Sentencia Penal Nº 183/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 183/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 7/2019 de 18 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 98 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PUYOL SANCHEZ, RICARDO VICENTE

Nº de sentencia: 183/2021

Núm. Cendoj: 18087370022021100191

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:714

Núm. Roj: SAP GR 714:2021

Resumen

Voces

Documentos oficiales

Delito de estafa

Fraude

Falsedad documental

Tipicidad

Documento falso

Delito de falsedad documental

Estafa

Responsabilidad penal

Delitos de falsedades

Prueba de cargo

Actividad probatoria

Prueba de indicios

Objeto de la prueba

Engaño bastante

Carga de la prueba

Dolo

Documento privado

Fuerza probatoria

Dolo falsario

Prescripción del delito

Atenuante

Reparación del daño

Principio de legalidad penal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 7 /2019

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 104 /2017 Juzgado de Instrucción Núm. 5 de / Granada .

Ponente: Sr. RICARDO VICENTE PUYOL SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM. 183/2021

Dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Presidente

DÑA AURORA GONZALEZ NIÑO ( PRESIDENTA )

Magistrados

D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

D. RICARDO PUYOL SANCHEZ ( Ponente )

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a 18 de MAYO de 2021.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa Rollo Núm. 7 / 2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 104 /2017 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada , seguida por supuestos delito CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL AGRAVADO del artículo 307 ter. I o ESTAFA de los art. 248 , 249 CP , contra los siguientes Acusados , todos ellos en Libertad durante la tramitación de esta causa y cuyos completos datos de Filiación y Antecedentes Penales obran en las Actuaciones :

1.- Clemencia , mayor de edad , con DNI NUM000

2.- Vicente , mayor de edad , con DNI NUM001

Fueron representados por la procuradora Dña. África Valenzuela Pérez y asistidos por la letrada letrado Dña. María Encarnación García Camacho.

3.- Dulce, mayor de edad con DNI NUM002

representada por la procuradora DÑA. Sandra Rodríguez Ruiz y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Morales Moreno

4,- Esmeralda , mayor de edad , con DNI NUM003, representada por la procuradora Dña. María Paz Molina Rodríguez y asistida por el letrado D. Juan Antonio Rodríguez Ruiz

5.- Luis Francisco, mayor de edad ,con DNI NUM004

representado por la procuradora Dña. Julia Castellano Rodríguez y asistida por el letrado Dña. Ana María Román Costela

6.- Gema, mayor de edad , con DNI NUM005

Representado por la procuradora Dña. María Luisa Alcande Miranda y asistida por el letrado D. Javier Luque Castillo .

7.- Inés ,mayor de edad con DNI NUM006 representada por la Procuradora Dña. Carmen Sánchez Valenzuela y asistida por la letrada Dña. María Teresa Jiménez Gómez.

8.- Juana, mayor de edad , con DNI NUM007 , representada por la procuradora Dña. María del Mar Lozano Navarro y asistida por el letrado D. Sergio Fernández Rodríguez .

PERSONA CIVILMENTE RESPONSABLE:

1. - JM Agrovía S.L., que podrá ser citada a través del acusado Sr Bernardo.

Ejercen la ACUSACIÓNel Ministerio Fiscal; el Abogado del Estado, en la especial representación que por ministerio de la Ley ostenta del Servicio Público de Empleo Estatal; y el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Puyol Sánchez , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesiones celebradas los días 20 y 21 de ABRIL 2.021, ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por presuntos delitos CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL del Artículo 307 Ter , o Estafacontra los acusados arriba reseñados . Comparecieron al Acto Todos los Acusadosindicados .

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, sin modificación de su escrito de Acusación Provisional, calificó los hechos como constitutivos de :

A) Por cada Acusado Un delito CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL del artículo 307 ter.l Alternativamente al anterior:

B) Por cada Acusado Un delito de ESTAFA, del articulo 248 y 249.

PARTICIPACIÓN: Son autores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 párrafo 1°, 1° del Código Penal, los acusados.

Del delito A) y, en su caso B) alternativamente , Son Autores los acusados arriba reseñados .

CIRCUNSTANCIAS: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

PENA: Corresponde imponer a cada acusado las siguientes penas:

Por el delito A):prisión de 1 año y 6 meses, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 6 años.

Por el delito B :prisión de 1 año y 6 meses, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

Responsabilidad Civil .

Procede declarar la responsabilidad civil de los acusados en las Siguientes cantidades, que habrán de ser incrementadas en el interés de demora establecido en la LGP:

1. - Dulce 2.556'04 €

2 .- Luis Francisco 6.312'42 €.

3. - Inés 4.260 €.

4. - Juana 2.733'86 €.

II.- De la entidad civilmente responsable: Procede, de conformidad con lo establecido en el art.120 del CP, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil JM Agravia S.L.

TERCERO.-EL ABOGADO DEL ESTADO en la especial representación que por ministerio de la Ley ostenta del Servicio Público de Empleo Estatal calificó los hechos de la siguiente forma :

1°.- 8 Delitos contra la Seguridad Social en su modalidad básica de percepción indebida de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social ( art.307 ter apartado primero CP).

Alternativamente al delito anterior , que se consideran de aplicación más beneficiosa en aplicación del artículo 2.2 del CP:

2°.- 8 delitos de estafa en su modalidad simple de los artículos 248 y 249 del Código Penal. Cumulativamente, en ambas calificaciones:

3°.- Un delito de Falsedad en documento oficial, previsto en el art. 392 en relación con los tres primeros apartados del artículo 390 del Código Penal, al haberse simulado en su totalidad documentos con la finalidad de lograr el engaño y provocar el desplazamiento patrimonial.

PARTICIPACIÓN

Son autores, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del CP, los siguientes acusados (identificados por el número indicado en el encabezamiento del presente escrito):

1°.- Del Delito 1 son Autores los 8 acusados

2°.- Del delito 2 alternativo son Autores los acusados n° 1 a 8

3°.- Del delito n° 3 de falsedad cumulativamnete los acusados n° 1 a n° 8° - a excepción de la Sra. Inés

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD .

Concurren Atenuante de REPARACION DEL DAÑO del ar. 21. 5 CP en los Acusados Vicente ; Gema y en Esmeralda .

PENA:

Corresponde imponer a los acusados las siguientes penas:

Por el delito 1º Contra la SS en concurso medial con falsedad delito 3º a cada acusado la pena de dos años y seis meses de prisión . Accesoria De Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo además de la pérdida del derecho de subvenciones y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 4 años.

Por el delito 2º de Estafa en concurso con el 3 º de Falsedad , la pena de dos años y seis meses de prisión . Accesoria De Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo .

En los supuestos en que concurre la Reparación del daño : Sres. Vicente , Gema y Esmeralda imponer Pena de Prisión de Dos años .

A la Sra. Inés , a quien no se acusa del delito medial de Falsedad Imponer igualmente la Pena de Dos años de Prisión .

RESPONSABILIDAD CIVIL.

I. M.-Procede declarar la responsabilidad civil de los acusados en las Siguientes cantidades, que habrán de ser incrementadas en el interés de demora establecido en la LGP:

1. - Dulce 2.556'04 €

2 .- Luis Francisco 6.312'42 €.

3. - Inés 4.260 €.

4. - Juana 2.733'86 €.

II.- De la entidad civilmente responsable: Procede, de conformidad con lo establecido en el art.120 del CP, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil JM Agravia S.L.

El Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .- Formulo ESCRITO DE ACUSACION contra:

Clemencia, titular de DNI n° NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Los anteriores hechos relatados en la Conclusión Primera son constitutivos de los siguientes delitos del Código Penal:

a) DELITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL del artículo 307 ter1 del Código Penal . Alternativamente al anterior:

b) DELITO DE ESTAFA del artículo 248 y 249 del Código Penal.

PARTICIPACION

De dichas infracciones penales a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal los acusados:

Del delito A y B Autora la Acusada por esta Representación Procesal

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD . No concurren.

PENAS EN LAS QUE SE HA INCURRIDO

Por el Delito A): - Prisión de un año y seis meses, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante la período de 6 años.

Por el delito B ) Prisión de 1 año y 6 meses, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

RESPONSABILIDAD CIVIL.

La acusada Clemencia indemnizará al Instituto Nacional de la Seguridad Social por las prestaciones fraudulentamente obtenidas en este último caso en la cantidad de 767, 51 € .

TERCERO.-Las Defensas en trámite de conclusiones definitivas :

1/ La DEFENSA de la Sra. Esmeralda elevó a Definitivas sus conclusiones Provisionales del escrito de Defensa , con alternativa de Aplicación de atenuante de Reparación del daño , Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , y Atenuante Analógica de Cuasi- Prescripción .

2/ La DEFENSA de la Sra. Juana elevo a definitivas sus conclusiones del Escrito de Defensa . Alternativamente concurrencia de la At. De dilaciones indebidas , del 21. 6 , y por analogía de Cuasi- Prescripción.

3/ DEFENSA de la Sra. Clemencia y Sr. Vicente elevan a definitivas sus conclusiones Provisionales ; Como Calificación Alternativa se interesa aplicación de las Atenuantes de Reparación del daño ( hay solicitud de pago voluntario al INSS - Interesando la aplicación de la At. De Reparación del Daño como analógica ) y dilaciones indebidas en estos dos Acusados .

4/ DEFENSA del SR. Luis Francisco eleva a definitivas sus conclusiones Provisionales y solicita la aplicación de las Atenuantes de dilaciones indebidas (21.6 CP ) y cuasi Prescripción del Delito . Solicitó en su escrito de Defensa la prescripción del delito .

5/ La Defensa de Dña. Inés elevo a definitivas sus conclusiones Provisionales y solicita calificación Alternativa Aplicación de las At. . De dilaciones indebidas ( 21.6 CP ) y Cuasi - Prescripción .

6/ La Defensa de Dña. Dulce elevó a definitivas sus conclusiones Provisionales . Con carácter subsidiario Solicito aplicar la Atenuante De reparación del daño y de Dilación Indebida .

7/ La Defensa de Dña. Gema elevó a definitivas sus conclusiones Provisionales y como Alternativa solicita la aplicación de Atenuante de reparación del daño 21. 5 ; y Atenuante muy cualificada De Dilación indebida del art. 21. 6 y analógica de cuasi - Prescripción ( 21.7 CP ).

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

Hechos

Queda probado Valorando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada los siguientes HECHOS : '

PRIMERO .-Los Responsables de la entidad ' JM. Agrovia SL ', Sres. Bernardo y Pura , que ya han sido Juzgados y condenados en esta Causa , actuando conjuntamente , crearon una trama destinada a facilitar el acceso a prestaciones y subsidios de desempleo de los acusados en esta Pieza , en la forma que a continuación se describirá . Para lograr dicha finalidad , realizaron las siguientes acciones :

1.- Tramitar altas en el Régimen General de la Seguridad Social, a través de la indicada mercantil 'J.M. Agrovía S.L.', que contaba al efecto con dos cuentas de cotización ( NUM008 y NUM009). El alta se determinaba a través de contratos eventuales por obra o servicio determinado (Código 401) o contratos eventuales por circunstancias de la producción (Código 402).

2.- Mantener en situación de alta a los acusados durante el periodo de tiempo suficiente para completar el lapso de tiempo que se necesitaba en cada uno de los casos para acceder a subsidios y prestaciones por desempleo, bien de forma inmediata, tras su supuesto cese en ambas razones sociales, bien con posterioridad.

3.- Simular su cese involuntario en la mercantil 'JM. Agrovía S.L.', lo que permitía a estos acusados acceder a los subsidios y prestaciones por desempleo, de conformidad con el art. 208 del TRLGSS.

4.- Tramitar los expedientes necesarios en el Servicio Público de Empleo Estatal , presentando al efecto la documentación necesaria para ello, concretamente el certificado de empresa que facilitaba 'J.M. Agrovía S.L.' a cada trabajador , con la intención de acreditar ante la Administración el periodo de tiempo en que había prestado servicios para aquel y su cese en la empresa.

5 . - Al no ser precisa la previa cotización del empresario para que pueda el trabajador obtener la prestación o el subsidio, por aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones , el SEPE procedió a reconocer y a abonar las cantidades en los importes indebidamente obtenidos que a continuación se detallaran en cada uno de los ocho supuestos objeto de enjuiciamiento en esta Causa .

