamiento o de la sustracción de los efectos el hecho de que la ocupación o posesión de los efectos tenga, en sí misma, virtualidad acreditativa de dicha autoría; ocurre sin embargo que además de esa posesión existen unos datos que permiten llegar a la inferencia de que al menos el acusado fue el autor del hurto, y es que de una parte Carlos Ramón ha mentido en aspectos esenciales (al señalar que encontró los efectos abandonados dentro de una bolsa y creyó que poco valor tenían, cuando Artemio ha asegurado que estaban en una maleta, lo que coincide con lo dicho por Adriano ) y por otra, si bien no se ha podido establecer cuándo los vendió el acusado, sí que lo hizo en fecha cercana a la de la comisión del hurto; y cierra además la inferencia el que la venta tuviera lugar precisamente en el poblado de Son Banya .' Es decir, a priori parece que no estaríamos ante el supuesto de indicio único puesto que se valora la concentración espacio- temporal de la posesión de los objetos y la futilidad de la versión de descargo, al haber sido desacreditada por el testimonio del perjudicado y del comprador, en cuanto a la descripción de los objetos.
No obstante, aplicando los criterios jurisprudenciales que estudian la posesión de efectos sustraídos como indicio único, no existe en el caso de autos concentración temporal en la posesión de los efectos, de forma que tal circunstancia, (la inmediatez o cercanía muy próxima al acto de apoderamiento) opere a modo de indicio desdoblado o complementario de la tenencia, de forma que excluya razonablemente que otros terceros pudieran haber tomado las cosas que en acto posterior llegaran al acusado.
Así, partiendo de que el acto de apoderamiento tiene lugar en la madrugada del día 27-09-2014, puesto que de acuerdo con el testimonio del perjudicado (cuya valoración se presenta como plenamente racional en la sentencia de instancia) los efectos se encontraban en su vehículo, en el cual abandonó el Poblado de Son Banya tras la agresión ; y del hecho incontestable, sobre la base de la documental que obra en autos y de la testifical del comprador Sr. Artemio de que éste último los vende al establecimiento Cash Converters el 15-10-2014, hay entre ambos hitos 18 días margen y se carece de cualquier dato para afirmar la fecha concreta en que el acusado se lo vendió a Artemio , (así lo establece la propia sentencia) fecha que tanto puede ser el día siguiente al hurto, como cualquier otro o incluso el día 14 de Octubre o el mismo día 15-10, posibilidad esta última que no es descartable a tenor de la prueba practicada y que determina que la venta ya no pueda considerarse ni inmediata ni cercana al acto de apoderamiento a los efectos de su significación como indicio incriminatorio.
En definitiva, siguiendo la afirmación plasmada een la sentencia de instancia la testifical de Artemio avala que el acusado le vendió efectos ' En fecha no determinada' pero no que esta fecha fuera ' en todo caso muy anterior al día 15 de Octubre'.
En similar sentido, resulta igualmente cuestionable la apreciación de concentración espacial como indicio complementario vinculado al acto posesorio, con la relevancia que le otorga la resolución recurrida. desde el momento en que el acusado reside en el mismo poblado en el que tiene lugar el hurto, hecho expresamente declarado en la sentencia. De ahí que la ubicación de los efectos sustraídos en las inmediaciones de su propio lugar de residencia (y donde también ocurre el hurto) admitida por el acusado representa una posibilidad que no tiene porqué vincularle a él precisamente con el acto de apoderamiento, máxime si lo ponemos en relación con la ausencia de concentración temporal antes analizada.
Cierto que la Sentencia valora como tercer indicio la futilidad de la versión de descargo. Ahora bien, en materia de prueba indiciaria, tal circunstancia puede servir de corroboración final de lo adverado por otros medios de prueba pero no suplir la debilidad probatoria del único indicio.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, 'Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr.
SSTC 76/1990 y 220/1998 ).' Y el Tribunal Supremo en STS 11-12-2013 alude a que 'Por su parte, esta Sala tiene establecido que 'las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia.' No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto'. ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ).
En nuestro caso, es de aplicación tal doctrina, ante la situación ya valorada de la insuficiencia del único indicio para probar la autoría del hurto.
