Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 417/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 183/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100127
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3475
Núm. Roj: SAP M 3475/2019
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0008087
Apelación Juicio sobre delitos leves 417/2019 Mesa 9
Origen : Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 952/2018
Apelante: D./Dña. Jaime
SENTENCIA Nº 183/2019
EN NOMBRE DE S. M. (q.D.g.)
En Madrid, a veintiocho de Marzo de 2019
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego de Egea y Torrón, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de
reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid), en el procedimiento por delito leve seguido ante
dicho Juzgado bajo el número 952/2018 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido parte apelante Jaime y parte apelada Patricia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Procedimiento por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 952/2018, dictó con fecha 28 de junio de 20185 de julio de 2018 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'De las pruebas practicadas queda acreditado que el día 4 de junio de 2018 Jaime coincidió con Patricia en el Mercadona sito en la calle Rusia de la localidad de Alcalá de Henares. Mantienen un procedimiento penal abierto en el que esta denunciado Patricia . Esta se dirigió a Jaime sin constar las palabras que utilizó' Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a Patricia , con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Jaime se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción a la parte apelada por el plazo de diez días para que pudiera adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se absuelve a en la sentencia recurrida a Patricia como autora responsable de la infracción penal objeto de imputación.
En el recurso se repite fundamentalmente los mismos hechos que se deducen de la lectura de la denuncia de fecha 4 de junio de 2018, debiendo entenderse que lo que se reclama es error en la apreciación de la prueba, y por su consecuencia debe corregirse el mismo y proceder al dictado de sentencia condenatoria.
Se debe entender también que por la parte apelante que se practicó prueba de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria por la comisión de un delito leve de amenazas, en atención a la testifical de Sacramento .
En la sentencia apelada se argumenta el pronunciamiento absolutorio señalando, en efecto, que partes denunciante y denunciada mantienen versiones contradictorias, sin que se aprecie razón para dar mayor credibilidad a una o a otra, y por lo tanto procede aplicar el principio de 'favor rei' y absolver a la parte denunciada.
SEGUNDO.- .- En relación con las facultades revisoras del tribunal que conoce de la apelación, el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno, modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .
Como señala la sentencia 765/14 de esta Sección , en relación a la acusación pública (y el perjudicado que ejerce la acción penal), y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006 ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ).
Como señala para estos casos la sentencia del Tribunal Supremo 4331/2013 de 4 de julio 'La presunción de inocencia no es reversible. Obliga a absolver cuando no hay prueba de cargo suficiente; pero no obliga a condenar cuando existe prueba de cargo que una parte -que no el Tribunal- reputa suficiente.' En el presente caso se pretende por la acusación particular una alteración de los hechos declarados probados que conducen a un pronunciamiento absolutorio, puesto que no se trata de una mera cuestión jurídica de calificación de los hechos declarados probados, sino que se pretende la alteración de estos a fin de incluir como probados hechos de los que se desprendiera, en contra de lo señalado en la sentencia apelada, la conducta de la parte acusada.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, puesto que un pronunciamiento condenatorio, habría de basarse en una revisión de la prueba personal practicada es obvio que no puede dictarse sentencia condenatoria en esta instancia, por más que exista un testigo con una relación familiar con el denunciante, que tampoco puede ser tenida en cuenta como exclusiva prueba de cargo como para condenar.
Por otra parte, la lectura de los hechos probados no permite fundar una condena por delito leve de amenazas, pues únicamente se referencia en los mismos los hechos periféricos del objeto de denuncia.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Jaime contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Procedimiento por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 952/2018, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