6.- Una vez se iniciaron actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo, algunos de los acusados trabajadores procedieron a restituir voluntariamente parte de las cantidades defraudadas al SPEE .

7.- De esa forma , simulando completa o parcialmente la existencia de una relación laboral y presentando la documentación necesaria para ello en cada expediente , lograron defraudar al SEPE , al acceder los trabajadores a las prestaciones y subsidios indebidos , tanto en su modalidad de Prestaciones del INSS como en la de subsidios y prestaciones por desempleo improcedentes . Todos los Acusados en este procedimiento prestaron su participación decisiva en la trama para lograr la consecución del fraude, facilitando la documentación necesaria para ello y percibiendo las prestaciones y subsidios en las cuantías que se detallaran posteriormente.

SEGUNDO .-En este escenario se consumaron dos modalidades de certificaciones simuladas :

A) prestaciones INSS :

1.- Clemencia : INCAPACIDA TEMPORAL (Baja médica 7 de Junio de 2011) ; período abonado desde 10/06/2011 a 09/07/2012; cantidad 8.930,63 euros. El periodo de alta en la empresa ' JM. AGROVÍA S.L.' indispensable para reconocer el derecho a la prestación desde 06/06/2011 a 09/06/2011 . Por vía de Compensación esta abonando las cantidades indebidamente obtenidas . En la actualidad adeuda 767, 51 € .

B) Perceptores de subsidios y prestaciones por desempleo improcedentes :

1/ - Dulce : La Sra. Dulce fue dada de alta en la mercantil ' JM Agrovía S.L. ' desde el 15 de enero hasta el 12 de febrero de 2012, lo que le permitió acceder a un subsidio del REASS por importe de 2.556Ž04 € . Tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1535 y ss de las Actuaciones , se incorporó el certificado de empresa expedido por la mercantil 'JM Agrovía S.L.'. ( f.1537). En la actualidad no ha reintegrado cantidad alguna al SPEE, al que adeuda a fecha 5 de septiembre de 2017 la suma de 2.556Ž04 € - así consta en la certificación remitida por dicho Organismo en el expediente referenciado .

2/.- Esmeralda : La sra. Esmeralda fue dada de alta en la mercantil 'JM Agrovía S.L.' desde el 14 al 25 de febrero de 2012, lo que le permitió acceder un subsidio del REASS hasta percibir la suma de 2.566Ž06 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1577 y ss de las Actuaciones , en el que consta el certificado de empresa expedido por la mercantil 'JM Agrovía S.L.' (f.1582). A fecha de 5 de septiembre de 2017, ha reintegrado la totalidad de la suma percibida .

3/ .- Vicente : El sr Vicente fue dado de alta en la mercantil 'JM Agrovía S.L.' desde el 20 de abril al 11 de mayo de 2012, lo que le permitió acceder un subsidio del REASS hasta percibir la suma de 2.566Ž02 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1583 y ss de las Actuaciones , en el que consta el certificado de empresa expedido por la mercantil 'JM Agrovía S.L.' (f.1584). A fecha de 5 de septiembre de 2017, ha reintegrado la totalidad de la suma percibida . También estuvo de alta desde el 6 al 8 de junio de 2012, momento inmediatamente anterior a la fecha en la que solicitó la prestación al SEPE. ( f 1584 de las actuaciones certificado de empresa )

4.- Gema : La sra Gema fue dada de alta en la mercantil ' JM Agrovía S.L.' desde el 12 de enero al 19 de febrero de 2012, lo que le permitió acceder a una prestación de Renta Agraria hasta percibir la suma de 2.566Ž0 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1617 y ss de las actuaciones en el que consta el certificado de empresa emitido por la mercantil 'JM Agrovia S.L.' (f.1619). A fecha de 5 de septiembre de 2017, ha reintegrado la totalidad de la suma percibida .

5/. Inés : La sra. Inés fue dada de alta en la mercantil 'JM Agrovía S.L.' desde el 10 de septiembre al 11 de septiembre de 2011, lo que le permitió acceder una prestación de Renta Agraria hasta percibir la suma de 4.260 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1736 y ss de las actuaciones . No ha reintegrado cantidad alguna al SPEE, al que adeuda a fecha 5 de septiembre de 2017 la suma 4.260 € .

6/.- Juana :La sra. Juana fue dada de alta en la mercantil 'JM Agrovía S.L.' desde el 14 de septiembre de 2011 al 24 de octubre de 2011, lo que le permitió acceder una prestación de renta agraria hasta percibir la suma de 2.733Ž86 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1829 y ss de las actuaciones. Adeuda a fecha 5 de septiembre de 2017 al SEPE la suma 2.733Ž86 € . Esta aportado el correspondiente certificado de empresa al f.2594.

7.- Luis Francisco :El sr Luis Francisco fue dado de alta en la mercantil ' JM Agrovía S.L. desde el 13 al 15 de mayo de 2011, lo que le permitió acceder una prestación y un subsidio hasta percibir la suma de 6.312Ž 42 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1609 y ss de las actuaciones, en el que consta el certificado de empresa expedido por la mercantil 'JM Agrovía S.L.' (f.1615). No ha reintegrado cantidad alguna al SPEE, al que adeuda a fecha 5 de septiembre de 2017 la suma de 6.312Ž42 €.

Fundamentos

PRIMERO.-Cuestiones Previas .

Como Cuestiones Previasal amparo del 786 .2 LECRIM , el Letrado del INSS Aporto Certificaciones de pago respecto de la Responsabilidad Civil de la Sra. Clemencia Actualizándose los importes pendientes por compensación en la cantidad de 767, 51 € , que es el objeto de la pretensión indemnizatoria modificada respecto de dicha Acusada .

-La Defensa de Esmeralda alegó vulneración de derechos fundamentales , infracción del art. 25 CE y 9.3 de la CE , en relación a que nadie puede ser condenado por un delito tipificado en el 307 . ter , siendo así que cuando se obtuvieron las prestaciones fraudulentas a instancia de esta Acusada , febrero de 2012 , no estaba vigente dicho precepto ; Aduce que cuando se producen los hechos la conducta no estaba tipificada , aquí no se trata de que sea o no mas beneficioso para el reo sino que esté en vigor la norma con arreglo a la cual se efectúa la calificación Acusatoria .

El Tribunal desestimó oralmente la cuestión planteada al no tratarse de cuestión Formal que impidiera la valida prosecución del Procedimiento hasta el dictado de sentencia ; lo que planteaba el letrado constituía técnicamente una cuestión de fondo que debería ventilarse en la propia sentencia en el ámbito del Juicio de Tipicidad de los Hechos .

-La Defensas de Juana , Clemencia , Vicente y Inés aportaron documentación en trámite de Cuestión Previa .

-Se admitieron por el Tribunal , previa Impugnación de las Acusaciones , sin perjuicio de su valor probatorio de la Documental aportada .

SEGUNDO .-Calificación Jurídico - Penal de los Hechos .

1. Principio de Legalidad Penal y Calificaciones Acusatorias

En primer lugar y para ir dando respuesta justificada a las cuestiones suscitadas en el Plenario referentes al Juicio de Tipicidad , Las Defensas de alguno de los ocho Acusados en cuanto a la tipicidad de los hechos , introdujeron en el debate Procesal dudas acerca de la inviable calificación jurídico -penal de los mismos con arreglo a la tipología delictiva del art. 307 ter CP introducido por la Ley Orgánica 7 / 2012 de 27 de diciembre. - Ref. BOE- A- 2012-15647. (Ref. BOE-A-2012-15647) con Vigencia desde 17 de enero de 2013 ; es decir , con vigencia posterior a la fecha de los hechos que son objeto de enjuiciamiento en esta Causa .Alegaban para ello vulneración de derechos fundamentales por cuanto no podían ser condenados conforme a una normativa penal inexistente cuando se consuman los hechos objeto de Acusación , así como que , con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno TS de 15 de febrero 2002 que reconducía los fraudes de Prestaciones de la SS a la aplicación del art. 308 CP ( Fraude de Subvenciones ) , que contenía un elemento de limitación cuantitativa del tipo , exigiéndose que el fraude fuera superior a 120.000 euros , elemento objetivo del tipo que no concurre en ninguna de las acusaciones que concernían a cada uno de los Acusados que eran juzgados en esta Pieza ; evidentemente por dicho motivo , según este planteamiento , los hechos enjuiciados devendrían en Atípicos y por tanto impunes .

Ambos argumentos deben ser desestimados . Comenzando por el segundo de ellos , los hechos en modo alguno pueden ser reconducidos al delito de fraude de subvenciones que establece el art. 308 del Código Penal , por cuanto que , hallándonos ante una norma Penal en Blanco , la normativa administrativa con arreglo a la cual debe ser implementada para interpretar correctamente el concepto de subvención o ayuda al que alude el art.308 del C.P. , se promulgó con posterioridad al indicado Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno TS . Siendo así que debe tomarse en consideración la importante novedad que supuso a este respecto la aprobación de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre (RCL2684) General de Subvenciones, que derogó los artículos 81 y 82 de la anterior Ley General Presupuestaria , definiendo en su artículo 2 a las subvenciones a través de tres notas que en ningún caso concurren en las prestaciones y subsidios que han sido percibidos por los acusados y que han sido objeto de enjuiciamiento en este proceso penal. Debiendo destacarse por su claridad al respecto el art. 2.4 de la Ley General de Subvenciones que niega expresamente el carácter de subvenciones a las prestaciones contributivas y no contributivas del Sistema de la Seguridad Social. En definitiva , las Defensas que formularon esta 'enmienda a la totalidad'del planteamiento Acusatorio en lo concerniente a la tipicidad de los hechos , introducen una argumentación obsoleta , aunque eso si , plenamente justificada desde la óptica de la importante función Procesal de Defensa que desarrollaron en el Acto de la Vista Oral .

Porque , efectivamente , Ningún derecho fundamental vinculado a ' Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege 'ha sido conculcado por razón de la Calificación principal y subsidiaria que alternativamente propusieron las Acusaciones . Tan incuestionable es que el 307 ter se introduce en el CP con posterioridad a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento , como que , frente a lo sesgadamente mantenido por las Defensas en sus Conclusiones , con arreglo a una muy consolidada línea jurisprudencial de la Sala II del TSlos fraudes probados en prestaciones INSS y prestaciones o subsidios por desempleo SPEE ( como es el caso que nos ocupa) se venían calificando como delito de Estafa ( art. 248 y 249 CP ) en posible concurso con delito de falsedad en documento oficial (390 / 392 CP ) y a partir de la introducción de la nueva modalidad delictiva se han articulado y admitido en los procesos en que se enjuiciaban hechos de esta naturaleza , ambas posibilidades alternativas de calificación , como es el caso . Al respecto de esta realidad de calificación Penal ambivalente plenamente consolidada desde la perspectiva jurisdiccional tomamos nota de las consideraciones que introduce la muy reciente Sentencia Nº 355/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 2552/2019 de 26 de Junio de 2020 ;y ya en nuestro ámbito jurisdiccional más próximo la sentencia SEC. I AP GRANADA 176/2018 de 28/3/2018 ROLLO DE SALA Nº 11 /17 / PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 58/15, recientemente confirmada por la STS 101/20 de 10 /3/20 ( REC 2747/18 ) , que igualmente , en un supuesto de fraude de prestaciones y subsidios SPEE , efectúa la calificación por estafa agravada en concurso con falsedad en documento oficial . Por tanto , ningún déficit de tipicidad versus legalidad Penalentiende el Tribunal que se produce por razón de las calificaciones alternativas que propusieron las Acusaciones , Pública y Particulares personadas en la causa. La única cuestión a dilucidar , en la medida en que , efectivamente , los hechos objeto de enjuiciamiento se consuman con anterioridad a la entrada en vigor del 307 ter era evaluar la normativa penal más benigna a aplicar , circunstancia que motivó - con la mejor intención de evitar estándares objetivos y lineales que no atendieran a consideraciones subjetivas de cada acusado - que las propias Defensas de manera particularizada , al ser expresamente requeridas para ello por el Tribunal , optaran por la calificación en vigor al tiempo de los hechos , es decir la del delito de Estafa .