El Juzgador estima que el acusado ha mentido al describir los efectos. Cierto es que en el acto del juicio dijo que estaban en una bolsa y tanto el perjudicado como el testigo dijeron que estaban en una maleta.
Incluso podríamos pensar que su versión es poco verosímil. Refiere el acusado que halló los efectos en un campo de las inmediaciones de Son Banya y que los ofreció a una persona con la que se cruzó.
Y también que casa poco con su versión la venta en dos ocasiones por el receptador (constan dos documentos de entrega en Cash Converters el mismo día 15-10) .La resolución recurrida parece aludir a este dato de forma indirecta.
No obstante, se trata de indicios, sin duda equívocos y que conforman una inferencia excesivamente abierta en relación con el concreto dato a probar (que fue el acusado quien realizó el acto de apoderamiento). La descripción del objeto omitiendo la maleta puede responder a la intención de no admitir un conocimiento del origen ilícito o de encubrir a quien se los dio; la venta en dos ocasiones a Cash Converters no es una acción realizada por el acusado por lo que pudo responder perfectamente a la propia iniciativa del testigo Artemio , que es quien los vendió al establecimiento, sin que se haya indagado al respecto sobre ello.
Y, finalmente, en cuanto al relato propiamente dicho del acusado ha encontrado cierto aval en el testigo Artemio quien, en el mismo sentido que el acusado, declara que Carlos Ramón le ofreció los efectos por la calle sin que ambos se conocieran previamente y sin que nadie haya contradicho en el acto del plenario que ello no tuviera lugar en Son Banya.
Por tanto, estamos en realidad ante un indicio único, la posesión de los efectos sustraídos al perjudicado que el acusado ofreció en venta al testigo Artemio en una fecha indeterminada comprendida en los 18 días posteriores al acto de apoderamiento; fecha que por ello no cabe tildar de cercana, puesto que no lo sería o por lo menos con la proximidad exigida jurisprudencialmente en la opción más favorable al acusado, que es la que ha de preferirse por imperativo de los principios propios del derecho penal.
La hipótesis de que el acusado ha tenido alguna relación con los autores del hecho, se sitúa en igual posibilidad que la de que haya sido él mismo el autor material del apoderamiento, sin que la prueba practicada ermita sostener esta segunda hipótesis con la certeza exigible al derecho a la presunción de inocencia. .
Como recuerda la STS 8790/2013 de 3 de Diciembre 'Siendo así con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento, peus como recuerdan las SSTS. 1873/2001 de 9.10 (RJ 2001 , 8574 ) , 174/2000 de 11.2 (RJ 2000, 313) , el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta para estimar la existencia de aquel, pues son compatibles varias versiones -entre ellas la de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado.
Para llegar a la conclusión de la autoría del robo es necesario aportar otros datos que vinculan al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, esto es otros datos concomitantes o interrelacionados entre sí de los que se derive inequívocamente su autoría ( SSTS. 989/99 de 19.6 (RJ 1999 , 5694 ) , 1144/99 de 13.7 , 433/2002 de 11.3 , 1483/2002 de 19.9 , 1007/2003 de 28.6 (RJ 2003, 6880) ), como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la tenencia y disposición de los efectos sustraídos por el acusado Doctrina que es aquí de aplicación.
Cuestión distinta es que en línea con lo apuntado en la precitada Sentencia, la conducta acreditada pudiera subsumirse en el tipo penal de la receptación, por el cual sin embargo no sea presentado acusación formal frente al recurrente, circunstancia que impide al Tribunal analizar esta cuestión por imperativo del Principio Acusatorio (así lo refiere la propia sentencia de instancia al afirmar, acertadamente, que son delitos heterogéneos).
En consecuencia, procede la estimación del recurso y se absuelve al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 18-3-2019 del Juzgado de lo Penal nº7 de Palma, REVOCANDOLA y ABSOLVIENDO al acusado del delito por el que ha sido condenado con declaración de oficio de las costas de la instancia y las de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra los autos dictados en apelación por las Audiencias Provinciales que acuerden o confirmen el SOBRESEIMIENTO LIBRE o la FALTA DE JURISDICCIÓN se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADOS de recurso los restantes autos definitivos.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
