Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 22/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 183/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100102
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1668
Núm. Roj: SAP CA 1668/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
Sección Primera
SENTENCIA número. 183 / 2019
Rollo número 22 de 2019 .
Procedimiento por delito leve número 13de 2018 .
Juzgado Mixto número uno de Puerto Real.
En Cádiz a treinta de septiembre de dos mil diecinueve .
Vistos por el Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Procedimiento por delito
leve continuado de defraudación de agua procedente del Juzgado de Instrucción mencionado como partes y
como apelantes Dª. Gloria y D. Juan Francisco , como apelados el Ministerio Fiscal y el Grupo Energético de
Puerto Real S.LU ( GEN) representado por el Procurador de los tribunales don Luis hortelano Castro y asistido
del señor letrado don José María Rosso López .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en la que se absuelve a Abilio de los hechos de lo que venía siendo acusado, y se condena Dª. Gloria y D. Juan Francisco , autores responsables de un delito leve continuado de defraudación de agua a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, un total de 1440 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil abonará solidariamente a la empresa GEN la cantidad de 111,16 euros por los daños causados y la cantidad que se determinen en ejecución de sentencia conforme a la normativa específica correspondiente al consumo de suministro realizado hasta la fecha de corte el suministro. Se acuerda el corte de suministro para la desconexión del puente realizado, que se efectuara de forma inmediata desde el dictado de esta sentencia, a determinar la fecha por los operarios de la empresa que deberán informar a este juzgado y que podrán ir acompañado por agentes de la policía local, cantidad a la que será de aplicación los intereses del artículo 536LEC. las costas procesales serán abonada por los condenados
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los denunciados con las alegaciones que constan en el mismo, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia, y queda para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista. Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida:
Fundamentos
PRIMERO.- En sendos recursos de apelación se denuncia la aplicación indebida de los artículos 255 y 4 del Código Penal; alegando la defensa de Dª. Gloria que en ningún momento manipuló el tapón afirmando en la vista que toda la manipulación la realizó D. Juan Francisco , habiendo acudido a la empresa GEN para regularizar la situación, sin que las facturas fueran giradas a su nombre, no constando acreditado que haya defraudado por cuantía superior a 400 € ,por lo que nos ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de la ciencia que ampara.
En el mismo sentido la defensa de D. Juan Francisco denuncia la indebida aplicación del artículo 255 del Código Penal, esgrimiendo que a la vista de la prueba practicada en juicio no se puede concluir que su defendido haya cometido la acción descrita en el tipo, no existe prueba alguna de la autoría de la supuesta manipulación efectuada en la instalación del agua, ningún testigo debió manipular el tapón, tampoco nadie vio quien realizó el puente la estación, la única que le acusa es la coacusada, testimonio cuya validez debe de ser rechazada a efecto de desvirtuar el principio de presunción de inocencia al declarar como acusada, y sin obligación de decir verdad, siendo la relación entre ambos de enemistad, lo demás elementos que le incrimina son meramente circunstanciales; y en segundo lugar falta uno de los elementos objetivos del tipo el valor de lo defraudado que debe ser superior a 400 € no habiéndose cuantificado la cantidad supuestamente defraudada por lo que en virtud del principio en dubio pro reo hay que suponer que la suma es inferior a 400 € .
Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.
La discrepancia del apelante en la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECr, compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum: SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
En el caso actual El juez a quo contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2003 , con cita de la STC 233/2002 EDJ 2002/55506 , sintetiza la doctrina del Tribunal constitucional sobre la incidencia en la presunción de inocencia de las declaraciones de los coimputados, cuando sean prueba única, en los siguientes términos: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso'.
En el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la aptitud de la declaración del coimputado para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En el caso de autos la Juez de la Instancia no solo se funda en la declaración de la coacusada sino que esta viene corroborada por las propias declaraciones del acusado que declaro que no tenían contrato de suministro de agua con GEN y que la casa tenían agua; asimismo esta avalada por las testificales de los operarios de la empresa GEN que se personaron varias veces en el domicilio y retiraron el contador , luego los denunciados pusieron un tubo y tuvieron que colocar un tapón, posteriormente hicieron un puente, reconociendo en juicio a los dos acusados.
Es claro que la coacusada coopero necesariamente en los hechos ya que estuvo presente en las visitas giradas por los operarios, a la fecha del juicio todavía estaba conectado el puente, autorizando la Juez a quo en la sentencia la desconexión, y ademas es inquilina de la vivienda consumiendo agua sin abonarla a sabiendas de que su marido reconecto varias veces el suministro, provocando una inundación, por lo que es clara su coautoria .
Asimismo en el factum de la sentencia se determina que los gastos de consumo no abonados superan con creces los 400 euros, según la tasación pericial judicial ascienden a fecha 7 de febrero de 2018 a 11.131,19 euros , acordándose que se determine en ejecución de sentencia hasta la fecha efectiva del corte del suministro, acordando la desconexión.
La STC 173 de 2009, de 9 de julio dice que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique.
De otro lado no se puede suplir la inmediación con el visionado del DVD, ya que como se establece en STC 120/2009 de 18 de mayo el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral.
No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de los acusados y el testigos , y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.
Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia al constatarse la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente practicada, por lo hemos de desestimar el motivo.
SEGUNDO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes LECr) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gloria y D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado Mixto número uno de Puerto Real dictada en el Juicio por delito leve número 13 de 2018, que confirmamos, declarando de oficio de las costas procesales causadas en el recurso.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