2.- Juicio de Tipicidad

Como se ha detallado en los Hechos que se declaran probados , los Acusados , con su participación activa junto a los responsables de AGROVIA SL. - Sres. Bernardo y Pura , que ya han sido Juzgados y condenados en esta Causa habiendo aceptado plenamente su responsabilidad criminal en la trama -, en la presentación en expedientes administrativos de documentos mendaces, lograron producir un engaño bastante en el SPEE / INSS , que, como consecuencia directa de aquel, les abonaron las prestaciones y subsidios de desempleo que se han indicado en cada caso , ocasionando así un grave perjuicio a las arcas públicas con su comportamiento . Se reúnen, por tanto, todos los elementos que han configurado el delito de estafa en la doctrina y la jurisprudencia: engaño bastante, error, disposición patrimonial y perjuicio económico para la víctima. Para ello y en una relación de medio a fin se incorporan a los expedientes certificaciones de empresa falsarias en lo concerniente a la relación laboral o al número de días trabajados , alterándose dolosamente las bases de cotización de cada trabajador para alcanzar las prestaciones INSS o SPEE en cada caso . Partiendo de este planteamiento en el que vamos a incidir a continuación , los hechos son constitutivos de ocho delitos de estafa ( uno por trabajador ) en su modalidad simple de los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso medial con Un delito de Falsedad en documento oficial, previsto en el art. 392 en relación con los tres primeros apartados del artículo 390 del Código Penal, al haberse simulado en su totalidad documentos con la finalidad de lograr el engaño y provocar el desplazamiento patrimonial ; de este último excluye el Tribunal , por aplicación del Principio Acusatorio , a la Sra. Inés , respecto de la que no se formuló ninguna Acusación al respecto , sin necesidad de entrar en mayores consideraciones sobre este particular supuesto .

A) Falsedad Documental

Efectivamente , los hechos declarados probados, en lo que a la aportación material de certificados de empresa que documentaban jornadas de trabajo irreales , sin existencia de relación laboral alguna o con alteración substancial de la dimensión temporal de dicha relación contractual de trabajo agrícola , y que eran necesarios para obtener las prestaciones buscadas por los trabajadores , puestos de común acuerdo con los dirigentes de Agrovia SL., engañando e induciendo a error a la Administración a través de los funcionarios encargados de decidir sobre la concesión de las prestaciones, constituyen un delito de falsificación de documento oficial ( art. 390 en relación al 392 CP ) ; pues todos los trabajadores acusados sabían de la existencia de los contratos creados de propósito para engañar y de las certificaciones necesarias para la obtención de las prestaciones que efectivamente cobraron, tenían el dominio del hecho, aunque no confeccionaran tales documentos, beneficiándose de su confección y presentación ante la Administración competente .

El delito de falsedad documental, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que cada Acusado en esta Pieza hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que como se expresa en la Sentencia 305/2011, de 12 de abril, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la accióncon tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación - SSTS de 7 de Abril de 2003 , 8 de Octubre de 2004 , 474/2006 , 16 de Noviembre de 2006 ó 858/2008 , de 11 de noviembre-.

El contrato de trabajo, contrato laboral que en el supuesto concreto de Autos ni tan siquiera exigiría forma escrita, y que se refiere al vínculo que une a un trabajador que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, si bien inicialmente es un documento privado, por servir para documentar relaciones entre las partes, empresario y trabajador, habrá de ser considerado documento oficial en determinados supuestos. Ya la Sala II del Tribunal Supremo, así en S nº 377/1995 de 13 de marzo , tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza de documento oficial de los contratos de trabajo, si se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, diciendo que '... Estos documentos, contratos de trabajo, no pueden conceptuarse como documentos privados ...' . Lo mismo ha de decirse de las certificaciones de empresa, las cuales genuinamente nacen para producir efectos administrativos al unirse a un expediente administrativo, efectos consistentes, en el caso, en la concesión de prestaciones públicas protectoras.

Y es que en el caso de las certificaciones de empresa, se elaboraron como se dice con la exclusiva finalidad de incorporarse al tráfico jurídico más allá de los efectos a producir entre las partes privadas, empresario y trabajador, se elaboraron para dar inicio a un expediente administrativo de concesión de prestaciones públicas, fuera por desempleo o por incapacidad, lo que se consiguió con la elaboración de los documentos, únicamente pensada para la incorporación al expediente administrativo a que diera lugar, consiguiendo el autor del mismo con ello su finalidad, la emanación de la decisión administrativa de concesión de las prestaciones.

No cabe duda como se dice de la oficialidad de los documentos, como se ha argumentado, estando tipificado el hecho de la falsificación de los mismos en el artículo 392 del Código Penal . El delito de falsedad documental requiere, según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la concurrencia de los siguientes elementos : 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal , en el caso, habiendo simulado en todo dichos documentos que no se corresponden con la realidad ( artículo 390.1.2º del Código Penal como se dirá) ; 2º) Que la ' mutatio veritatis ' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( sentencias del Tribunal supremo de 21 de noviembre de 1995 , 20 de abril 1997 , 10 y 25 de marzo de 1999 ). Y la razón de la incriminación de las conductas falsarias se encuentra en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Por este motivo la falsedad con trascendencia penal sólo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos o intrascendentes ( STS de 26 de junio de 1999 ). Por otro lado, y respecto al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 ), intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante, es que aquella ' mutatio veritatis ' recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 ), según un criterio más cuantitativo ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1994 ). El dolo falsario no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo.

Y afirmamos que el método de falsificación se incardina en el artículo 390.1.2º del Código Penal , ya que se simularon en todo dichos documentos, contratos de trabajo y certificaciones de empresa, que no se corresponden con la realidad Actualmente, a pesar de unos inicios vacilantes, puede decirse que nuestro Alto Tribunal tiene resuelta la cuestión relativa a si resultan punibles, las falsedades ideológicas cometidas por particulares. La falsedad material es aquella que afecta a la estructura física de un documento, al soporte material donde se contiene la declaración de voluntad, frente a la falsedad ideológica, que se refiere a la veracidad de lo declarado, a la exactitud del contenido de la voluntad reflejado en el documento, comenzando el Tribunal Supremo por absolver en supuestos de comisión de falsedad puramente ideológica y no material, mientras que en otros supuestos sí castigaba tal conducta, con fundamento básicamente en la afectación de la seguridad y confianza del tráfico mercantil. Parece razonable entender que no puede considerarse como auténtico aquel documento que es incierto en su integridad, contratos de trabajo y certificaciones de empresa en nuestro caso, salvo en la firma, resultando incardinable tal conducta, falsedad ideológica, en el artículo 390.1.2º CP , ya que no se altera la veracidad de algunos aspectos del documento que sí corresponde a la realidad, sino que de propósito se confecciona todo el documento, ' ex novo ', con el objeto de acreditar una relación o situación que en realidad no ha existido simulándola, o alterando la dimensión temporal de la prestación es decir, que ha sido deliberadamente inventada para acreditar una realidad jurídica total o parcialmente inexistente, resultando simulado el documento, que induce a error sobre su autenticidad, resultando posible que se despenalice una determinada modalidad de falsedad ideológica y no otras.

El artículo 392 del Código Penal castigaba y castiga tal falsedad en documento oficial cometida por particular con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

B) Estafa

El referido delito de falsedad en documento oficial, en lo relativo a la falsificación de contratos de trabajo ( aunque no revistan la formalidad escrita) y certificaciones de empresa , consumado por incorporación a expediente Publico , se cometió claramente con la finalidad, en relación de medio a fin, de engañar a la Administración a través de sus funcionarios encargados de emanar un acto administrativo, en el supuesto de concesión de prestaciones ; de suerte que engañados los funcionarios por la creencia de existir una cierta relación laboral en que se sustentaban tanto las prestaciones por desempleo conforme a los días que por error creyeron cotizados, y con las también inventadas bases de cotización que se hicieron constar, y las prestaciones por enfermedad, fuera cierta o no la enfermedad en su caso, pues lo relevante del engaño lo constituía el hecho cierto de no tener tampoco sustento y relación la enfermedad con ninguna relación laboral, por inexistente , se procedió a conceder indebidamente las prestaciones descritas en la relación de hechos de esta resolución en perjuicio del INSS y SPEE y en beneficio de los acusados .

Y tal proceder, no es sino constitutivo de un delito puro de estafa, por concurrir todos los requisitos necesarios para su punición. Como se ha señalado anteriormente no estaba a la fecha de los hechos vigente el actual artículo 307 ter del Código Penal , y , en cualquier caso, ha de partirse de la consideración de que el legislador ya protegía mediante la tipificación de la estafa la propiedad y el patrimonio , aunque fueran públicos . En la estafa no se simulan, tergiversan u ocultan las condiciones requeridas para la concesión de la prestación, sino que se engaña en sentido técnico jurídico típico para conseguir el desplazamiento patrimonial, que es lo pretendido en el caso de Autos .

Para poder condenar por delito de estafa genérica tipificada en el artículo 248 CP se requiere, cumulativamente , un engaño precedente o concurrente, que dicho engaño sea bastante, generando un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva), estableciéndose esa suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, que el engaño cause un error esencial en el sujeto pasivo, que exista un acto de disposición patrimonial que origine perjuicio, la concurrencia de dolo y ánimo de lucro en el sujeto activo, y la necesaria relación de causalidad, nexo causal o naturalístico, entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Es necesario que la disposición típica de la estafa obedezca, tenga por causa, una situación de error producida por el engaño del sujeto activo. Deberá excluirse, por ausencia de relevancia típica, el engaño burdo, fantástico e increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven ( SS.TS. 4-12-200 y 3-5-2000 ), así como el engaño objetivamente inidoneo, que es aquél que carece de la aptitud necesaria para inducir a error y motivar el desplazamiento patrimonial, el cual si se produce lo es como consecuencia de la conducta imprudente o descuidada de la propia víctima que no adopta las necesarias y exigibles cautelas en el ámbito de la actividad de que se trata . En el supuesto de Autos , tanto la constitución por parte de AGROVIA SL. conjuntamente con los trabajadores implicados , de los contratos de trabajo total o parcialmente inexistentes y de las certificaciones de empresa que se incorporan de manera definitiva a los expedientes administrativos para la obtención indebida de las prestaciones , tan sólo tenían por finalidad engañar a la Administración, haciéndole creer que realmente se desarrollaba una actividad empresarial y para ello se contrataban trabajadores, con la única finalidad de producir el desplazamiento patrimonial desde la Administración a los acusados, mediante prestaciones de desempleo y enfermedad.

El delito de estafa estaba y está castigado en el artículo 249 del Código Penal con la pena de prisión de seis meses a tres años.

C) Concurso Medial

Para que pueda hablarse de la existencia en sentido técnico jurídico de concurso instrumental o medial, tipo de concurso que se entiende concurre entre la falsificación y el delito de estafa, modalidad cualificada del concurso real a que se refiere el artículo 77 del Código Penal, se exige, según criterio jurisprudencial asentado, que exista una real y natural subordinación entre delitos, relacionados de medio a fin, ya que, en otro caso, no concurriría la razón de política criminal de menor punición, debiendo castigarse las conductas por separado, sumándose las penas a imponer por cada delito, de manera real. Uno de los delitos ha de ser medio necesario para cometer el otro delito, 'necesariedad' que ha de ser valorada desde un punto de vista no exclusivamente subjetivo referido al punto de vista del autor, sino que la valoración ha de efectuarse desde el punto de vista de la imprescindibilidad, utilizando los instrumentos que aporta la teoría de la imputación objetiva de la acción, resultando así necesario, desde un punto de vista más objetivo, lo que '... objetivamente tiene que acontecer para que iniciado un acto, el siguiente resulte de lo causalmente conectado con el anterior, en clave de probabilística natural ...' ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 30 de Diciembre de 2010, rec. 2571/2009 ), y claro resulta que el previo delito de falsificación resultaba imprescindible para la comisión del delito de estafa.

