Sentencia Penal Nº 183/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 269/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100169

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:604

Núm. Roj: SAP LE 604:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00183/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2015 0083266

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000269 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2017

Delito: LESIONES

Recurrente: Estanislao, Everardo

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MACIAS AMIGO, FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO

Abogado/a: D/Dª RAQUEL DIAZ FERNANDEZ, ESTEBAN JESÚS CARRO RODRÍGUEZ

Recurrido: Felix, LETRADO DE LA COMUNIDAD, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ, ,

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ORALLO FERNANDEZ, ,

S E N T E N C I A Nº 183/20

ILMOS. SRES.

DON MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. - Presidente.

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. - Magistrado

DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado

En la ciudad de León, a 15 de mayo de 2020.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el P.A. nº 135/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada habiendo sido parte apelantes Estanislao, nacido en Ponferrada el día NUM000 de 1.994, hijo de Hugo y Laura, con D.N.I. número NUM001 sin antecedentes penales y no habiendo sufrido prisión por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Macías Amigo y defendido por la Letrada Sra. Díaz Fernández y D. Everardo, nacido en Bembibre el día NUM002 de 1.992, hijo de Julio y Manuela, con D.N.I. número NUM003 representado por la Procuradora DOÑA MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO y asistido del Letrado DON JOSE PIÑEIRO, figurando como parte apelada el Ministerio Fiscal, y Felix, representado por el Procurador Sr. Cuevas Gómez y defendido por el Letrado Sr. Orallo Fernández habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes

PRIMERO. -El Fallo de la Sentencia de fecha 26/02/20 dictada en el PA 135/17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada es del tenor siguiente:

CONDE NAR a D. Estanislao como autor responsable de un DELITO DE LESIONES CAUSADAS CON EL EMPLEO DE OBJETO PELIGROSO, concurriendo la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y con la obligación de INDEMNIZAR a D. Miguel en la cantidad total de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (5.548 euros).

CONDE NAR a D. Everardo como autor responsable de un DELITO DE LESIONES CAUSADAS CON EL EMPLEO DE OBJETO PELIGROSO, concurriendo la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y con la obligación de INDEMNIZAR a D. Felix en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (942,90 euros) y al SERVICIO DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (655,47 euros).

Las costas procesales causadas se imponen a D. Estanislao y a D. Everardo que las abonarán por mitad, debiendo D. Everardo asumir además el pago en exclusiva de las costas de la acusación particular.

SEGUNDO. -Notificada dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados Estanislao, y Everardo que fueron admitidos, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, con el resultado que obra en autos, señalándose para la deliberación el día de la fecha.


UNICO. -Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente:

Primero. El día 29 de agosto de 2.015, sobre las cinco de la madrugada y al término de una fiesta popular, se produjo en la Plaza de la Iglesia de la localidad de Viñales una pelea en la que se enfrentaron varias personas, acudiendo Miguel a separar a los que se agredían, siendo entonces golpeado en la cabeza con una botella por Estanislao.

Con igual intención de separar a los que se pegaban se acercó Felix, que fue igualmente agredido, recibiendo un golpe con un objeto contundente y cortante, posiblemente una botella de cristal, en el lado derecho de la cara, golpe que le propinó Everardo.

Segun do. Como consecuencia de esta agresión Felix, que contaba 52 años de edad, sufrió lesiones consistentes en fractura de pared órbita interna, hematoma palpebral derecho y herida inciso contusa en párpado inferior derecho, que precisaron para su curación de sutura quirúrgica además de la primera asistencia facultativa, tardando en curar treinta días durante los que no estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuelas.

Por su parte, Miguel, que contaba 39 años de edad, sufrió lesiones consistentes en múltiples heridas inciso-contusas en región facial izquierda, que precisaron para su curación de sutura quirúrgica además de una primera asistencia facultativa, tardando en curar veintiún días durante los que estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas una cicatriz de 2 centímetros y tres más de 0Ž5 centímetros de longitud en la región frontolateral izquierda, una cicatriz de 0Ž5 centímetros de longitud en ala nasal izquierda, una cicatriz de 2 centímetros de longitud en la mejilla izquierda, una cicatriz de 2 centímetros de longitud en trago de la oreja izquierda, una cicatriz de 1 centímetro de longitud en el lóbulo de la misma oreja y una cicatriz de 2 centímetros de longitud en región temporal izquierda, cicatrices que suponen en conjunto un perjuicio estético ligero.

Felix fue asistido de sus lesiones en un centro sanitario dependiente del Servicio de Salud de la Junta de Castilla y León (SACYL), ascendiendo el importe de esta asistencia a la cantidad facturada de 655,47 euros.

Terce ro. Tras la instrucción judicial el procedimiento fue remitido al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 25 de abril de 2.017, dictándose auto de admisión a prueba y señalamiento de juicio el 12 de abril de 2.019, no habiéndose celebrado el juicio hasta finales de octubre de ese mismo año, sin que la complejidad de la causa o el obrar de los acusados o de sus defensas hayan provocado esta demora.


