Sentencia Penal Nº 183/20...to de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 183/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 62/2018 de 04 de Agosto de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Agosto de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 183/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100525

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:527

Núm. Roj: SAP LO 527:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00183/2021

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: N85860

N.I.G.: 26036 41 2 2018 0001507

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, SAT LAS ESTANQUILLAS

Procurador/a: D/Dª , JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado/a: D/Dª , MARIA SOL VALLE ALONSO

Contra: CEREALES PARMA S.L., Carlos Daniel

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN, MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN

Abogado/a: D/Dª JOSE VILLAFRANCA GALINDO, JOSE VILLAFRANCA GALINDO

SENTENCIA Nº 183/2021

========================================= =================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente Accidental

D. RICARDO MORENO GARCIA

Magistrados/as

Dña. EVA MARIA GIL GONZALEZ

Dña. IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ

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En LOGROÑO, a cuatro de agosto de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 62/2018, procedente del procedimiento Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 309/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Calahorra, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Carlos Daniel, DNI NUM000 nacido en Tudela el día NUM001/1959, hijo de Alonso y Purificacion, representado por la Procuradora MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN y defendido por el Abogado JOSE VILLAFRANCA GALINDO. Siendo parte acusadora SAT LAS ESTANQUILLAS, representado por el procurador JOSE LUIS VAREA ARNEDO y defendido por el Abogado MARIA SOL VALLE ALONSO, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente el Magistrado D.RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se recibió Procedimiento Abreviado nº 309/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra contra Carlos Daniel.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los art. 248, 249, 250.5º y 6º del Código Penal, del que es responsable Carlos Daniel en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena tres años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa a 6 euros/día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del art. 53 CP y debiendo indemnizar Carlos Daniel de manera directa, con la responsabilidad subsidiaria de la mercantil Cereales Parma SL, en la cantidad de 176.800.-euros más los intereses legales a SAT La Estanquilla y costas procesales.

La acusación particular ejercitada por la SAT La Estanquilla calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los art. 248, 249, 250.5º y 6º del Código Penal , del que es responsable Carlos Daniel en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena tres años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa a veinte euros/día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del art. 53 CP y debiendo indemnizar Carlos Daniel de manera directa, con la responsabilidad subsidiaria de la mercantil Cereales Parma SL, en la cantidad de 176.800.-euros más los intereses legales a SAT La Estanquilla y con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-. Por la defensa de Carlos Daniel se interesó la libre absolución.

CUARTO.- El juicio oral tuvieron lugar el día 29-6-2021 con el resultado que consta en la grabación realizada de la vista.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Hechos

UNICO.- .Se dirige la acusación contra Carlos Daniel, sin antecedentes penales computables, en cuanto administrador único (f.-5-6) de la mercantil Cereales Parma SL, dedicada a la comercialización de productos agrícolas ( maíz, cebada, trigo), que venía manteniendo relaciones comerciales con SAT Las Estanquillas, desde el año 2013, mediante las cuales SAT Las Estanquillas adquiría maíz a Cereales Parma SL, a cuyo efecto se procedía con meses de anticipación a realizar el pedido y se aportaba un medio de pago si bien el maíz quedaba depositado en las instalaciones de Cereales Parma SL, pendiente de su retirada por parte del comprador a su conveniencia lo que se iba produciendo a lo largo del año.

En este marco en el mes de diciembre de 2015 por parte de SAT Las Estanquillas se realizaron diversos pedidos a Cereales Parma SL, en tal sentido constan las facturas nº NUM002 por importe de 176.800.-euros de Maíz Mod Genet de 21- 12-2015; la factura nº NUM003 por importe de 176.800.-euros de 21-12-2015 de Maíz Mod Genet; y la factura nº NUM004 de 25-12-2015 de 88.400.-euros de Maíz Mod Genet (f.-308-310) así como consta en los datos contables

En concreto y por un pedido por importe de 176.800.-euros de maíz se extendieron dos pagarés en fecha 17-3-2016 por importe cada uno de ellos de 88.400.-euros con vencimientos el 15 y 22 de junio de 2016 que se entregaron a Carlos Daniel el cual a su vez y a manera de garantía para SAT Las Estanquillas, firmó el documento redactado por Juan Ramón -socio de SAT Las Estanquillas y encargado de compras- en el que se establecía que (f.-6v):

'Con fecha 17-02-2016 SAT Las Estanquillas emite dos pagarés por importe ambos de 88400 euros con vencimiento 15-06-2016 y 22-06-2016, con efectos a la operación de maíz pactada con Cereales Parma SL, si en esta fecha el maíz no se ha retirado Cereales Parma SL, se compromete a devolverlos o en su defecto efectuar transferencia por este importe a favor de SAT Las Estanquillas para que atienda dichos pagarés.

De acuerdo con esto Carlos Daniel en representación de la mercantil Cereales Parma SL, asiente y firma'.

Por parte de Carlos Daniel se cedieron los pagarés a Ibercaja y a Banco Popular los cuales procedieron a reclamar el pago a SAT Las Estanquillas (f.-7 y 7v), sin que se llegara a servir el maíz ni se realizara devolución de los pagarés o transferencia de su importe.

Cereales Parma SL, durante la primera mitad del año 2016 siguió llevando adelante sus actividades atendiendo a diversos clientes si bien se vio afectada por la crisis económica y deudas por sanción con la Hacienda foral de Navarra que en definitiva llevaron al cese de actividad de la misma y al embargo de su bienes sin poder hacer frente a sus obligaciones para con SAT Las Estanquillas.