3.- Prescripción del Delito / Bis in idem

Alguna de las Defensas personadas , concretamente la de Juana Alegó la prescripción del delito que era objeto de imputación , entendiendo que estaban consumados los plazos prescriptivos cuando se inician las Actuaciones Penales sin concurrencia en los periodos de Prescripción de actuaciones procesales con eficacia interruptiva de la Prescripción . Examinadas las actuaciones por el Tribunal se constata que el alegato es inconsistente por cuanto que el delito no se consuma con la cotización a la Seguridad Social sino con la percepción indebida del subsidio (29 de octubre de 2011, f.1828). Y en este sentido no transcurren cinco años hasta que se acuerda la nulidad de actuaciones y se recibe declaración en calidad de investigados , entre otros, a la acusada (f.700, 11 de mayo de 2016). Basta la declaración de nulidad de actuaciones, acordando citar como investigados a los perceptores de los subsidios, para que quede interrumpida la prescripción sin que sea necesaria ni un nuevo auto de imputación formal ni menos aún que se les reciba declaración en concepto de investigados (por todas, STS 651/2017, de 3 de octubre). Reiteran este criterio las SSTS Como la 218/2016, de 15 de marzo (RJ 2016, 1767) ; 255/2016, de 31 de marzo (RJ 2016, 1442) ; 794/2016, de 24 de octubre (RJ 2016, 4952) ; ó 226/2017, de 31 de marzo (RJ 2017, 1653).

La Defensa de la Sra. Esmeralda alegó el non bis in idem por hallarse incursa la acusada en el Procedimiento sancionador administrativo , y al haberse aplicado la detracción de importes prestacionales en el marco de dicha actuación administrativa . No existe ningún genero de incompatibilidad jurídica entre una y otra actuación .

TERCERO .-Valoración de la Prueba .-

1. Precisiones sobre objeto de la prueba en esta Causa

Al respecto de la prueba debemos comenzar indicando que las Defensas de los ocho Acusados , lógicamente , pretendieron descentrar el debate procesal relativo a la determinación del Objeto de la Prueba y su valoración en esta Pieza de Enjuiciamiento y trasladar a las Acusaciones una carga probatoria absolutamente inviable . Concretamente plantearon la exigencia de que las Acusaciones probaran que los Acusados , en cada caso , no habían prestado sus servicios agrícolas para JM AGROVIA SL . en los días de cotización indicados en los correspondientes certificados expedidos y que dieron lugar a la concesión de las prestaciones fraudulentas ; exigían por tanto la aportación de prueba de cargo relevante , en cada supuesto , de un Hecho Negativo . Evidentemente ello podría justificarse desde la óptica del ejercicio del Derecho de Defensa , pero no desde la racionalidad de la realidad procesal - penal , que debe desenvolverse necesariamente en otros parámetros valorativos mas justos . Porque de seguir aquel criterio extremo propuesto por las Defensas los resultados serian tan absurdos e inicuos como que la única prueba de cargo aceptable debería ser una secuencia en la que un Inspector de Trabajo , en cada caso , o un Notario , hubieran podido seguir el desarrollo de la prestación laboral de cada trabajador día a día , hora a hora , en tiempo real , constatando si cada uno de ellos habían efectivamente realizado las labores en los tajos asignados en cada una de las peonadas que se dicen hechas para causar el derecho prestacional frente al SEPP o al INSS ( en el supuesto de enfermedad profesional ) . Como decimos , el objeto de la Prueba que ha de ser valorada debe ser otro : ante la existencia de indicios racionales de sentido claramente incriminatorio ( Prueba indiciaria aportada por las Acusaciones ) , concernientes a que la empresa AGROVIA SL . , aun pudiendo albergar cierta actividad agrícola , desde luego carecía de estructura , fincas , actividad o volumen de negocio para dar trabajo a mas de 160 trabajadores en apenas dos años ; era en este sentido una 'empresa ficticia ' como concluye en su Informe la IT- debidamente ratificado en el acto de la vista Oral por la Inspectora Perito que lo confeccionó-; la carga procesal de acreditar en cada uno de estos ocho supuestos la realidad de los elementos prestacionales o de contigencia en el caso del INSS , de los contratos concertados y certificaciones de empresa aportadas al Expte. Administrativo se traslada a cada uno de los Acusados. No puede en modo alguno imponerse a las Acusaciones la carga de probar más allá de lo exigible . La acusación ha de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal conforme a su acusación ( TC SS 31/1981 y 124/1983 ), con actividad probatoria suficiente ( tambien a modo de prueba indiciaria ) , para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( TC SS 150/1989 y 76/1993 ), actividad probatoria que ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( TC SS 114/1984 y 150/1987 ) y actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( TC SS 31/1981 y 117/1991 ). Cuando existe prueba de cargo suficiente en contra del acusado, el mismo habrá de soportar las consecuencias desfavorables derivadas de la inactividad probatoria en cuanto a los hechos impeditivos, obstativoso extintivos de dicha responsabilidad criminal. Es lo que ha venido a ocurrir con los distintos Acusados en esta Causa , en mayor o menor medida. La Defensa de cada uno de ellos vino a limitarse a un posicionamiento meramente pasivo de rechazo de la Acusación, y a introducir tales hechos impeditivos, obstativos o extintivos ( ' .... el contrato de trabajo existió, las peonadas se efectuaron para Agrovia SL , en los días indicados en cada base de cotización de cada certificado de empresa aportado ...') , con la expectativa de exigir la prueba de tales excepciones o coartadas a las Acusaciones ; cuando realmente , como se ha indicado, la carga de la prueba de los mismos les incumbía , conforme a los principios ' onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat ' y ' afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda '. En definitiva , para los Acusados de esta Pieza la cuestión radicaría exactamente en determinar si han podido acreditar que prestaran servicios de manera exclusiva y excluyente para la mercantil JM Agrovía SL. y en toda su extensión temporal durante los periodos que se indican en la Declaración de Hechos Probados de esta Resolución , extraída dicha información de los certificados de empresa que motivaron jurídicamente la concesión de las ayudas. No se trata de probar que 'trabajaron' o de que 'trabajaron algo' , 'algún día' , 'alguna hora' , en algún tiempo previo o posterior - como se aporto documentación en el caso de alguno de ellos -, para el sr. Bernardo o para una empresa amiga o socia del sr. Bernardo , sino para la mercantil que expide los certificados falsarios y en todas y cada una de las jornadas/ peonadas certificadas que son las que se gratifican con la prestación exigida por cada trabajador y otorgada por el SEPP / INSS ; porque aquí lo que se discute es si han estafado al SEPP a través de la presentación de solicitudes mendaces en las que se declaraba haber trabajado para esta sociedad y no para otra , en unas jornadas precisas y determinadas , y no en otras , y en unas fincas y tajos de labor agrícolas también definidos . La cuestión desde la óptica de la valoración de Prueba estribaría , por tanto , en determinar, si los aquí acusados han acreditado haber trabajado para la empresa Agrovía SL. en los periodos , tajos de labor y jornadas que se indican en cada certificado . Y visto el resultado de la Prueba propuesta a instancia de las Defensas téngase en cuenta a este respecto que, a salvo alguna precisión irrelevante que se hará a continuación , solamente han aportado como prueba de ello sus propias Declaraciones , sin más , siendo completamente inocua la documentación de Descargo que en algún caso ha sido aportada .

2. Necesaria referencia Probatoria a La mercantil 'JM Aqrovía S.L.'

Aun cuando no fue objeto de prueba en esta Pieza de Enjuiciamiento , tampoco puede desdeñarse , como punto de partida , por su carácter claramente indisociable con los hechos que si han sido enjuiciados , la realidad procesal relativa a que los propios responsables de AGROVIA SL. , Sres. Bernardo y Pura , de manera libre , consciente y voluntaria , asumieron íntegramente las acusaciones que les concernían , en cuanto al relato de constituir una empresa cuyo objeto si que era la explotación agrícola en sus diferentes modalidades de ejecución , pero que , en la mejor hipótesis factica imaginable para las defensas ( por haberlo asumido la Perito inspectora al declarar que no podía negar que tuviera cierta actividad agrícola ) , es evidente , como se ha indicado , que carecía de medios materiales y personales suficientes para justificar la contratación de 167 trabajadores en apenas dos años - entre otras cosas , porque , como indicamos , ni tan siquiera sus Administradores de hecho y de derecho mantuvieron dicha tesis en esta Causa , aceptando íntegramente el relato fáctico de las Acusaciones en lo que a este aspecto nuclear de la acusación respecta - . La mercantil 'Agrovía S.L.' se dio de alta en el sistema de Seguridad Social en el mes de febrero de 2011, dando de alta 81 trabajadores en la misma en aquel lejano ya 2011 y 86 trabajadores en el año 2012 . La actuación delictiva desarrollada por los acusados se ejecutó a través de esta Sociedad Mercantil . La misma , según indica la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en el informe que consta a los folios 3 a 12 T. I de las actuaciones, fue constituida el 7 de febrero de 2011 mediante escritura pública otorgada ante el fedatario público Sr. Serrano Lorca. La sociedad fijó su domicilio en la CALLE000 portal NUM010 NUM011 de Granada, correspondiendo esta dirección con el domicilio personal del acusado Sr. Bernardo . Asimismo, a los efectos del alta en Seguridad Social de las razones sociales que mencionaremos posteriormente, fijó como domicilio la sociedad el 'Paraje Plano Llanos de Diezma', en la que no consta que haya desarrollado actividad social alguna dicha sociedad.

Los socios al 50% de la mercantil son los acusados Bernardo y Pura. El sr Bernardo era apoderado de la sociedad y procedió a tramitar la totalidad de las altas correspondientes a relaciones laborales ficticias en el sistema de Seguridad Social; la Sra. Pura era administradora única de la sociedad y plena conocedora de la mecánica defraudatoria articulada a través de la sociedad 'JM Agrovía S.L.'.

Constituida la sociedad, durante el año 2011, como consta en el VILE incorporado a los folios 23 a 26 de las actuaciones, se dieron de alta un total de 81 afiliados en la cuenta de cotización NUM009, produciéndose incluso la llamativa circunstancia de que hasta 20 de ellos lo fueron dados incluso antes de la constitución de la sociedad en el mes de febrero de 2011. En total, a través de esta cuenta de cotización, se declararon un total de 741 jornadas durante el año 2011, careciendo la sociedad de tierras arrendadas o en propiedad que pudieran justificar la contratación de hasta 81 trabajadores distintos durante dicho periodo. Durante el año 2012 la sociedad, como consta en el VILE que obra a los folios 19 a 22 de las actuaciones, a través de la cuenta de cotización NUM008, se dieron de alta 82 trabajadores. En total, a través de esta cuenta de cotización, se declararon un total de 1635 jornadas durante el año 2012, careciendo la sociedad de tierras arrendadas o en propiedad que pudieran justificar la contratación de hasta 82 trabajadores distintos durante dicho periodo.

Al aceptar íntegramente su responsabilidad criminal en estos hechos , en lo que aquí concierne no se ha aportado prueba alguna de que el sr. Bernardo pudiera llevar a cabo tareas de explotación agrícola en fincas sitas en las localidades y parajes de Diezma, La Peza, Huélago, Darro, Bluma de La Calera, Paraje de La Solana, Purullena o Almagruz. Tampoco existe prueba alguna de que constara el sr Bernardo, o su círculo familiar más cercano, con fincas destinadas a la producción agrícola en los años 2011 y 2012 que requirieran la contratación de hasta 163 trabajadores entre los que se encontraban los Acusados . Tampoco existe prueba alguna de que contara la mercantil 'JM Agrovía S.L.' con medios materiales para llevar a cabo tareas de explotación agrícola.

Como consta en el informe emitido por el SEPE incorporado al f.432 de las actuaciones, los acusados no hubieran podido acceder a las prestaciones y subsidios por desempleo que se indican en el presente escrito si no hubieran sido dados de alta en el sistema de Seguridad Social a través de la sociedad 'JM Agrovía S.L'. siendo los acusados Bernardo y Pura quienes les posibilitaron dicha alta fraudulenta en el sistema. ( Folios 174 - 228 T I Oficio completo relativo a la empresa ficticia AGROVIA SL. ) .

