Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 651/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 183/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100313
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2120
Núm. Roj: SAP PO 2120/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00183/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: SG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36055 41 2 2016 0001132
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000651 /2019(107)-S
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Javier
Procurador/a: D/Dª EUGENIA AMOEDO LUSQUIÑOS
Abogado/a: D/Dª JAVIER VARELA IGLESIAS
Recurrido: LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 183/19
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ILMAS.SRAS
Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 651/19 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en
el Procedimiento Abreviado Nº 202/18, sobre DELITO DE DESOBEDIENCIA Y CONTRA LA SEGURIDAD
VIAL POR CONDUCIR SIN CARNET y en el que han sido partes, como apelante, Javier , representado por
la Procuradora Sra. Amoedo Lusquiños y defendido por el Letrado Sr. Varela Iglesias y, como apelados, el
Ministerio Fiscal y el Consorcio de Compensación de Seguros. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA
NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2019 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 15:30 horas del día 4 de septiembre de 2016, el acusado Javier , mayor de edad y con los antecedents penales que luego se dirán, conducia un turismo marca seat Ibiza, cuya matrícula se desconoce, por una pista forestal situada en el Lugar de Santa Rosa, Tomiño Pontevedra, y lo hacía pese a ser conocedor de que, por resolución de fecha 1 de octubre de 2013 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra, se había acordado la pérdida de vigencia de su autorización administrativa para conducir por pérdida total de puntos asignados. En el lugar referido fue interceptado por Agentes del Seprona, que tenían dispuesto un punto de verificación relacionado con la prevención de incendios forestales. Si bien el acusado detuvo el vehículo en un primer momento, cuando el Agente con nº de identificación profesional NUM000 iba a identificarlo, el acusado, obviando la orden recibida y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, inició la marcha arrancando a gran velocidad, lo que motivó que el Agente reaccionara intentando agarrarlo para evitar que escapara, lo que lo desestabilizó e hizo caer al suelo, sufriendo lesiones consistentes en policontusiones, cervicalgia y lumbalgia postraumátaicas, abrasiones y trastorno de ansiedad postraumática, para cuya sanidad precisó de tratamiento medico consistente en fisioterapia y psicoterapia, tardando en curar 84 días impeditivos y restándole como secuelas algias postraumáticas cronificadas y permanentes y trastorno distimico de grado muy importante, por las que no reclama al haber sido indemnizado a su satisfacción por el Consorcio de Compensación de Seguros.
El acusado figura ejecutoriamente condenado, entre otras, en las siguientes causas: Juicio Rapido nº 202/14, sentencia firme de fecha 21/3/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tui, que dio lugar a la ejecutoria 237/14 del Jdo. de lo Penal nº 1 de Pontevedra, por un delito de conducción sin permiso en el que se le condenó a la pena 8 meses multa, transformada por impago en 102 días de privación de libertad, que extinguió el dia 10 de mayo de 2018.
Juicio Rapido nº 1234/2014, sentencia firme de fecha 30/12/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tui, ejecutoria 48/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, por un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso en el que se le condenó a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que extinguió el día 21 de diciembre de 2015.
Juicio Rapido nº 718/2015, sentencia de fecha 4/08/2015 del Jdo. Instrucción nº 1 de Tui, ejecutoria 718/15 del Jdo. de lo Penal nº 1 de Pontevedra, por un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, en el que se le condenó a la pena de 60días de trabajos en beneficio de la comunidad, que dejó cumplida el 26 de abril de 2016.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Javier , como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales: Un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, concurriendo la circunstancia agravante cualificada de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del juicio, exonerando de responsabilidad civil al Consorcio de Compensación de Seguros.
No ha lugar a la suspensión de la ejecución de las penas de nueves meses de prisión y seis meses de prisión impuestas a Javier '.
TERCERO: Por la representación procesal de Javier , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Javier como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir sin carnet y por un delito de desobediencia a agentes de la autoridad, a penas de nueve y seis meses de prisión, respectivamente, se alza el mismo y con invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia, o, en su caso del de in dubio pro reo, y error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el Consorcio de Compensación de Seguros.
SEGUNDO: Con carácter previo, se interesa la práctica de prueba testifical en esta alzada al amparo de lo dispuesto en el Art. 790.3 de la LECrim, en particular, se solicita la declaración testifical de una testigo de la que no se tuvo conocimiento con anterioridad y que, según se expone, el agente NUM000 le habría reconocido que sabía que el ahora recurrente no había sido el autor material del hecho pero que, llegados a esta fase del procedimiento, tenía que mantener que había sido él.
Si bien es verdad que, entre los supuestos a los que alude el Art. 790.3 de la LECrim en los que se puede proponer prueba para practicar en la segunda instancia, se halla el presente, -que se trate de prueba nueva-, en el caso concreto, sin embargo, aún pudiendo tratarse de uno de esos supuestos, no procede admitirla puesto que ninguna justificación se acompaña por el recurrente que permita al Tribunal llegar al convencimiento de que realmente, la propuesta, es una prueba de la que la parte no tuvo conocimiento alguno antes de la celebración del juicio. El mero alegato, tratándose de prueba testifical, no resulta bastante y por lo tanto se rechaza.
TERCERO: Pese a la pluralidad de motivos que se invocan, atendido el desarrollo argumentativo del recurso, todo él gira en torno a la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para destruir la presunción de inocencia en lo que a la autoría del hecho delictivo se refiere.