Fundamentos

PRIMERO. -Contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada dictada en fecha 26/02/20 en el PA 135/17 se formula recurso de apelación por los condenados interesando ambos la revocación de la sentencia por otra que les absuelva de los delitos por los que han sido condenados.

En el recurso interpuesto por la representación de Everardo se alegan las siguientes cuestiones:

1) Error en la valoración de la prueba, respeto de los siguientes extremos:

a. pues no ha quedado acreditado que en la agresión el recurrente hubiera hecho uso de un instrumento peligroso que cualifique el delito de lesiones al recogido en el art 148 del C.P.

b. también refiere que Felix sufrió dos agresiones, por personas distintas y ambas se imputan al recurrente, lo que debiera determinar una rebaja de la responsabilidad civil.

2) Vulneración de las normas del ordenamiento jurídico del 790. 2 de la LECR y del Art 66.2 del C.P. El atenuante de dilaciones indebidas ha de conllevar la rebaja en uno o dos grados.

Por ello, se interesa por dicho recurrente, la libre absolución y subsidiariamente, su condena como autor responsable de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el art. 147del CP, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de seis euros, y con la obligación de INDEMNIZAR a D. Felix en el 30% de la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (942,90 euros) y al SERVICIO DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) en el 30% de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (655,47 euros).

Por la representación de Estanislao se alega también el error en la valoración de la prueba, pues no ha quedado acreditado que en la agresión el recurrente hubiera hecho uso de un instrumento peligroso que cualifique el delito de lesiones al recogido en el art 148 del C.P. ni tampoco que el recurrente fuera el autor de las agresiones que se le imputan, al haber intervenido en la pelea una multitud de personas, en la que únicamente se defendió alegando también que por la acusación particular se le retiró la acusación.

Por ello, por dicho recurrente se interesa su libre absolución y, subsidiariamente, sea condenado únicamente por la comisión de un DELITO DE LESIONES tipificado en el artículo 147 del C.P.

Procedemos a continuar a dar respuesta a ambos recursos de manera conjunta al haberse alegado ambos errores en la valoración de la prueba, para finalmente referirnos a la cuestión del tratamiento de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que fueron practicadas en el plenario fundamentalmente pruebas de carácter personal, como las declaraciones de los investigados y de los testigos, respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-julio-00).

En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que los apelantes han sido condenados, no aprecia la Sala el error valorativo que se denuncia con carácter genérico por los recurrentes, pues, la nueva valoración de las pruebas practicadas que autoriza el recurso de apelación permite verifica y coincidir, ahora, con la Juez de lo Penal, respecto de los hechos que se le atribuyen en la sentencia objeto del presente recurso, constitutivos de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso.

Tras el visionado de la grabación, podemos reseñar que los testimonios de las partes han sido los siguientes:

1. Por lo que se refiere a recurrente Estanislao, en su declaración señala que estaba en bar de la comisión de fiestas con su tía, que Everardo es su amigo, que se metió a separar en la pelea, que le pegaron y se 'defendió como pudo', negando haber golpeado con una botella y que no pegó a Miguel y que había bebido bastante.

2. Por su parte, en la declaración de Everardo, manifestó que no les querían servir en las bodegas y, por eso se inició la pelea, reconociendo que en la policía no quiso declarar, que estaba en el suelo, que hizo lo que podía y que no fue el agresor de Felix, que se 'quitó a un chico de encima' y todos los pegaron.

3. Miguel, uno de los lesionados refiere que se metió a separar en la pelea y alguien le dio con un objeto de cristal, que pudiera ser una botella y le identificó sin género de dudas a Estanislao como quien le golpeó, que le vio 'de frente', si bien no vio lo que llevaba Estanislao en la mano.

4. Por su parte, Felix, el otro lesionado, señala que no conocía a los acusados, que le dieron un golpe con una botella y también un navajazo, que recibió varios golpes y que le agredió Everardo, que le dio un golpe en la cara con un objeto punzante, que no tiene ninguna duda de ello

En este punto, resulta importante señalar que Felix sufrió dos agresiones, una por la espalda, en el ojo izquierdo con una botella, que no sabe quién le agredió y otra lesión en el lado derecho de la cara, de la que está seguro que fue el acusado. Si atendemos al informe de sanidad y la determinación del importe de la responsabilidad civil, la misma hace referencia solamente a la agresión en la parte derecha de la cara, por lo que la rebaja que se pretende por el recurrente no puede ser estimada. Por ello, en el relato de hechos probados se consigna 'Con igual intención de separar a los que se pegaban se acercó Felix, que fue igualmente agredido, recibiendo un golpe con un objeto contundente y cortante, posiblemente una botella de cristal, en el lado derecho de la cara, golpe que le propinó Everardo.', no recogiéndose por tanto la agresión en lazo izquierdo de la cara, señalándose tan solo como lesiones 'sufrió lesiones consistentes en fractura de pared órbita interna, hematoma palpebral derecho y herida inciso contusa en párpado inferior derecho'.

