Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 210/2020 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 183/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100186
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1183
Núm. Roj: SAP A 1183/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-2-2019-0003531
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000210/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000370/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Instructor JVSM Nº 1 DE DENIA
Apelante Augusto
Abogado PEDRO SANCHEZ MARQUEZ
Procurador JAIME LLORET SEBASTIAN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (V. Rodríguez Pardo)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000183/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a cinco de mayo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 261,
de fecha 12/6/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE
BENIDORM en el Juicio Oral - 000370/2019 , habiendo actuado como parte apelante Augusto , representado
por el Procurador Sr./a. LLORET SEBASTIAN, JAIME y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ MARQUEZ,
PEDRO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (V. Rodríguez Pardo), representado por el Procurador Sr./
a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Resulta probado y así se declara expresamente que, el acusado, Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de mayo de 2019 sobre las 06:30 horas se encontraba junto con su pareja sentimental Almudena en el domicilio en el que conviven sito en la CALLE000 N.º NUM000 de Jávea, cuando comenzaron una discusión motivada por el deseo de él de irse a Albacete y la negativa de ella, en cuyo transcurso el acusado, con ánimo de amedrentar a su pareja, le profirió la expresión 'te voy a matar', siendo oída la discusión y la amenaza por el alto volumen empleado por los vecinos del inmueble, quienes alertaron a la Policía.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Condeno al acusado, Augusto como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171. 4 y párrafo segundo del apartado 5 del C.Penal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 60 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, siempre que sean aceptados por el penado, en caso contrario a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en todo caso, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS Y 1 MES Y A LA PROHIBICIÓN DE QUE EL ACUSADO SE APROXIME A Almudena A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, TODO ELLO DURANTE EL PLAZO DE 2 AÑOS.
Y le condeno al pago de las costas causadas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Augusto el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero .Por el Juzgado de lo penal n º 2 de Benidorm se dicta sentencia por la que se condena a Augusto como autor de un delito leve de amenazas en el ámbito de violencia de género penado en el art. 171.4 y párrafo segundo del apartado 5 del cp .Augusto es condenado por dirigir a su pareja sentimental Almudena , el día 21 de mayo de 209 sobre las 6:30 horas en el domicilio en el que convivían y en el transcuros de una discusión de pareja , la expresión ' te voy a matar ' .
Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita , que con revocación de la resolución recurrida , se le absuelva del delito por el que ha sido condenado y subsidiariamente solicita que se le imponga la pena mínima.
Alega el recurrente como motivo de recurso : - ' Error en la valoración de la prueba , vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Const ' , no existe prueba suficiente para que se dicte una sentencia condenatoria contra el acusado .
- ' Aplicación indebida del art. 171.4 y 5 del CP ' por la escasa entidad penal los hechos enjuiciados no serían constitutivos de delito .
Examinadas las actuaciones y visionada la grabación estamos en condiciones de confirmar la condena del recurrente .
La presunción de inocencia, que por el apelante se dice vulnerada, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, indica que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
En el presente caso, en contra de lo alegado por la defensa del acusado en el recurso de apelación,concurre sufiente prueba de cargo para la emisión de sentencia condenatoria por el delito obejto de acusación .
La prueba practicada no deja lugar a dudas que Almudena en el transcurso de una discusión de pareja fue la agredida verbalmente por el acusado quien le dirigió la expresión ' te voy a matar ' .
Los testigos , Paula y su pareja , Urbano , vecinos del inmueble declaran que escucharon a sus vecinos discutir fuertemente y a la mujer decir ' me estas pegando ' .Previamente Paula había escuchado al varón decir la expresión ' te te voy a matar ' y fue cuando despertó a su pareja Los agentes de la Policia local se personaron en el domicilio de Augusto y Almudena a requerimiento de los vecinos , declaran que Almudena les dijo que Augusto la había zarandeado y le había amenazado.
El acusado en el acto del juicio no niega los hechos, declara que si lo dijo fue en el momento de la discusión , son cosas que se dicen , tonterias.
El tipo por el que ha sido condenado , Augusto , reza , 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia ' precepto redactado según L.O. 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,, que introdujo modificaciones en la regulación de los delitos de amenazas, consistentes, en esencia, según la doctrina, en la transformación en delitos de las faltas de amenazas contra ciertas personas y, de otra parte, la inclusión de ciertas cualificaciones de esos delitos por los instrumentos usados y por las circunstancias de lugar o presencia de otras personas.
.El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ) , siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 , SSTS. 774/2012 de 25.10 y 322/2006 de 22.3 ).
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ). STS , Sala 2 de 30 de noviembre de 2016 .
Sin que sea necesaria la reiteración, ni tampoco que en el ánimo del acusado no pueda estar el propósito de realizar los males que anunció, bien porque efectivamente no tuviera intención de hacerlo o porque aún queriendo no pudiera -imposibilidad física de la mano- habida cuenta que ello no puede ser captado por la persona amenazada.
Se trata de un delito de simple actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario 'sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apto o idóneo para ello'. ( STS 18/04/2002) En el caso enjuiciado no existe duda alguna que la expresión por el que ha sido condenado el recurrente contiene la conminación de un mal futuro contra la integridad física de la destinataria y con virtualidad objetiva de producir temor y desasosiego y de afectar a sentimientos de tranquilidad, de la persona a quien iba dirigida aunque el acusado no haya tenido el propósito de llevar a cabo la idea que significaba con sus amenazas y contiene todos los requisitos subjetivos y objetivos del tipo por el que Augusto ha sido condenado .
Mantenemos la pena impuesta en la sentencia al no haber justificado el recurrente las razones en las que sustenta la petición de que la pena se imponga en su grado mínimo .
Segundo . Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la Sentencia de fecha 12/6/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000370/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