3.- Las Declaraciones exculpatorias de los Acusados .-

Como se ha indicado en el punto primero de este Razonamiento , aun cuando las declaraciones de los Acusados en sus interrogatorios discurrieron por otros derroteros , reiteramos que no se trataba de probar si trabajaron para otros empresarios, o incluso para Bernardo como persona física, porque como se indica fueron dados de alta en Agrovía SL. y tanto las peonadas certificadas que fraudulentamente generaron las prestaciones percibidas como , en su caso, el cese y el certificado de empresa para acceder a dichas prestaciones y subsidios por desempleo. ( así consta en la documental que no se discute por ninguna de las Partes ) lo fueron de manera exclusiva y excluyente a instancia de esta Mercantil :

1/ Clemencia , como se ha indicado consta documentalmente acreditado que percibió Prestación desde 10 de junio de 2011 a 19 de julio de 2012., concretamente 8.930Ž63 € en concepto de Incapacidad temporal. ( F.32 de las actuaciones ) . En su declaración Instructora ( Declaración al f. 385.) , señaló que trabajó en la finca 'La Solana' de Darro y que firmó un contrato , Fue entonces cuando sintió un 'crujido' en la rodilla el 7/6/2011. ( f. 2019 segunda declaración) y se dio de baja . Consta su Expediente a los folios 2037 y ss. En su Declaración ( GR. C3 - 00.08 .31 ) señaló que Estuvo de baja médica desde el 9/6/11 a 9/6/2012 , aunque no recordaba bien las fechas , reconoció haber recibido del INSS los ocho mil y pico euros , reconoció haber presentado un certificado de empresa , y reconoció haber estado trabajando con Bernardo , que estuvo trabajando tres o cuatro días ,que después me crujió la rodilla , que presente el certificado esos tres días , señaló expresamente que ella trabajó con Bernardo ,y que no sabía si era Agrovial la empresa que la contrataba ; en cuanto al trabajo señaló que consistía en quitar piedras de la finca la solana , no se si la tenía arrenda . Conocía a los padres de Bernardo y sabía que vivían a la entrada de Darro , sabía que su oficina , la tenía al lado de la iglesia , la tenia en Darro , el contacto que tenía ella era a través de primitiva y en Darro ; al tiempo de estar de baja me dijeron que estaba para la incapacidad y la pedí . No me acuerdo si me dio el certificado , a la Pura la conocí , era del pueblo también , se han dedicado a explotar firmas agrarias . Reconoció que solo la llamaban cuando era necesario para labores del campo . Ni siquiera sabía cuantos días estuvo trabajando si una semana o 15 días . Conocia a los padres de Bernardo , el pueblo de Darro era casi suyo, Bernardo se ha dedicado a eso , las tierras eran de los padres aunque las explotaba el .

Como puede observarse en relación a lo indicado anteriormente , la Sra. Clemencia se limita a señalar que trabajó , ni tan siquiera fue capaz de reconocer que lo hizo para Agrovia , pues no lo sabía , señala que ella se arregló con Bernardo , sin más . No recordaba el número de días exacto en el que prestó sus servicios , no aporta prueba documental alguna de su relación contractual , ni ningún testigo que avale su tesis de haber prestado servicios agrícolas en los días indicados y haber sufrido la contigencia sanitaria que provoco su baja .

2/ Vicente ( C 3 REANUDACION - 00.18. 59 ) Declaro que se consideraba Inocente - 12/6/2012 reconoce que obtuvo la prestación de 2556 euros , que la solicitó como todos los años , acompañó el certificado , que era con Bernardo y que no sabe la empresa para la que prestaban sus servicios , que había trabajado en la aceituna , en este caso concreto había trabajado quitando chupones , regando olivos , que el iba con el tractor y yo con la cuba, fue enfrente de la vaquería donde prestaba mis servicios , si conozco el paraje de Pradollano , que puede ser que fuera ahí donde estuve trabajando, si es posible que conozca esos parajes , no la conozco la finca en Diezma no me acuerdo de ella . Reconoció que en su periodo de alta , del 11/6 a 5/5 /2012 , ni se acordaba del horario , yo no he tenido contratos de un solo día . Reconoció haber devuelto los 2556 € . A mi me ha llegado a pagar de 32 e a 47 € . Reconoce que en el año 2012 , pidió el subsidio agrario , que estuvo trabajando en Darro , yo soy de Huelamo , yo a Bernardo lo conozco de su tía , del marido de su tía que era maestro en Huelamo , de su primo , que nos juntábamos de chiquitillos . Año 2011/ 2012 - en esa época Bernardo explotaban todas las fincas de su padre , el padre también llevaba las fincas . Explotaba otras fincas , llevaba aceituneros y llevaba de todo . Yo he estado trabajando en la solana , de un km de larga y de ancho no se , esa finca era llano , cada vez que araba había que sacar piedras, en la vaqueria tenia muchos olivos , plantones que tenían mucho trabajo . En la aceituna también he trabajado . En la recogida . En su declaración Instructora al f.1298. Reconoce haber estado Quitando piedras y tirándolas al remolque.

Este acusado A fecha de 5 de septiembre de 2017, ha reintegrado la totalidad de la suma percibida .

Aporta como documentación de descargo en el acto de la vista Oral un contrato pro-forma de duración determinada de Julio de 2011 ( Folio 595 y ss Rollo de Sala ) , anterior , por tanto , al periodo de cotización indicado en los certificados de empresa de Agrovia que motivan la concesión de la Prestación ( F. 1584/1585 Act. ) , para la empresa Estudarro SL .; que ciertamente no atisba a entender este Tribunal que pretende acreditarse con ello . En relación a este Acusado , como se va indicando se realiza un ejercicio puramente voluntarista de señalar que se ha trabajado en los días indicados en el certificado presentado , sin que ningun testigo , o un mero capataz de los tajos de labor que se dicen hechos pueda atestiguarlo . Tampoco hay contrato escrito suscrito por las partes . En definitiva ausencia completa de prueba de descargo .

3/ Dulce ( GR. - C 3 00. 28 .42 ) Reconoce que en Marzo de 2012 recibió la renta agraria ,que solicitó la prestación , y que acompañó el certificado de Agrovía , no recordaba si quiera si lo había aportado - aunque consta al folio 1537 vuelto - Señalo expresamente que no recordaba haber trabajado para agrovia . Dice que No firmo en este documento- cuando consta su firma - . Reconoció Conocer a Bernardo y a Pura , que había trabajado para ellos alguna vez . Coincidí con mi tío que iba Sergio estuvimos trabajando en la aceituna , pero no se si fue . A mi me contrato Carlos Antonio , yo no sabia nada .

A preguntas del AB. del estado - con exhib. Del folio 1536 la solicitud de la prestación , reconoce que en ese folio esta su firma , y que no sabía como había llegado alli . Reconoció que pertencia a una cuadrilla que iba a la explotación . En 2011 tenia 22 años . El encargado de la cuadrilla fue el que llevó la documentación a la gestoria de Bernardo . Yo soy de Torre cardela , me contrato Carlos Antonio , nos subimos en el tractor y nos llevo a los campos de su pueblo . La gestoría esta en Darro , me relleno la solicitud y todo . JM Agrovia no me sonaba , no me daban finiquitos ni contratos , yo iba a trabajar, cuando quizás habíamos estado tres o cuatro dias , me daba 50 euros por día y ya esta , desde el 3/3 al 6/8 solicite el PER y después lo tuve que devolver . Supongo que me llego una notificación de la SS.SS , no me acuerdo de la documentación que me mandaron . No me consta de si el SEPE tenia lo de Agrovia , en mi vida laboral me sale 0 jornadas . Dice que pagó 2556 , 04 en la cuenta de SEPE .

Con respecto a Dulce se incide en su Escrito de defensa al f.3121. que los días de prestación laboral para AGROVIA fueron reales y las 'peonadas' fueron revocadas por parte de la TGSS . Sostiene que en modo alguno fueron necesarias para la percepción del subsidio por desempleo y que ni tan siquiera se tramitaron por la gestoría , de suerte que en las hojas de vida laboral a los folios 20 y 3126 constan cero jornadas aunque si que aparece las fechas de alta y baja tal y como se determinan en el certificado SEPE al folio 1534 - desde 15/1 del 2012 al 12/2/2012 . Percibe subsidio el 7 de marzo de 2012. F. 1537. Situación de desempleo desde Agrovía. A pesar de pretender comprensiblemente la Defensa de la Sra. Dulce inducir al error al Tribunal en relación a que consta 0 días en la hoja de vida laboral reseñada como prestados para AGROVIA ; quedo perfectamente clarificado que ello es un efecto automático de la revocación de la resolución de concesión de 3/3/2012 ( F. 3130-3134 ) , y que no significa en modo alguno que las jornadas para Agrovia no estuvieran integradas en el Expte. y menos aun que no se tuvieran en consideración para devengar el derecho prestacional como certifica SEPE ( F. 1534 ) . El Expte. esta completo , consta el certificado de empresa con el día de alta y baja ( f. 1537 vuelto ) , coincidente con la hoja de vida laboral , y consta la solicitud de subsidio especial para mayores de 52 años REASS correlativa firmada por la Sra. Dulce a los folios 1535 a 1536 Act. .

Efectivamente la revocación - Reintegro el 28 de sep. De 2015 de la resolución de 3/3/2012 ( F.3130 - 3132 ) no casa con la certificación del expediente ( 1534 ) . Pero reiteramos que al F.3126 constan las jornadas cotizadas para Agrovía S.L. constatadas en la certificación ( del 15/1 al 12/2 ) . Entiende el Tribunal que se ha tenido que producir alguna suerte de error por razón de certificaciones relativas a otra empresa (la del sr Basilio) , integrando en aquella resolución el efecto revocatorio respecto de la de 3/3/2012 relativa a Agrovia . No obstante La fuerza probatoria de la certificación del SEP al f. 1534 debe prevalecer , porque forma parte de la secuencia documental racional integrada en el Expte. al que hacíamos referencia anteriormente , donde consta el certificado de empresa firmado por el Sr. Bernardo y la solicitud de 2/3/2012 interesada por la acusada .

Partiendo de esta realidad no aporta ni una sola prueba documental o personal de haber efectivamente prestado sus servicios laborales agrícolas en toda la extensión indicada para la mercantil AGROVIA .

4/ Esmeralda ( C. 3 REANUDACION / 00 .43 . 30 )

Declaró que el 8/3/2012 recibió el subsidio de la ss.ss , que lo solicitó pero no llegó a cobrarlo , reconoció que le dieron los papeles Bernardo y Pura; reconoció haber estado trabajando con Bernardo , dice que le salio el trabajo por primitiva que es prima , era para recoger los ramones de olivo . En feb. De 2012 , estuve trabajando para Pura o Bernardo , que trabajó en Darro en Vegas chorreón , Joyas Viñas no las conozco , el paraje prado llanos tampoco

lo conozco . Dice que a ella la contrato Bernardo pero que no se acuerda . Señaló igualmente que tenía su horario de 8 a 14 .00 horas . Declaró que su sobrino le dijo lo que tenía que hacer , cuando acabó le pago un dinero y le dio los papeles . Declaró que no era de Darro , y que el pago se lo dio en mano . Ella confiaba porque Pura era pariente de su sobrino . Bernardo se daba unas vueltas , el padre de Bernardo no le contrataba . Declaró que voluntariamente no he pagado nada , que se los descontó el SEPE directamente. La finca estaba cerca de la casa de su sobrino ; su trabajo era recogiendo ramas . Le salio trabajo en mi pueblo . Aporte el certificado , yo cuando aporte la documentación no sabia que estaban ocurriendo estos hechos , yo no sabia nada , yo pensaba que se habían pasado de la renta de mi marido . Yo no entendia porque me habian quitado mi dinero , fue a raíz de mi sobrino ya no tuve mas contacto .

A fecha de 5 de septiembre de 2017, ha reintegrado la totalidad de la suma percibida . Siendo así, no se ejerce la acción civil respecto de la acusada.

Presenta la solicitud de desempleo el 7 de marzo de 2012 (f.1577). Aporta certificado de empresa de la mercantil Agrovía al f. 1.581.Y frente al alegato de la defensa , como consta en el certificado SPEE , Es la que permite acceder al desempleo . Certificado de 2014 sí indica los periodos cotizados a Agrovía.