Por otra parte, la retirada de acusación particular de la acusación contra Estanislao, lo fue, respecto de una de las agresiones denunciadas por Felix, manteniéndose la acusación del Ministerio Fiscal respecto de la agresión que Estanislao realizó sobre Miguel, por lo que dicha retirada no impide que sea condenado por dicha agresión.

El testimonio de Miguel ha sido ratificado por su pareja Isidora, al referir que vio que a su novio le daban con una botella en la cabeza e identificó al agresor, sin albergar ninguna duda y, en este sentido también declaró el testigo Eladio, que conocía los acusados' de vista'.

Por su parte el guardia civil que depuso como testigo, Eutimio señaló que Miguel le identificó al agresor como 'un tal Estanislao'

Por lo que respecta a la utilización por ambos condenados de instrumentos peligrosos en la causación de la agresión, además de que dichos instrumentos fueron vistos por los testigos, las lesiones que sufrieron los perjudicados son compatibles con el uso de botellas o vasos de cristal, como ya se puesto de manifiesto por el Juez de lo Penal al señalar en la sentencia recurrida que, 'la naturaleza inciso contusa de las lesiones sufridas por ambos lesionados confirma que fueron golpeados con un objeto contundente y cortante que podría ser desde luego una botella de cristal, objeto que se encontraba en el lugar puesto que tal y como D. Everardo ha explicado, él y sus amigos estaban haciendo botellón y en el lugar habría por tanto esta clase de recipientes. D. Felix ha referido que el médico que le atendió le sugirió que había sido cortado con una navaja y según lo declarado por el testigo D. Eutimio, al parecer fue intervenida una navaja tras este altercado, lo que sin embargo no consta en el atestado policial. Una navaja pudo desde luego provocar la herida inciso contusa que presentaba D. Felix en el párpado inferior derecho, pero también una botella de vidrio al romperse, objeto contundente que pudo más fácilmente que una navaja causar, además del corte, la fractura y los hematomas'.

Finalmente, y por lo que respecta a la petición de la concurrencia de una atenuante cualificada de dilaciones indebidas interesada por la representación, el Juez de lo Penal estimó la existencia de dicha atenuante como simple atendiendo a que, pese a que el proceso de instrucción fue relativamente ágil y sin demoras destacables el procedimiento fue remitido al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el día 25 de abril de 2.017, no habiéndose resuelto señalar juicio hasta dos años más tarde, el 12 de abril de 2.019 (folios 232 y 233 de las actuaciones), sin que la complejidad de la causa o el obrar de los acusados o de sus defensas hayan provocado esta demora. Ese retraso injustificado, el referido a la paralización de dos años para el enjuiciamiento llevó a apreciar la mencionada atenuante de dilaciones indebidas como simple. No ofrece el recurrente argumentos que pudieran conducir a la estimación de su petición puesto que se ha limitado a interesar la apreciación de la atenuante como cualificada señalando que ha existido un 'retraso prolongado'.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que 'su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable'.

Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.

Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el Art. 21. 6ª en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La jurisprudencia del T.S. ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes

2) Que sea Extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada., o seis años de duración para un proceso muy simple.

3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.

4) Que ocasione perjuicio efectivo. Debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad y

5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre)

En el caso que nos ocupa, amén de que no se han hecho constar las citadas paralizaciones por la representación del recurrente, examinada la causa se observan la existencia de retrasos considerables y significativos en la tramitación de la causa, que conduce a que se aprecie la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Examinada la causa, el Tribunal no puede desconocer, que en la tramitación del procedimiento se han producido paralizaciones relevantes y no imputables al acusado, que, pese a que no han sido pormenorizadamente reseñadas por el recurrente, justifican la apreciación, como atenuante simple, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. En particular se observa que se tardó 2 años en enjuiciar la causa una vez remitida al Juzgado de lo Penal.

Por todo ello, se observan periodos de paralización que, considerados en su conjunto y teniendo como base que el hecho se produce en agosto de 2015 y siendo sencilla la instrucción, la vista se ha celebrado pasados los 4 años desde dicha fecha, no procede acceder a lo solicitado por el recurrente pues estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada hubiera requerido de plazos aún mayores.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estanislao y Everardo, contra la Sentencia de fecha 26/02/20 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en los autos de P.A. 135/17, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notif íquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casaciónpuesto que es de aplicación la redacción actual recogida en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que los hechos que motivan esta causa se incoaron con anterioridad a la entrada en vigor de dicho artículo que fue el 6/12/2015 conforme Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, dado que este procedimiento se incoó el 31/08/15.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.


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