Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 495/2019 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SOLAZ ROLDAN, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 183/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100120
Núm. Ecli: ES:APV:2019:984
Núm. Roj: SAP V 984/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Tfno: 961929124 Fax: 961929424
N.I.G.:46131-43-2-2018-0007102
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 000495/2019
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GANDIA
Proc. Origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] - 001716/2018
SENTENCIA Nº 183/2019
En la ciudad de Valencia, a 16de abril de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª María Begoña Solaz Roldán, Presidenta de la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de
apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por
el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1716/2018 , habiendo sido
partes en el recurso como apelante Edmundo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael
Nogueroles Peiró, y asistido por el Letrado D. José Enrique García Camarena, y como apelados el Ministerio
Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Rubén Ortega Cotarello y BANKIA, S.A., entidad representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Villaescusa Soler y asistida por el Letrado D. Álvaro García
de León Lorenzo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya juicio de faltas, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'I.- Probado y así se declara, que el denunciado Edmundo ocupó sin violencia ni intimidación y sin consentimiento de su titular el inmueble sito en CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 DE GANDIA manteniendose en el mismo pese a la voluntad en contra de su titular e instalando en el mismo su domicilio inmueble que era propiedad de la entidad denunciada tras un proceso de ejecucion hipotecaria contra el denunciado habiendose procedido al lanzamiento del dneunciando en fecha 7/9/16 y cambiado la cerradura de la puerta, no obstante lo cual, el denunciante volvió a cambiar la cerradura volviéndose a instalar en dicho domicilio.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor/es del DELITO LEVE de USURPACION, condenándole a la pena de 150 DIAS multa a razón de 6 EUROS DÍA, esto es NOVECIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal en el caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas así como el pago de las costas causadas.
Igualmente acuerdo que la parte condenada debera desalojar la vivienda en el plazo maximo de QUINCE DÍAS a partir de la firmeza de la presente resolución, apercibiendole de lanzamiento en caso de no efectuar dicho desalojo de manera voluntaria.'
TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción que la dictó, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnando dicho el Ministerio Fiscal, al igual que la entidad BANKIA, S.A.Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados, y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, Sra. María Begoña Solaz Roldán.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la apelante su recurso en considerar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, pues considera que correspondía a la entidad demandante acreditar que el denunciado conocía que había sido lanzado de la vivienda en el procedimiento hipotecario seguido entre ambos. Por tanto, considera que debe decretarse su libre absolución.
Debemos recordar que corresponde al juzgador la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite a la misma ver y oir de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por la Magistrada de instancia. El respeto al principio de inmediación impone respetar la declaración de hechos probados efectuada por el juez a quo, si supera en la alzada los controles de razonabilidad y comprobación de ausencia de error patente y de arbitrariedad, siendo que en el caso de autos, el discurso del Magistrado de instancia es razonable, no se refleja error alguno y la resolución, estando suficientemente motivada, no evidencia arbitrariedad.
Es de recordar en este extremo, lo expresado en la STS 2ª, S 23-10-2001, núm. 1904/2001, rec.
4073/1999 , en el sentido de que atendiendo a los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica- la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos: a) Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo.
b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
c) Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades públicas.
d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles.
e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados.
Pues bien, en el presente caso, se comprueba que concurren en la Sentencia recurrida, todos y cada uno de los requisitos enumerados. En efecto, pese a las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de recurso de apelación, el juzgador ha ponderado detenidamente todos y cada una de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio, valoración efectuada desde la privilegiada tribuna que proporciona la inmediación, la cual, ni siquiera por medio del visionado de la grabación efectuada puede ser suplida. Pues bien, tras esa valoración conjunta de la prueba, efectuada según los parámetros sentados por los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ., alcanza acertadamente el Magistrado de instancia la conclusión que plasma en la sentencia.
En concreto, consta que el denunciado, hoy apelante, pese a conocer que ocupaba la vivienda en cuestión sin título alguno que le amparara, siguió residiendo en la misma, como lo prueba el hecho de que siguiera en el inmueble incluso en la fecha en la que se le notificó la sentencia, sin que en dichas circunstancias pueda sostenerse la ignorancia que se invoca, puesto que ya, al ser identificada por la policía, se le dijo el motivo de la indagación, después se le citó al juicio en dicho domicilio, acudió a la celebración del mismo.
Por tanto, sabía que vivía en una vivienda que no tenía derecho a ocupar, sabía a quién pertenecía y que la propietaria no estaba de acuerdo en absoluto con la ocupación llevada a cabo por la hoy apelante. Recordemos que, una vez cambiada la cerradura por la comisión judicial, el recurrente volvió a la vivienda, cambió la cerradura y se volvió a instalar en la misma.
Discrepa la juzgadora, así mismo, de la afirmación del apelante en el sentido de que se ha invertido la carga de la prueba. Es ilustrativa al respecto la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial del Madrid, nº 403/2011, de 23 de septiembre de 2011, recaída en el Rec. 297/2011 , en la que leemos lo que sigue: 'Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde ciertamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia.
Pero estas consideraciones no significan que el acusado resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones, como parece pretende la defensa. Así, a quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 , 19 de abril de 1996 y 30 de mayo de 2003 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 4 de noviembre de 1988 , 7 y 18 de abril de 1994 y 11 de abril de 1997 ), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 25 de marzo , 7 y 18 de abril y 16 de septiembre de 1994 , 9 de julio de 1997 , 17 de septiembre y 25 de noviembre de 1998 , 18 y 29 de noviembre de 1999 , 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2003 ; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo (LA LEY 3947/1996)). En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo ( Sentencia de 21 de octubre de 1992 ), al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar la imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria.
Pero cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuídos de contrario, sino que proporciona una versión exculpatoria o coartada, es decir, un relato distinto de lo que ocurrió e incompatible con el de la acusación, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabolica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre (LA LEY 1589-TC/1991), fdto. 6).' Por tanto, se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a todo ciudadano reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , por lo que no existe vulneración de tal principio.
Todo ello, nos lleva a la conclusión de que la sentencia se ajusta plenamente al resultado de la prueba practicada. Simplemente el recurrente trata de sustituir la valoración del Magistrado a quo, imparcial, ponderada y ajustada al resultado de la prueba, por la suya propia, más acorde a sus intereses.
En conclusión, se considera plenamente conforme a Derecho la sentencia apelada, y debe ser íntegramente desestimado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, pese a ser desestimatorio el recurso, no se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 240 L.E.Crim .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Edmundo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Nogueroles Peiró, y asistido por el Letrado D. José Enrique García Camarena, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1716/2018 , del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