A propósito de la infracción de la presunción de inocencia ha señalado el TS, por todas, Sentencia de 6 de marzo de 2019, EDJ 2019/521242 que: 'Como recuerda la STS 125/2018, de 15 de marzo (EDJ 2018/22183), entre otras muchas, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que conlleva que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, desde ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
(...). El Tribunal Constitucional ha señalado, entre otras, en la STC 55/2015, de 16 de marzo (EDJ 2015/49036), que sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando '[...] la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada [...]'( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre (EDJ 2003/163272); 111/2008, de 22 de septiembre (EDJ 2008/172221), 109/2009, de 11 de mayo (EDJ 2009/82090), y 70/2010, de 18 de octubre (EDJ 2010/240745) )'.
El Tribunal, atendiendo al motivo de impugnación esgrimido y a la doctrina que lo desarrolla, debe confirmar la resolución recurrida.
En el presente caso, ninguna duda se alberga acerca de la existencia de prueba (prueba documental, -no impugnada-, y prueba testifical, además de la declaración del encausado) y de que la misma se ha practicado en sede de juicio oral con observancia de todas las garantías legales, siendo, pues, el único aspecto que puede ser objeto de discusión, el de su suficiencia.
Insiste el recurrente en el escrito de recurso en todas aquéllas cuestiones que ya fueron invocadas en el acto del juicio oral y a las que el Juez a quo ha dado cumplida respuesta en la sentencia que ahora se recurre y que, por su corrección, deben ser confirmadas.
Nuevamente se vuelve a poner en tela de juicio la invalidez de la rueda de reconocimiento practicada en sede instructora y, como consecuencia de ello, la falta de validez de la identificación que los agentes actuantes hicieron del recurrente. Pues bien, además de que dicha cuestión ha sido respondida en la sentencia que se recurre, -es más, para construir el juicio de autoría, el Juez de instancia, no ha tenido en cuenta dicha diligencia de investigación-, hemos de indicar que, al tiempo de su práctica, el recurrente estaba asistido de Letrado que, como no podía ser de otro modo, se hallaba presente en la práctica de la diligencia y nada manifestó respecto a la composición de la rueda ni respecto de ningún otro extremo, por lo que la invocación de la falta de validez de la rueda de reconocimiento tanto en el acto del juicio como en sede de recurso resulta extemporánea. Pero, pese a ello, lo importante son dos extremos: De un lado, que la identificación del recurrente como presunto autor de los hechos investigados se había realizado con anterioridad a la rueda de reconocimiento en base a las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil, habiendo sido identificado el apelante a través de batería de fotografías que les fueron mostradas a los agentes que se vieron implicados en los hechos, luego la imputación no parte de la rueda de reconocimiento sino de otras diligencias de investigación anteriores, por lo que cualquier vicio o irregularidad que se hubiera podido cometer en la práctica de la rueda, no afectaría a otras diligencias de investigación que no hubieran tenido su base en la misma. Y, de otro lado, y como ya indicamos, es que el juicio de autoría, en el caso concreto, no se ha construido en base a la rueda de reconocimiento sino en atención al testimonio concluyente de los agentes actuantes en sede plenaria, -testimonios analizados por el Juez a quo-, los cuales reconocieron e identificaron al hoy recurrente como la persona que iba al volante del Seat Ibiza y, por lo tanto, como autor material de los hechos imputados. En definitiva, los argumentos relativos a la rueda de reconocimiento han de decaer.
Y, respecto de la suficiencia de la prueba de cargo practicada en aras a destruir la presunción de inocencia, el Juez a quo ha realizado un pormenorizado análisis de toda la prueba practicada, tanto de la de cargo como de la de descargo, exponiendo, con amplitud, las razones por las cuales admite una y rechaza la otra. Y, sobre este particular, no debemos olvidar que a este Tribunal lo que le corresponde es el control sobre la racionalidad de la inferencia efectuada por el juzgador de instancia, sin que ello suponga una completa y nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no hemos presenciado. Desde esta perspectiva, la valoración probatoria realizada en la sentencia no es irracional ni arbitraria ni extravagante y, por lo tanto, debe ser mantenida, haciendo hincapié en que, durante la romería en la que dice el recurrente que se hallaba y que por lo tanto no pudo ser el autor material de los hechos que se le atribuyen, ninguno de los testigos de la defensa pudo afirmar haber estado pegado al apelante todo el tiempo y menos aún en la franja horaria en la que ocurrieron los hechos (a salvo la testigo Celsa , cuyo testimonio fue rechazado por el juzgador por las razones que expone). De igual modo, también es rechazado en la sentencia, por la contundencia del testimonio de los agentes, la posibilidad de confusión tanto del vehículo utilizado como de la persona que iba al volante en relación con las fotografías obrantes a los folios 249-251 de los autos y que les fueron mostradas.
En definitiva, la prueba practicada en sede de juicio oral ha sido no solo bastante sino que ha sido racionalmente valorada, por lo que el motivo de impugnación no puede prosperar.
Finalmente, y en lo que hace al principio in dubio pro reo, recuerda el TS, por ejemplo en S de 27 de abril de 1998, EDJ 1998/2376, que el principio 'in dubio pro reo', interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza; el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero si tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.
Aplicando toda la doctrina expuesta al supuesto sometido a la consideración de la Sala, resulta incuestionable que no se evidencia en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que el juzgador haya abrigado duda alguna a la hora de fijar los hechos y de determinar la culpabilidad del acusado, por lo que, también por esta vía y sin necesidad de mayores argumentos, debe confirmarse el pronunciamiento condenatorio.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Amoedo Lusquiños, en nombre y representación de Javier , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 2012/18, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
