Sentencia Penal Nº 183/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10697/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 183/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100097

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:677

Núm. Roj: SAP SE 677/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20130143882
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 10697/2018
Autos de: Procedimiento Abreviado 388/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Victoriano
Procurador: AGUSTIN CRUZ SOLIS
Abogado: JUAN ALFONSO SANCHEZ ZABALA
Apelado: Santos
Procurador: DANIEL ESCUDERO HERRERA
Abogado: LUIS MARIA TORREGROSA MARTIN
SENTENCIA Nº 183 / 2019
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
En la Ciudad de Sevilla a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 3, que tiene su origen en el Procedimiento de Abreviado número
388/2014 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, por un delito de receptación, siendo recurrente Victoriano
, representado por el Procurador D. Agustín Cruz Solís, siendo partes recurridas Santos , representado por el
Procurador D. Daniel Escudero Herrera y el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2018 cuyo fallo es como sigue: '...Condeno a Victoriano como autor responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6ª CP , de un delito de receptación del art 298.1 CP , a la pena de seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absuelvo libremente a Victoriano de la acusación formulada contra el mismo por un delito de hurto. Se imponen al acusado las costas procesales....'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Victoriano , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada que se sustituyen por los que a continuación se exponen: '...Sobre las 15:30 horas del día 12 de noviembre de 2013, en la calle Almutamid número 47 de esta Ciudad, una persona de identidad no acreditada se llevó la motocicleta marca Piaggio matrícula .... SH que su propietario, Santos , había dejado estacionada con la llave puesta. En la motocicleta había dos cascos, dos llaves, dos trajes de agua y documentación, efectos todos ellos tasados en 280,90 €..

El día 18 de noviembre de 2013 fue recuperada la referida motocicleta, pero no los efectos antes mencionados, en una plaza de garaje sita en la CALLE000 de esta Ciudad que es propiedad de la familia de Victoriano ....'.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiona el recurrente Victoriano el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 298 1. del Código Penal .

Como se refiere en la STS 134/2017, de 2 de marzo , '... cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9 de diciembre , '...El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23 de enero , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada...' En el sentido indicado, teniendo en cuenta que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, ante supuestos en que la presunción de inocencia se encuentra tan sólo desvirtuada por una única declaración incriminatoria, ya se hacía constar también en la STS 1080/2003, de 16 de julio , con cita de la STS 578/2001, de 6 de abril , que el control '... no puede limitarse a la mera constatación formal de la existencia de la declaración incriminatoria y la regularidad de su obtención por su practica en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y, en su caso, publicidad, sino que ha de comprobar también la racionalidad de la convicción expresada en la motivación de la sentencia...'.



SEGUNDO.- La Magistrada, después de considerar insuficiente el testimonio de la persona que se puso en contacto con el hijo del propietario para estimar acreditado que el recurrente había sustraído la motocicleta, dictando un pronunciamiento de absolución por el delito de hurto por el que de forma principal venía siendo acusado, de la recuperación de aquella en una plaza de garaje propiedad de su familia, no otorgando credibilidad a los argumentos expuestos por el recurrente que niega que la hubiera estacionado y alude a un enfrentamiento previo con el testigo, ha llegado a la conclusión de que si concurren los requisitos para condenar al mismo como autor de un delito de receptación.



TERCERO.- Como se refiere en la STS 476/2012, de 12 de junio , '... el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento...'.

En la STS 429/2016, de 19 de mayo se establece como requisitos del delito de receptación en su modalidad básica: '... a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

Es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes....'.

Siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación, de conformidad a lo establecido en el ATS 1419/2018, de 15 de noviembre , '... habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1347/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta ( STS 57/2009, de 2 de febrero )...'.



CUARTO.- Pues bien, cuestionado el testimonio de la persona que implicó al recurrente en la sustracción de la motocicleta, habiéndose puesto de manifiesto en el plenario la existencia de previos enfrentamientos reconocidos incluso por aquella, de la simple circunstancia de su hallazgo en una plaza de garaje propiedad de la familia del acusado no puede deducirse con una certeza suficiente que allí hubiera sido estacionada por este último teniendo además conocimiento de su procedencia ilícita.

No deja de tratarse de una plaza abierta del garaje compartido con otros usuarios, lo que ya de por si no parece corresponderse muy bien con la elección de un lugar idóneo para ocultar el producto de una conducta ilícita, en el que si bien su acceso a la planta está limitado, al carecer de vigilancia específica, ello no impide hacerlo aprovechando la entrada de otros vehículos.

Como se refiere en el ATS de 2 de noviembre de 2017, recurso 1376/2017 , con cita de la STS 415/2016, de 17 de mayo '...el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero )...'. Referido también a dicho principio en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre se hace constar que '... si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 )...'.

En atención a lo expuesto, ante la insuficiencia de la prueba practicada incompatible con el dictado de un pronunciamiento de condena, debemos de resolver en consecuencia y estimar el recurso en el sentido de dictar también un pronunciamiento de absolución por el delito de receptación.



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de la instancia y las de esta alzada..

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Victoriano contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 3 en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena dictado contra el mismo por un delito de receptación.

Absolvemos a Victoriano del delito de receptación declarando de oficio las costas de la instancia y las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.

Doy fe
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