Como decimos , en su Escrito de defensa al f.2966 incide nuevamente en que al F. 2976 el informe de vida laboral de 15 de noviembre de 2016, ya estaban anulados , como en el caso anterior , los periodos de alta en la mercantil Agrovía S.L.F de esta trabajadora . La comunicación al f. 2980 no es regularización, existen previas actuaciones por parte del SEPE que bloquean la posibilidad de que pueda entenderse realizada una válida regularización ( art.307 ter apartado tercero C.P.).

Por lo demás no se aporta contrato , ni testigo alguno que pueda validar su declaración en relación a que las jornadas certificadas se efectuaran en la realidad en toda su extensión y términos .

6/ Luis Francisco ( C III 00.54. 49 ) Declara que tenia un bar . que Recibió la prestación por desempleo . Yo la pedí , yo conocía a este sr. que llevaba el bar , el me llevo a una finca en Darro , no se como se llamaba la finca ,yo trataba con Pura . Estuve quemando ramón . No me acuerdo si firme o no contrato . En la solicitud , no se si lo echo el certificado de AGROVIA , la gestoría me arreglaron los papeles . Declaro que el pagaba la cuota trimestral o lo que fuera , la autonoma era su pareja , de la Peza a Darro fui tres dias , me enseño la finca , estábamos en el bar y nos fuimos a enseñarnos , me pagaba 50 euros . No he devuelto nada porque soy inocente . No me acuerdo que dias fueron , no me acuerdo . No me acuerdo , Pura me lo hacia todo . No me acuerdo ni como se llamaba . Yo trataba mas con Pura . Dos o tres días preste servicios en la finca .

Dice que los papeles se los hizo Pura y que le pagaban en metálico. Pagó los gastos de gestoría.

El sr Luis Francisco fue dado de alta en la mercantil ' JM Agrovía S.L. desde el 13 al 15 de mayo de 2011, lo que le permitió acceder una prestación y un subsidio hasta percibir la suma de 6.312Ž42 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1609 y ss de las actuaciones, en el que consta el certificado de empresa expedido por la mercantil 'JM Agrovía S.L.' (f.1615). No ha reintegrado cantidad alguna al SPEE, al que adeuda a fecha 5 de septiembre de 2017 la suma de 6.312Ž42 €. Como en los casos anteriores no aporta prueba objetiva alguna d ella que pueda deducirse que presto sus servicios realmente para la empresa AGROVIA . en todas y cada una de las jornadas certificadas y en toda su extension temporal . Tampoco hay contrato documentado del que pueda generarse alguna suerte de principio de prueba por escrito acerca de la realidad de los servicios agricolas que se dicen efectivamente realizados .

6/ Gema ( C. IV - 00.02 . 26) Declaró que en Febrero de 2012 obtuvo la prestacion , solicitó la prestación , aportó el certificado de Agrovia , trabaje para ellos en las Viñas . Yo creo que la finca es de el , me pago 40 euros en mano , no vi a ningún acusado trabajar alli . No conozco a Salvador , soy de Darro . Agrovia si la conozco , me contrata Bernardo . No firme contrato alguno porque no era costumbre de firmar contratos , las oficinas estaban tras la caja granada y la iglesia .... había un bar llamado Bartolo , Bernardo vive frente al colegio , yo no me he dao cuenta del letrero , allí trabajan Bernardo y Pura es como una oficina ....creo que si tienen fincas , sus padres tienen muchas tierras . Trabaje 39 dias , a 40 euros de jornal diario . Yo se lo dije a el me dices lo que tengo que hacer el venia de vez en cuando para ver si había mas o menos gente , nos daba instrucciones , no me acuerdo de haber firmado nominas , estuve recogiendo aceitunas . 12/1 al 19 /2 de 2012 , la mayoría de los días si me llevaba devolví las cantidades , no las vi no las reconocía a María Teresa y Alejandra . He trabajado toda mi vida en el campo , siempre he trabajado en el campo , no había costumbre de firmar contrato ni nomina ni nada .... yo ahora siempre firmo mi contrato , me dio un sobre y nada mas , con el dinero me gaste en dinero en electrodomésticos . Yo si trabaje

La Responsabilidad Civil esta abonada , en cuanto a la linea de defensa como en los casos anteriores se limita a negar que no se prestaran las peonadas en el marco de una realidad en la que no se puede acreditar por la defensa que se prestaran , no hay contrato ni testigo alguno que lo certifique

Incide en que el dinero recibido lo fue para Pago para comprar electrodomésticos , y aporta facturas de ello , lo que desconoce el Tribunal es si esta trabajadora tenia ya ese dinero con anterioridad o tenia alguna otra procedencia .

7/ Inés ( C V reanudación -00.00.40 ) Declaró que 20/2/2013 , recibió una prestación por renta agraria , señaló que solicitó la prestación , que no trabajó con AGROVIA , yo trabaje con Bernardo , no me hicieron contrato , no me acuerdo , yo trabaje en Darro , el paraje prado llanos no lo conozco , las viñas si las conozco yo estuve en lomas del perro . Conozco a Bernardo .... a primitiva , habia forasteros . trabajé para Bernardo durante 20 días entre enero y febrero de 2013 . No he devuelto de las cantidades , trabaje en la recogida de la aceituna con exhib del f. 1741 tomo III , ES ESO LO QUE YO PRESENTE pone Bernardo , recoge 20 jornadas. No se a que trabajos corresponde , a 20 días de enero y febrero , tras trabajar solicite la prestación . El numero de cuenta que aparece es un código de cuenta distinto al de AGROVIA .

No ha reintegrado cantidad alguna al SPEE, al que adeuda a fecha 5 de septiembre de 2017 la suma 4.260 €, -

Efectivamente al f. 1736 el código de cuenta de cotización esta confundido. el código de cuenta no pertenece a AGROVIA ; no obstante ello entiende el Tribunal que debe tratarse de un mero error de transcripción telemático , en la medida en que el certificado esta firmado por Bernardo no como persona física sino como titular de empresa , en una secuencia idéntica a la del resto de trabajadores y esencialmente porque debe prevalecer la fuerza probatoria del certificado SPPE al folio 1735 , que determina que las 20 peonadas certificadas por el Sr. Bernardo , en nombre claro de AGROVIA , fueron determinantes para la concesión de la prestación .

Por lo demás , ni un contrato , ni una minuta de prestaciones efectuada , ni una nomina ni un testigo , ni un capataz que diera fe de la prestación de servicios agrícolas ni nada parecido .

8 / Juana ( cinta V reanudación 00.10.38 ) Que ella cotizó a la ss por ese periodo . A mi me vino una carta exigiéndome el pago de dos sellos agrarios , yo estaba dada de alta en Agrovía , yo estaba limpiando tallos , creo que me dijo que era Joya la mimbre , y el paraje no lo sé . El contrato se hacía oralmente , el no estaba allí todos los días , venia de vez en cuando , el material para trabajar nos lo daba el . Yo estuve un mes . Yo estuve solo con una muchacha , era de Darro , Morenita , creo recordar que era de Darro . A mi me llevo el primer día y después iba yo con mi coche . Yo venia de otro sector , en el campo no había trabajado . El pago era en efectivo. Declaro que no había trabajado antes en el campo y después tampoco. Yo tengo familia que tienen tierras por eso se trabajar . A Inocencia no la he visto nunca . La finca en la que trabaje es Loma la Mimbre , esta a la entrada de Darro a la izquierda en un carril que hay , yo estuve limpiando tallos y dejando todo preparado , el nos dijo que tiene que estar todo limpio , en noviembre empieza la campaña si . Después no cobre la pretsación porque empece a trabajar en el Aynt. De Guadix , en sep. Oct. De 2011 trabaje para Bernardo , me pagaron por mis servicios .

La sra. Juana fue dada de alta en la mercantil 'JM Agrovía S.L.' desde el 14 de septiembre de 2011 al 24 de octubre de 2011, lo que le permitió acceder una prestación de renta agraria hasta percibir la suma de 2.733Ž86 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1829 y ss de las actuaciones. Adeuda a fecha 5 de septiembre de 2017 al SEPE la suma 2.733Ž86 € . Esta aportado el correspondiente certificado de empresa al f.2594.

Aporto como documentos al inicio de las sesiones ( Rollo de sala folios 572 y ss ) sendos contratos de arrendamiento de la mercantil AGROVIA , que nada aportan en cuanto a información sobre la capacidad de la entidad para dar trabajo en los mismos a esa cantidad ingente de trabajadores en esos dos años . Recordemos que no se ha negado que la mercantil contara con cierta actividad agrícola , lo que no tenia era fincas y volumen de negocio suficiente para abarcar la contratación de todos los trabajadores . Y la declaración Jurada de dos agentes de medio ambiente , que en modo alguno puede tomarse en consideración porque tendrían que haber prestado su declaración como testigos en el acto de la vista Oral .

Al igual que en cada uno de los supuestos anteriores ante los indicios claros de fraude no se porta ni una sola prueba objetiva de la que pueda deducirse que tales prestaciones laborales por parte de esta trabajadora se ejecutaran realmente en la forma y tiempos certificados , ni con documento alguno ni con testigos

En Conclusión y reiterando lo dicho en el punto primero de este razonamiento

1º.- No hay un solo documento en las actuaciones aportado, a salvo el contrato aportado como doc1 por la defensa de la sra Juana, que acredite que la mercantil Agrovía S.L. era titular o arrendataria de una sola explotación agraria. Contrato privado otorgado por la misma persona y que no reúne las circunstancias previstas en el art.1227 del CC:

2º.- Los informes aportados como documentos nº 2 y nº 3 de esta Defensa de la Sra. Juana no pueden ser considerados como acreditativos de su contenido porque se emplean para suplir una prueba testifical que hubiera permitido interrogar a quienes lo suscriben

3º.- En los folios 2718 a 2769 constan múltiples notas simples informativas en las que encontramos inmuebles titularidad de personas que se dice son parientes del sr Bernardo. Sin embargo, no hay un solo documento que acredite que el sr Bernardo explotó esas fincas en 2011 y 2012; menos aún que lo pudiera llevar a cabo Agrovía. Idéntico razonamiento podemos aplicar a la escritura que obra al f.2787-2798.

4º.- Hay solamente dos escrituras públicas de compraventa otorgadas por el sr Bernardo. La primera es de dos fincas de apenas 5.038 m2 en el paraje de las Viñas. ¿5.038 m2 para una medida de 83 trabajadores/año?. La segunda es de fecha 5 de enero de 2012, cabida 4.800 m2 en 'Llano Serrano'. El contrato de arrendamiento estaría extinguido a fecha de estas actuaciones y es de una finca de almendras (f.2786).

Desde la perspectiva subjetiva respecto de todos los acusados es predicable la doctrina jurisprudencial de la Ignorancia deliberada . La Sala Segunda del Tribunal Supremo respecto del 'principio de ignorancia deliberada' o 'ceguera voluntaria', en relación con el elemento subjetivo del injusto penal, ha afirmado en sentencias como las STS 465/2005 , 946/2002 o 420/2003 , que '... de acuerdo con el principio de ignorancia deliberada, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar ...', o como también ha dicho la STS 97/2007 del 2 de febrero , incumbe a quien lleva a cabo una acción despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura o, en otras palabras, que '... quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa ...'. En algunas ocasiones ( TS Sala 2ª S nº 68/2011 de 15 de febrero ) la venido en llamar 'ignorancia deliberada' ha servido de criterio para tener por probada la concurrencia del elemento cognitivo, no volitivo, del dolo, esto es, la conciencia de realización de los elementos objetivos del tipo penal, el 'hecho constitutivo de la infracción penal' a que se refiere el artículo 14 CP .

4.- Sentencias de los Juzgados Num. 4 y 6 de los Social de Granada en Autos 1174/13 y 146/14 de Reclamación de PRESTACIONES SPPE ; y Rec. De Suplicación 2697/14 en relación a los Autos 1174/13 Sala Social TSJA .

