Sentencia Penal Nº 183/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 71/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100158

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5572

Núm. Roj: SAP B 5572/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 71/20
Procedimiento abreviado nº 135/16
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell (Barcelona)
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a quince de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente
Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de
lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de
interpuesto/s por la representación procesal de Celestino contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones
el día cuatro de noviembre de dos mil diecinueve por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Celestino , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, concurriendo circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. Que debo absolver y absuelvo a los acusados, Eliseo y Emilio , del delito de receptación que les era imputado por el Ministerio Fiscal con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'Entre las 23h del día 6 de noviembre de 2011 y las 09:30h del día 8 de noviembre de 2011, uno o varios individuos no identificados quebrantaron la puerta delantera derecha del vehículo furgoneta marca FIAT, modelo Ducato, matrícula Q-....-GX , propiedad de Jose Carlos , siendo el conductor habitual Jose Daniel , la cual estaba estacionada debidamente en la ronda de Santa María de la localidad de Sabadell, adueñándose de múltiples objetos de su interior destinados al mercado ambulante, tales como: bongos y otros instrumentos musicales típicos africanos, telas y cuadros de etnia africana, collares, cestos y sacos de mimbre, y la estructura de hierro para montar la parada, que no han sido tasados pericialmente.

Asimismo, entre las 14h y las 21:45h del día 22 de noviembre de 2011, uno o varios individuos no identificados, quebrantaron la puerta delantera derecha del vehículo furgoneta marca Mercedes Benz, modelo MB100, matrícula F-....-EQ , propiedad de Juan Manuel , la cual se encontraba debidamente estacionada en el parking vigilado del Hospital de Granollers, y se adueñaron de múltiples objetos, destinados a la venta en el mercado ambulante, tales como: monederos, cinturones, guantes, gorros, bufandas, bolsas, gafas de sol, así como la estructura hierro de la parada, no siendo tasados pericialmente dichos objetos.

El acusado, Celestino , mayor de edad, español, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la noche del día 22 de noviembre de 2011 se encontraba en posesión de los objetos antes relacionados que habían sido sustraídos por terceras personas del interior de los vehículos referidos, estando los mismos almacenados en el local situado en la Avenida Unió nº 26 de la localidad de Montcada i Reixac, propiedad de Lucía , con la finalidad de traficar con ellos y obtener un enriquecimiento irregular, siendo conocedor del origen ilícito de los mismos y sin haber participado en su sustracción.

No ha quedado suficientemente acreditado que los acusados Eliseo y Emilio , tuvieran conocimiento del origen ilícito de dichos objetos.

Los perjudicados, recuperaron los objetos que habían sido sustraídos y no reclaman.

La tramitación del procedimiento se ha dilatado indebidamente, sin que sea a causa de la actuación del acusado, habiendo estado paralizada durante más de dos años'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El argumento principal esgrimido por la representación procesal de Celestino , único de los tres encausados condenado en el Juzgado de origen, estima quebranto de la presunción de inocencia y errónea valoración probatoria que ha conducido a ese pronunciamiento, disidencia que centra en la calificación de los hechos como delito de receptación, negando su existencia al sostener la no presencia de dolo y significando, conforme a la versión exculpatoria de aquel, que no podía saber de la procedencia ilícita de los bienes.

Como es perfectamente sabido, el delito enunciado requiere del conocimiento del delito patrimonial previo pues tal injusto, siguiendo uniforme doctrina legal al respecto ( vide por todas, recientemente, la STS de 6 de febrero de 2019), se caracteriza no solamente por la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ('contra el patrimonio o el orden socioeconómico'), que el inculpado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo, cuyo fundamento sería que la pena correspondiente al delito principal absorbe el desvalor de la receptación) y que persiga tanto el aprovechamiento propio como el aprovechamiento ajeno sino, además y de modo imprescindible que, impulsado por ánimo de lucro (distinción de la figura del encubrimiento), tenga conocimiento (siempre anterior, o cuando menos coetáneo, a la realización de la conducta típica), no mera sospecha, impresión o sugestión del delito cometido previamente (si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado).

En este particular insiste la doctrina legal cuando viene repitiendo los términos de 'estado anímico de certeza' y de 'conocimiento de cierta calidad'. Así la STS de 23 de diciembre de 2013 volvía sobre ello al expresar que 'una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha , duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza ) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos. Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.' Claro está que todo lo relativo a dicho conocimiento, perteneciente que es a la esfera intelectiva del sujeto activo, se oculta en su arcano más íntimo y por ello inabordable. De ahí que deba ser el juicio de inferencia (precisamente el combatido en el recurso) el capital a la hora de abordar la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria.

Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos, así el denominado 'precio vil' (definido en su día por la STS de 14 de marzo de 1997 como 'el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere', esto es, en palabras de la posterior STS de 16 de noviembre de 2007 'por precio desproporcionadamente inferior al de mercado'), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición o la venta clandestina, sin que en cualquier caso, empero, supongan numerus clausus.

Posteriormente la STS de 12 de junio de 2012 insistía en que 'este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios', a lo que añade que 'en cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores.

Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura'.

La detentación material de los bienes es hecho no controvertido, mientras que de la desposesión ilícita de aquellos da más que cumplida cuenta la testifical. La Sentencia recurrida deja completa constancia de la solidez indiciaria que permite el necesario juicio de inferencia acerca del discutido conocimiento. Pretendiendo ahora este Tribunal evitar repeticiones, aún a conciencia de la práctica imposibilidad de incurrir en ellas, debe destacarse lo siguiente: a) la antes aludida 'irregularidad de la compra', donde concurren extremos que reflejan la clandestinidad de la operación tales como la ausencia de facturación o de documento que reflejase el listado de los objetos, así como el momento de la transacción; b) la indeterminación del precio, reflejo del mencionado 'precio vil', pues es el propio encausado quien refiere ser bienes de escaso valor cuando la testifical de su legítimo dueño desbarata por completo esa afirmación.

Por último, es el propio encausado quien admite (propósito de reventa) aquello que da razón de ser a la agravación específica del art. 298.2 CP que contempla dos modalidades agravatorias distintas, siendo la primera la que resulta aquí de aplicación esto es cuando se destinen los efectos del delito para traficar con ellos (lo que un amplio sector doctrinal considera como un elemento subjetivo específico añadido al propósito lucrativo) y que obedecería a que la introducción en el circuito comercial, en suma, comerciar con ellos aunque no se haya materializado la operación que puede ser perfectamente el regular o lícito, diluiría de forma considerable los vestigios y posibilidad de persecución del delito patrimonial originario (la jurisprudencia habla de 'la intención de comerciar o negociar con los efectos' - STS de 19 de diciembre de 2018-).



TERCERO.- Motivo residual del recurso de apelación es aquel que reclama la aplicación del anterior art. 299 CP, vigente al tiempo de los hechos, actualmente dejado sin contenido tras la impronta de la L.O. 1/2015, al entender que resulta más beneficiosa para el condenado.

Ese precepto contemplaba un tipo privilegiado castigando en su ordinal 1 a quien 'con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas', y agravando la pena en su ordinal 2 cuando 'los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos' así como 'si se realizaran los hechos en local abierto al público'.

La expresada reforma legislativa, acorde a la desaparición de las otrora faltas y a la integración de los actuales delitos leves, hacía persistir como primer requisito la previa comisión de un delito 'contra el patrimonio o el orden socioeconómico' (que sustituye a la anterior dicción de delito 'contra los bienes'), mención genérica a delito que engloba las tres actualmente existentes (graves, menos graves y leves - art. 13 CP-) y que por ende, acaso por consecuencia no perseguida por el Legislador, ha suprimido cualquier suerte de subtipo atenuado para con los actuales delitos leves.

Pues bien, aún haciendo abstracción de la habitualidad (requisito contenido en el entonces art. 299 CP) que difícilmente podría aquí tenerse por demostrada (lo que conllevaría incluso al pronunciamiento absolutorio), profundizando en la tesis recurrente para entender favor rei que el encausado desconocía las concretas características de la infracción patrimonial anterior determinaría la aplicabilidad del precepto que invoca (pues aquí la duda determinaría inclinarse por lo que, decididamente como queda enunciado, era una figura delictiva privilegiada o atenuada), pero no puede pasarse por alto que, cuando menos, en relación a la depredación del material guardado en el vehículo furgoneta marca Mercedes Benz de matrícula F-....-EQ (propiedad de Juan Manuel ) la testifical del funcionario policial que menciona la Sentencia aboca a las claras al conocimiento directo de cómo se llevó a cabo la depredación (quebranto de la puerta delantera derecha de la furgoneta), esto es, delito de robo con fuerza en las cosas de categoría menos grave tanto en la actualidad como en la época de comisión de los hechos.



CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino contra la Sentencia dictada con fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve en el Procedimiento abreviado nº 135/16 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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