Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 122/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 183/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100103
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4422
Núm. Roj: SAP B 4422/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO 122/2018
DILIGENCIAS PREVIAS 436/18 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 5 DE EL PRAT DE LLGAT
TRIBUNAL
D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
Dª CARMEN HITA MARTIZ
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona a 11 de Marzo de 2019
SENTENCIA 183/19
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa,
Procedimiento Abreviado 122/2018, procedente del Juzgado de Instrucción 5 de El Prat de Llegar, por delito
contra la salud publica siendo acusado, D . Eduardo , mayor de edad, nacido en Venezuela el NUM000
de 1982 con pasaporte núm. NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de
prisión provisional por razón de ésta causa, desde el día 8 de junio de 2018 representado por el Procurador
de los Tribunales Dª Ana Maria Soles Suso y asistido del Letrado, D. Manuel Abòs Amirall siendo parte el
MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Magistrada Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ, quien expresa el parecer
del Tribunal previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de Marzo de 2018 y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema de grabación Arconte 2, que constituye a todos los efectos el acta del juicio, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 43/18 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat, seguido contra Eduardo , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 11 de Diciembre de 2018, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud y en cuantía de notoria importancia, comprendido y penado en los art. 368.1 y 369.1.5a del C. Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de seis años y un mes de prisión, , multa de 35.746 euros y pago de costas, debiendo decretarse el comiso de la sustancia intervenida dándole el destino legalmente previsto conforme a los art. 127 y 374 del C. penal y 367 ter de la L.E.Criminal.
En aplicación de lo dispuesto en el art 89.2 del C. Penal , atendida la naturaleza y gravedad del delito así como la necesidad de la defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta. En todo caso procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha de cumplimiento total de la pena, los penados son clasificados en tercer grado o acceden a la libertad condicional, ex art 89.2 último inciso.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, formulo idéntica calificación que el M. Fiscal.
Concedida la última palabra al Acusado, quedaron las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO que: 1.El acusado Eduardo , nacido en Venezuela el NUM000 de 1982 con pasaporte núm. NUM001 , sin antecedentes penales, el día 8 de junio de 2018, llegó al aeropuerto de Barcelona , sito en Prat de Llegar, tras realizar el itinerario Brasil-Barcelona en el vuelo NUM002 de la compañía TAP.
2.El acusado llevaba consigo un bolso de mano y dos maletas en cuyo interior, en un doble fondo, escondía sustancia estupefaciente.
3. La sustancia estupefaciente total incautada entre las tres maletas, que tras los análisis pertinentes resultó ser cocaína, tenía un peso neto de 3.046 gramos, con una pureza del 34,7+-2,1% y una cantidad de cocaína base de 1045g+-64 gramos.
4.Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de 35.746 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- De la calificacioìn juriìdica de los hechos enjuiciados.
Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño en la salud, del art. 368 del C. Penal , concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1.5a del mismo código , al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte de la acusada de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de porte e introducción ilegal de sustancias estupefacientes en el territorio nacional; y b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.
En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que el acusado al llegar al Aeropuerto de El Prat de Llobregat, tras realizar el itinerario Brasil-Barcelona, en el vuelo NUM002 de la compañía aérea TAP, portaba consigo un bolso de mano y dos maletas en cuyo interior, en un doble fondo, escondía sustancia estupefaciente que se deja relatada en el factor de esta Sentencia.
En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína.
Finalmente, el hecho enjuiciado encuentra adecuado encaje penal en el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1.5a CP , por cuanto resulta probado que la cantidad de cocaína aprehendida a la acusada supera el umbral mínimo en el que sitúa la Jurisprudencia la aplicación de ese subtipo agravado, 750 gramos.
SEGUNDO.- De la valoración probatoria y de la autoría de los hechos.
Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Eduardo por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P .), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría del mismo por las consideraciones que a continuación se expresan: -I) Respecto de la conducta típica de porte e introducción ilegal en España de las sustancias estupefacientes, la reputamos acreditada a partir: 1o) Del reconocimiento llevado a cabo en el acto del juicio por parte del propio acusado, pues admitió expresamente que el día de autos llegó al Aeropuerto de Barcelona procedente del Brasil , siendo consciente de que llevaba la sustancia estupefaciente, teniendo el encargo de entregarla a quien debía venir a recogérsela en el hotel donde iba hospedarse, indicando que sabía que era delito; 2o) completa la prueba la testifical del agente de la Guardia Civil NUM NUM003 que explicó que se hallaba prestando servicio de reconocimiento aduanero de personas y equipajes en la Aduana de la Terminal 1 del Aeropuerto de Barcelona, identificó al acusado, que procedía de Brasil, país fuera de la UE, y sujeto a reconocimiento aduanero , por lo que solicitó que introdujese las maletas y el bolso de mano en el apartado de escáner de Rayos X instalado en la aduana, observándose a través del monitor, unas figuras rectangulares en las tapas de las maletas y el bolso de grandes dimensiones y una densidad elevada, por lo que se le requirió que procediese a la apertura del equipaje, se le intereso autorización para hacer una incisión y se advirtió que salía una sustancia gelatinosa que analizada con el reactivo Drogo test, dio positivo a la sustancia estupefaciente denominada cocaína. Se procedió a la inspección ocular hallándose ocultas trece planchas que contenían la referida sustancia, y que arrojaron un peso bruto de 3.535 gramos ; y 3o) Se ha realizado finalmente análisis de la sustancia intervenida por el Servicio de Química y Drogas del Departamento de Barcelona del Instituto Nacional de Toxicología y ciencias Forenses (f 107 y ss.) que acredita su naturaleza, peso y composición en términos no controvertidos. Se ha aportado también informe relativo al valor medio de la sustancia intervenida en el mercado ilícito .
Nos hallamos por consiguiente ante hechos en su mayor parte reconocidos que han sido así mismo adverados mediante la testifical aportada y cuya prueba se completa por el resultado de la pericial respecto de la cual la defensa no formula oposición.
En base a ello, ninguna duda existe, por tanto, de que el acusado sabía que portaba la sustancia estupefaciente aprehendida y analizada , que tenía como destino su preordinación o distribución a terceros, dada la cantidad de la misma, que excede obviamente de la propia del acopio para el autoconsumo, y por lo declarado por el propio acusado en el plenario, siendo que la sustancia incautada resulto con una cantidad total de cocaína base de 1.045+-64 gramos.
TERCERO .- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO. De las penas a imponer.
Procedería imponer al acusado las penas de seis años y un mes día de prisión, y multa de treinta y cinco mil setecientos cuarenta y seis euros.
La pena de prisión impuesta está justificada por la sustancia que transportaba el acusado, siendo esa pena la mínima contemplada en el art. 369.1.5a del Código Penal y viene consensuada por las partes.
La pena de multa impuesta al acusado lo es en proporción al valor de la droga incautada y se impone también de consuno con lo consensuado por las partes.
QUINTO.- Del decomiso.
En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , es lo procedente acordar el decomiso de la sustancia intervenida.
SEXTO.- De las costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que, resultando condenada la acusada, es lo procedente condenarla al pago de las dichas costas.
SEPTIMO.- Del abono de la prisión provisional.
En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habría de serle de abono a la acusada el tiempo que ha estado privada preventivamente de libertad por razón de la presente causa, así como el periodo de detención por la misma.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eduardo , ya circunstanciado, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia, tipificado en el art.368 párrafo primero del Código Penal y en el art. 369.1.5 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un mes de prisión , y multa de treinta y cinco mil setecientos cuarenta y seis euros ( 35.746 euros ,) así como al pago de las costas procesales.
Decretamos el decomiso de la droga intervenida acordando su destrucción, si no hubiera sido ya verificada.
Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrían interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 Lecrim .
Así por esta nuestra sentencia de la que se uniría certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo diìa de su fecha. De lo que doy fe.