Las sentencias obrantes a este respecto a los folios 396-400, 401 y ss, 600 a 609 T. I , que trataron de ser utilizadas por las Defensas como elemento probatorio absolutamente determinante de la realidad jurídica y económica de la empresa AGROVIA ; debemos comenzar indicando que se refieren a dos trabajadores que no han sido acusados en este procedimiento : Dª : Agustina y D Cecilio ; y que de la misma forma que no sería aceptable para las Defensas , con buen criterio procesal , que trasladáramos a esta Pieza de Enjuiciamiento el reconocimiento de culpabilidad de 61 trabajadores , tampoco puede ser aceptado como elemento de descargo eficaz llevarse a cabo la operación inversa. En cualquier caso , los Proced. en la jurisdicción social indicados son desde luego de cognición limitada al ámbito exclusivo de dichas reclamaciones . La sentencia de la Sala de lo Social lo que confirma es que en relación , exclusiva y excluyente , a la reclamación de prestaciones de los dos trabajadores demandantes, la empresa contaba con actividad agrícola , habiendo estos , a través de los medios de prueba propuestos y admitidos , acreditado suficientemente la relación contractual y su virtualidad en la realidad fáctica en cuanto a los jornales desempeñados ; cosa que no ha sucedido con los trabajadores aquí acusados . Recordemos que nunca se ha cuestionado que AGROVIA Tuviera cierta actividad , y que los indicios que recopila la IT son concernientes a la carencia de estructura , fincas , actividad o volumen de negocio para dar trabajo a mas de 160 trabajadores en apenas dos años ; es en ese sentido técnico a lo que se alude en el Informe IT como una 'empresa ficticia ' . Además , la pregunta que se hace el Tribunal a este respecto es porque no se efectuó esta misma reclamación por los Trabajadores aquí acusados ante la Jurisdicción competente ( Social ) , reclamando el reintegro de las prestaciones retenidas , tal y como hicieron , probando eso si , la realidad de la prestación laboral que las causaba , los Sres . Dª : Agustina y D Cecilio . En el supuesto de haberse hecho así y haber obtenido un fallo favorable y firme en cada uno de los casos de los ocho acusados , si que se hubiera puesto en un brete a las Acusaciones en la medida en que , efectivamente , un relato factico no puede ser y no ser al mismo tiempo ante dos Órganos Judiciales diferentes aunque pertenezcan a distinta Jurisdicción. Si no se hizo es , probablemente, porque de la misma carencia completa de prueba que mostraron ante este Tribunal , en aquello que , como se ha dicho , les concernía , sobre la realidad de las peonadas que eran objeto de las certificaciones mendaces ; hubieran adolecido ante los correspondientes Juzgados de lo Social .

5.- El Informe Inspección Provincial de Trabajo y SS. de Granada el acta de Infracción NUM012 Informe IT O.S NUM013 ( f. 1-66 ACT. T. I ) .-y Declaración Pericial de la Inspectora de Trabajo encargada de su confección ( Custodia ) .

Como suele suceder en la practica totalidad de modalidades delictivas que emplean como medio comisivo fraudulento el de la simulación , - aquí estamos en presencia de una clara simulación contractual en el ámbito laboral agrícola materializada en la emisión de certificados de empresa mendaces , que da lugar a la obtención de prestaciones públicas por desempleo o contigencia indebidas al hallarse dolosamente alteradas las bases de cotización que jurídicamente las generan - , la prueba de cargo no suele ser directa sino de naturaleza indiciaria ; y de no admitirse este axioma la practica totalidad de este tipo de fraudes no obtendrían nunca el necesario reproche penal que merecen . Tanto el T. C. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como la Sala II del TS , han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria , si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. La presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado, ( Ss. TC 174/1985 , 229/1988 , 197/1989 , 124/1990 , 78/1994 y 133/1995 );

La sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 declara igualmente que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'. Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

Desde esta perspectiva los hechos base de naturaleza nítidamente incriminatoria que recopilan los informes integrados en el Acta de Infracción de la IT y su posterior confirmación en el Informe IT O.S NUM013, solo nos conducen a la realidad descrita en la declaración de hechos de esta Resolución . JM AGROVIA SL , era una empresa ficticia , no en el sentido literal de ausencia completa de existencia pero si de incapacidad técnica absoluta para para dar trabajo a mas de 160 trabajadores en apenas dos años . Como acredita la investigación patrimonial que se efectúa a AGROVIA a los folios . 2718 A 2767 , en cuanto a la relación de fincas del sr. Bernardo , no hay ninguna a nombre de la Mercantil . Y como concluye la IT No consta que ninguna de las fincas contempladas pertenezca a la sociedad JM Agrovía , ni consta la existencia de contratos de arrendamiento , cesión o cualquier otro concepto entre esta sociedad y los propietarios antes descritos , tampoco consta que esta sociedad tenga fincas rusticas de su propiedad . Requerido el Sr. Bernardo en numerosas ocasiones para su aportación no lo hizo .

La Perito Custodia ( Inspectora de Trabajo encargada de la Investigación ( Cinta después de reanudación 00.19 59 ) . explico perfectamente todos estos elementos de prueba incriminatorios . Se ratificó en el Informe . En el acta que yo extendí esta el relato de hechos . Yo en enero de 2013 en base a los datos , me persone en un terreno llamado prado llanos . En el Expte . Constaba un voluminoso num. De trabajadores dados de alta . Cuando fui allí me metí en un terreno sin asfaltar y no vi nada mas . Pregunte a un guarda por la empresa AGROVIA . Yo no pude comprobar nada de la existencia d ella empresa , se le mando un requerimiento a la empresa para documentar las contrataciones y no lo aportó . el 25 de marzo comparece Bernardo , se le pide una documentación , le pedí que justificara la contratación de 86 trabajadores, ustedes tienen tierras no no tenemos tierras, me explica que por un acuerdo verbal con dueños pues a veces prestan servicios , no me aporto el modelo 390 , ya vi que no tenia estructura empresarial .Después procedí a citar algunos trabajadores , en algunos casos venían representados por el Sr. Bernardo y en ortos caso no tenían documentación ninguna de pago de cuota de ss .Llamaba la atención que los trabajadores sin contratos fueran los que pagaran las cuotas . En uno de los documentos aparecía prado llano como finca agrícola , en el expediente 29 . No investigué la sede social de Agrovia porque vi que era un domicilio particular . En Diezma o Darro no me consta que este la oficina . a Joyas viñas me dirijo al municipal que encontré en el pueblo , me dijo que había una finca pequeña agrícola que estaba sin labores y que solo iba un trabajador en funciones de vigilancia . Expresamente le pregunté a su representante si AGROVIA tenía finca y me dijo que no , la adminsitradora era un prima de el . Entiendo que ahí hay una connivencia para fraude de prestaciones , yo no he comprobado que los trabajadores pagaran las cuotas .Las bolsas de prestaciones eran de entorno a doscientos mil euros y solo se habían ingresado cinco mil euros . No me dan una descripción de cuando han trabajado , ni en que labores , ni en que fincas , de cuantos días .... nada . El empresario paga unas cuotas , el trabajador percibe la prestación el circulo se cierra por algún pago del trabajador al empresario . Les hice el seguimiento de las actas y de cada uno de los expedientes . La primera acta es un acta de infracción tiene presunción de certeza. Como vimos que hay otra parte beneficiada y a a cada trabajador se le incoa el expediente , se levantaron actas a cada trabajador de desempleo y por incapacidad . Yo me base en el certificado de trabajadores de Agrovia , pero como todo era verbal no había prueba de la contratación , tenia que haber una factura , faltaba la mínima organización documental .

Para cobrar hay que estar en situación legal de desempleo ; en este caso los trabajadores eran eventuales , al final la empresa certifica que ha acabado el contrato y pasas a desempleo , en el caso de los contratos temporales es muy facil acceder al desempleo . En este caso habían accedido todos desde AGROVIA . Tampoco se correspondía los periodos con el del periodo de recogida de aceitunas .

La inspección la realice el 30 de enero de 2013 . Puede que unos meses antes supiera del fraude . No hay ninguna denuncia . TGSS en su departamento de empresas ficticias ve que hay contratos no reales . El representante de AGROVIA me dice que no tenia tierras. En la pagina 4 del acta , no consta que ninguna de las fincas pertenezcan a AGROVIA que es la que certifica. De lo que me ha dicho el , eso es de lo que me dijo el Sr. Bernardo . Mande dos citaciones el 11 de marzo . Me dio el libro de visitas. En aquella época era cuando comienza su actividad en la fecha en que comienza la empresa . NO Aporto contratos de trabajadores . , si no lo tuve en ese momento lo tuve después , porque pedí un VILE , considere procedente solo hacer un muestreo , pero no hubiera hecho falta porque yo ya habia llegado a conclusión de que era una empresa ficticia . Una empresa ficticia puede pagar algunas cuotas de SS , es una apariencia mas de su legalidad .

A este conjunto de indicios en valoración conjunta con la ausencia completa de prueba a instancia de las Defensas sobre la realidad de los contratos concertados , llega el Tribunal a la conclusión de la certeza de las imputaciones que concernían a cada acusado .

CUARTO .- Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal

1/ La DEFENSA de la Sra. Esmeralda solicitó Aplicación de la atenuante de Reparación del daño , Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , y Atenuante Analógica de Cuasi- Prescripción .

2/ La DEFENSA de la Sra. Juana solicito la la At. De dilaciones indebidas , del 21. 6 , y por analogía de Cuasi- Prescripción .

3/ DEFENSA de la Sra. Clemencia y Sr. Vicente se interesa aplicación de las Atenuantes de Reparación del daño ( hay solicitud de pago voluntario al INSS - Interesando la aplicación de la At. De Reparación del Daño como analógica ) y dilaciones indebidas en estos dos Acusados .

4/ DEFENSA del SR. Luis Francisco solicita la aplicación de las Atenuantes de dilaciones indebidas (21.6 CP ) y cuasi Prescripción del Delito

5/ La Defensa de Dña. Inés solicita c Aplicación de las At. . De dilaciones indebidas ( 21.6 CP ) y Cuasi - Prescripción .

6/ La Defensa de Dña. Dulce . Solicito aplicar la Atenuante De reparación del daño del 21.5 y de Dilación Indebida del 21. 6 .

7/ La Defensa de Dña. Gema solicita la aplicación de Atenuante de reparación del daño 21. 5 ; y Atenuante muy cualificada De Dilación indebida del art. 21. 6 y analógica de cuasi - Prescripción ( 21.7 CP ).

- En primer lugar Respecto de la At. De Reparación del daño invocada , por extensión del principio Acusatorio , siendo una circunstancia que atempera la punición del delito y por tanto que beneficia al reo , habida cuenta que fue interesada `por la mas grave de las Acusaciones personadas en la causa , la de la Abogacía del Estado en la especial representación que por ministerio de la Ley ostenta del Servicio Público de Empleo Estatal ; procede su aplicación en los supuestos solicitados de los Acusados Vicente ; Gema y en Esmeralda

Respecto de las peticionarias de esta Atenuante Sra. Clemencia y Dulce , no han abonado el importe de las cantidades adeudadas en su integridad con carácter previo a la celebración de esta vista Oral . En el caso de la Sra. Dulce esta pendiente el abono completo de la Deuda y en el caso de la Sra Clemencia se ha compensado parte de dichos importes , pero en cualquier caso sin partcicipacion voluntaria de esta acusada en el resarcimiento de dichas cantidadades . Señala el artículo 21.5ª del Código Penal que es circunstancia atenuante ' La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. '.Es por ello que a la concurrencia o no de los requisitos que el propio legislador perfila, sustancial y cronológico, habrá de estarse a la hora de apreciar o no su aplicabilidad, requisitos que según aparecen expuestos son de naturaleza puramente objetiva, debiendo prescindirse de la valoración sobre la concurrencia o no de otros factores objetivos añadidos, o subjetivos como por ejemplo la existencia o no de arrepentimiento, puesto que parecen haber sido consideraciones de política criminal orientadas a la protección de la víctima y del perjudicado las que han motivado la inclusión, la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, y es valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena, pretendiéndose esa protección y reparación, que se favorece ofreciendo la aplicación de la atenuante al infractor, que se verá beneficiado por ella cualquiera que sea el interés que le mueva al reparar o disminuir los efectos de su acción u omisión, o su fuero interno en cuanto a mayor o menor grado de arrepentimiento.

Sólo será necesaria para su apreciación el que se produzca antes del comienzo del acto solemne de juicio oral como límite cronológico, ya que si se produce durante el transcurso de las sesiones de juicio, sólo será posible la valoración, y en su caso, como atenuante analógica, y el que la reparación del daño o la disminución de los efectos del delito se produzca por las posibles vías de la restitución, reparación del daño, o indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 del Código Penal ), admitiéndose incluso la reparación simbólica, debiendo eso sí, producir la actuación del reparador en la víctima o perjudicado una significativa y relevante atenuación de los efectos del delito, evitándose con ello que las meras reparaciones 'ficticias', inútiles e irrelevantes, produzcan efecto atenuatorio, lo que no significa que haya de exigirse una restitución, reparación o indemnización total, bastando con el esfuerzo significativo del agente causante del daño y perjuicio, que se valorará conjuntamente con el contenido material de su esfuerzo reparador y con el alcance del daño y perjuicio.

Como indicamos en los casos de la Sra. Clemencia y Dulce , ninguno de estos requisitos concurre en dichas peticionarias de la atenuante .

-Solicitaron todos los Acusados La aplicación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Interesaron su aplicación como muy cualificada . La aplicación de la misma requiere de la común concurrencia de tres requisitos: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa, y aunque apreciable aún de oficio, no basta con la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado,debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En este caso no se concretaron , a excepción de una , por ninguna de las Defensas qué concretos períodos de paralización se habrían producido, y fundamentalmente en que se entiende que esas paralizaciones hayan afectado en cada caso a sus derechos, qué concreto perjuicio o gravamen se habría derivado de la paralización más allá del inherente a la propia paralización, no se ha justificado tampoco que la duración del procedimiento excediera con mucho del tiempo necesario debido a la complejidad de la causa, o que la paralización se debiera al proceder u omitir del propio órgano judicial y no a la actividad u omisión de las partes. Este razonamiento excluye por completo la aplicación de la Atenuante como muy cualificada , pues hay que tener en consideración que La instrucción ha resultado muy compleja, se ha recabado mucha documentación y fundamentalmente hay que tener en cuenta que ha sido una causa con mas de setenta acusados . No obstante en atención a que efectivamente han transcurrido mas de 7 años desde que los hechos ocurrieron procede acordar la aplicación de la atenuante como simple en el caso de todos los acusados .

- Las Defensas de todos los Acusados interesaron la Aplicación de la Atenuante de Cuasi-Prescripción . Con la cuasi - prescripción se sanciona , beneficiando al reo , aquella acusación que torticera e intencionadamente hace uso de su pretensión acusatoria ( acción penal ) frente al acusado agotando los plazos prescriptivos para su ejercicio . Es una modalidad de atenuante analógica para uso abusivo del derecho de los plazos prescriptivas . Según SSTS 638/2019 de 19 de diciembre y 72/2019 de 11 Feb. 2019 (RJ 2019, 441) , Rec. 221/2018 : 'La Jurisprudencia de esta Sala ha reconocido (STS 888/2016, de 24-11; STS 375/2017, de 24 de mayo (RJ 2017, 2709) ), en determinados supuestos la atenuación analógica de cuasi prescripción desde dos razones justificantes esenciales ( y que constituyen sus requisitos ) :

a) que el periodo de prescripción estuviera próximo a culminarse ( SSTS 77/2006, de 1-2 o 1387/2004, de 27-12 (RJ 2005, 2172) ), de manera que el olvido social del delito, que termina por fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal, se percibe ya de manera marcada e intensa; y

b) que la parte perjudicada haya recurrido a una dosificada estrategia para servirse del sistema estatal de depuración de la responsabilidad criminal como instrumento que potencie la incertidumbre del autor del hecho delictivo, bien como instrumento de presión para una negociación extrajudicial ( STS 883/2009 de 10 Sep. 2009 (RJ 2009, 4621) ) o, lo que sería equiparable, como mecanismo con el que potenciar la vindicación del perjuicio sufrido; supuestos en los que el sistema penal está en condiciones de reequilibrar, en términos de proporcionalidad, unas estratagemas dilatorias que el ordenamiento jurídico no consiente, particularmente para los delitos públicos, respecto de los que expresamente impone su denuncia inmediata en los artículos 259 y ss de la LECrim (LEG 1882, 16) '. También, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 807/2017 de 11 Dic. 2017 (RJ 2017, 6003) , Rec. 10233/2017 se admite señalando que: 'La jurisprudencia así lo ha estimado en algunos precedentes, como respuesta obligada a aquellos casos en los que el tiempo de interposición de una denuncia se ralentiza por el perjudicado, como estrategia de presión en la búsqueda de una solución negociada que evite la interposición de una querella ( STS 375/2017, de 24 de mayo (RJ 2017, 2709) )'.

En el caso de autos ninguno de los presupuestos exigidos para su aplicación se observa que se haya producido , recordando a este respecto que tampoco ninguna de las defensas al proponer la atenuante , razonó nada relevante en relación esencialmente no tanto al tiempo discurrido hasta que se incoo el Proced. De diligencias Previas desde que se produjeron los hechos , cuanto a la necesaria , para su aplicabilidad , circunstancia de que la parte perjudicada ( SEPP e INSS ) hayan recurrido intencionadamnete a una dosificada estrategia para servirse del sistema estatal de depuración de la responsabilidad criminal como instrumento que potencie la incertidumbre del autor del hecho delictivo, bien como instrumento de presión para una negociación extrajudicial ( STS 883/2009 de 10 Sep. 2009 (RJ 2009, 4621) ) o, lo que sería equiparable, como mecanismo con el que potenciar la vindicación del perjuicio sufrido . Por lo tanto procede desestimar la aplicación de esta Atenuante en su modalidad analógica .

QUINTO .- Individualización Penológica :

En aplicación de lo establecido en el art. 61 y 66. 1º y 2º Y 77 .3 CP ( anterior a la ref. CP operada por la LO 1/15 ) , atendiendo al principio de individualización penológica , dado que no concurren agravantes , que los Acusados carecían al tiempo de consumarse los hechos de Antecedentes Penales , que no se aportan elementos de convicción concernientes a extraordinarias circunstancias del hecho o de los culpables que hagan particularmente grave las conductas por las que van a ser condenados , procede modular las penas interesadas por las Acusaciones Pública y Particulares , y se estima adecuada la pretensión punitiva en su límite mínimo POR SER PROPORCIONADA a la gravedad del medio empleado en la comisión de tales hechos . En el caso del concurso medial , además , se procederá conforme al antiguo art. 77.3 CP ( vigente al tiempo de los Hechos )a sancionar los delitos medialmente concursados de manera separada , al producir ello un efecto penológico más benigno :

-Procede Imponer A Clemencia , Dulce , Luis Francisco , y Juana concurriendo Atenuante simple de dilaciones Indebidas ( art. 21.6 CP ) , por el delito de Estafa del art. 248 CP / 249 CP , la pena de 6 meses de prisión y Accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la Condena ; y por el delito de FALSEDAD en Documento Oficial ( 390/392 CP ) a la pena de 6 meses de Prisión y Accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la Condena y 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros . Con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de Impago del art. 53 .

-Procede Imponer a Inés , concurriendo Atenuante simple de dilaciones Indebidas ( art. 21.6 CP ) , por el delito de Estafa del art. 248 CP / 249 CP , la pena de 6 meses de prisión y Accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la Condena

-Procede Imponer a Vicente , Esmeralda , Gema concurriendo Atenuante simple de dilaciones Indebidas ( art. 21.6 CP ) y atenuante simple de reparación del daño ( art. 21.5 CP ) , por el delito de Estafa del art. 248 CP / 249 CP , la pena de 3 meses de prisión y Accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la Condena ; y por el delito de FALSEDAD en Documento Oficial ( 390/392 CP ) a la pena de 3 meses de Prisión y Accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la Condena y 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros . Con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de Impago del art. 53 .

SEXTO .- Responsabilidad Civil

En aplicación de lo dispuesto en los art. 109 , 110, 112 y 115 CP , Procede declarar la responsabilidad civil Directa puesto que han sido exigidas en cada uno de los casos ; Procede declarar la responsabilidad civil de los acusados en las Siguientes cantidades, que habrán de ser incrementadas en el interés de demora establecido en la LGP:

1. - Dulce 2.556'04 €

2 .- Luis Francisco 6.312'42 €.

3. - Inés 4.260 €.

4. - Juana 2.733'86 €.

La acusada Clemencia indemnizará al Instituto Nacional de la Seguridad Social por las prestaciones fraudulentamente obtenidas en este último caso en la cantidad de 767, 51 €

Procede, de conformidad con lo establecido en el art.120 del CP, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil JM Agravia S.L. , por todos estos importes .

SEPTIMO .- Costas

Los acusado deberán satisfacer las todas las costas procesales de este Procedimiento Abreviado , si las hubiere y de manera Proporcional ( Art. 240 , 241 de la LECRIM Y ART 123 , 124 CP) .

Vistos los artículos 10, 27, 28, 53, 56, 61 a 66, 123 y 124 del Código Penal, y los artículos 141, 240, 241, 740, 741 y 787 al 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS :

-A Clemencia , Dulce , Luis Francisco , y Juana Como Autores Criminalmente Responsables , cada uno de ellos , de un delito de estafa en su modalidad simple de los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso medial con Un delito de Falsedad en documento oficial, previsto en el art. 392 en relación con los tres primeros apartados del artículo 390 del Código Penal , concurriendo Atenuante simple de dilaciones Indebidas ( art. 21.6 CP ) ; PROCEDE IMPONER , a cada uno de ellos , por el delito de Estafa del art. 248 CP / 249 CP , la pena de 6 meses de prisión y Accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la Condena ; y por el delito de FALSEDAD en Documento Oficial ( 390/392 CP ) , la pena de 6 meses de Prisión y Accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la Condena y 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros . Con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de Impago del art. 53 .

-A Inés , Como Autora Criminalmente Responsable , de un delito de estafa en su modalidad simple de los artículos 248 y 249 del Código Penal , concurriendo Atenuante simple de dilaciones Indebidas ( art. 21.6 CP ) , Procede Imponerle por el delito de Estafa del art. 248 CP / 249 CP , la pena de 6 meses de prisión y Accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la Condena

-A Vicente , Esmeralda Y Gema Como Autores Criminalmente Responsables , cada uno de ellos , de un delito de estafa en su modalidad simple de los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso medial con Un delito de Falsedad en documento oficial, previsto en el art. 392 en relación con los tres primeros apartados del artículo 390 del Código Penal concurriendo Atenuante simple de dilaciones Indebidas ( art. 21.6 CP ) y atenuante simple de reparación del daño ( art. 21.5 CP ) ; PROCEDE IMPONER , a cada uno de ellos , por el delito de Estafa del art. 248 CP / 249 CP , la pena de 3 meses de prisión y Accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la Condena ; y por el delito de FALSEDAD en Documento Oficial ( 390/392 CP) , la pena de 3 meses de Prisión y Accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la Condena y 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros . Con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de Impago del art. 53 .

Se condena a los ocho acusados al Abono Proporcional de las costas causadas en esta Instancia.

Procede declarar la responsabilidad civil de los acusados en las Siguientes cantidades, que habrán de ser incrementadas en el interés de demora establecido en la LGP:

1. - Dulce 2.556'04 €

2 .- Luis Francisco 6.312'42 €.

3. - Inés 4.260 €.

4. - Juana 2.733'86 €.

La acusada Clemencia indemnizará al Instituto Nacional de la Seguridad Social por las prestaciones fraudulentamente obtenidas en este último caso en la cantidad de 767, 51 €

Procede, de conformidad con lo establecido en el art.120 del CP, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil JM Agravia S.L. , por todos estos importes .

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgado en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos .

La presente sentencia no es firme , correspondiendo contra la misma RECURSO DE CASACION que la ley establece , en los plazos y formas que en ella se determinan Ante la SALA II DEL TS .

Valga testimonio de la presente como Titulo para incoar Ejecución.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; doy fé.-

Sentencia Penal Nº 183/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 7/2019 de 18 de Mayo de 2021

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