Por parte de IberCaja se procedió a atender el descuento del pagaré nº NUM005 de 88.400.-euros por Cereales Parma SL, librado por SAT Las Estanquillas con vencimiento en fecha 22-6-2016 y de fecha 17-3-2016 y que se reclama a esta.

Por parte de Banco Popular se procedió a atender el descuento del pagaré por importe de 176.800.-euros nº NUM006 con vencimiento en fecha 15-3-2016 y fechado a 23-12-2015 y de fecha 17-3-2016 y que a su vez también se reclama a SAT Las Estanquillas.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la prueba.

Se cuenta al respecto con la documental aportada por las partes, especialmente por la defensa, así como con la declaración ofrecida en el acto del juicio por parte del acusado así como por los testigos que acudieron al mismo, si bien debe señalarse su pertenencia a SAT Las Estanquillas ya como presidente - Luis Pablo- de la misma o su hermano - Juan Ramón- como encargado de compras.

Resulta un dato cierto la existencia de unos pagarés que fueron entregados por parte de SAT Las Estanquillas a Cereales Parma SL, a cuenta del pago de la futura entrega de una cantidad de maíz correspondiente a la misma y el primer dato a tener en consideración es que no se trata de un pedido único al que no se atiende y se dispone del dinero de los pagarés, ni se trata tampoco de un pedido de entidad muy superior a otros previos de importe muy inferior al uso de ciertas estafas en los que los pedidos iniciales y de inferior cuantía sirven de señuelo para obtener una confianza para beneficiarse del engaño.

No es el caso puesto que se venían dando relaciones comerciales entre las partes desde el año 2013 en el mismo sentido y entidad como los que ahora son objeto de valoración, a plena satisfacción de las partes, y así lo hacen ver en su declaraciones y junto con ello debe señalarse que si bien es objeto de reclamación el importe de los dos pagarés no cabe olvidar sin embargo que no responde a un único pedido sino que también existieron otros entre las partes en las mismas fechas, y en tal sentido se cuenta con las facturas obrantes en las actuaciones sin que suscitaran controversia alguna entre las mismas, es decir, se trata de un concreto pedido parcial dentro de la total relación entre las partes el que fue desatendido.

El hecho de que se entregara el medio de pago y sin embargo se dejara el maíz en las dependencias de Cereales Parma SL, no fue una decisión propia de Carlos Daniel sino que responde una criterio normal de actuación, según el cual se dejaba la mercancía en tal establecimiento y se iba retirando a conveniencia de la compradora, quien por lo tanto bien pudo haberlo retirado con anterioridad a su satisfacción como otros clientes también realizaron en momentos coetáneos a la fecha de los documentos e incluso posteriores, por lo que si no fue retirado no es sino por la decisión de SAT Las Estanquillas si bien siempre en la creencia de que se atendería el pedido como como en años anteriores se había hecho.

De igual manera debe rechazarse la valoración inculpatoria del documento firmado por Carlos Daniel en nombre de Cereales Parma SL, y a petición de SAT Las Estanquillas a manera de garantía de cumplimiento para SAT Las Estanquillas puesto que tal documento no fue creado a instancia de Carlos Daniel para generar una situación de confianza en SAT Las Estanquillas y con ello generar el error sino que fue realizado por Juan Ramón, socio y encargado de compras de la SAT Las Estanquillas, y se realizó para garantizar en alguna medida la responsabilidad de entrega del pagaré con el plazo y sin recoger la mercancía por la importancia económica de los mismos de cara a la propia entidad pero nunca a propuesta de Carlos Daniel.

Incluso se puso de relieve en el acto del juicio que tal modo de proceder -dilación entre el pago y la recogida del cereal- sirvió en alguna ocasión para obtener un beneficio contando con el margen de subida del precio del maíz en el mercado y el que se había pagado para su adquisición a conveniencia de ambas partes y que se venía a un tercero con mutuo beneficio.

Por otra parte se ha puesto de manifiesto la real situación de dificultades económicas por la que Cereales Parma SL, atravesó y un ejemplo de ello viene dado por las reclamaciones que desde la Hacienda Foral de Navarra se le dirigió y que constan documentadas, y respecto de las cuales cabe concluir, atendiendo a las fechas de los documentos a que fueron concretadas en momento posterior a la realización del pedido.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Se parte en el presente supuesto de una calificación jurídica de estafa del art. 248, 250 CP en el marco de las relaciones comerciales que se venían manteniendo entre las partes y en razón de la situación incumplimiento de su obligación contractual por parte de Cereales Parma SL, frente a SAT Las Estanquillas, ámbito propio de lo que se ha dado en denominar los ' negocios jurídicos criminalizados' siendo necesario para su adecuada valoración atender a los elementos del tipo de estafa y a la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, partiendo para ello de uno hecho cierto y es que por parte de Cereales Parma SL, se solicitó y obtuvo de SAT Las Estanquillas la entrega de unos pagares realización de una serie de prestaciones que finalmente no fueron atendidas generando una situación de impago de las mismas.

Como ha establecido una reiterada doctrina jurisprudencial, son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de un relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. Es el elemento básico y nuclear de la estafa. 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4) Un acto de disposición patrimonial. 5 ) El nexo o relación de causalidad entre el engañó provocado y el perjuicio sufrido. 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

De los anteriores elementos la existencia de un acto de disposición patrimonial se concreta en los pagarés entregados por SAT Las Estanquillas a Cereales Parma SL, que fueron presentados y ello a cuenta de una determinada cantidad de cereal que no fue entregado como tampoco fue devuelta la cantidad correspondiente a tales pagarés, en contra de lo recogido en el documento confeccionado por Juan Ramón y firmado por Carlos Daniel.

Sin embargo en el presente supuesto el núcleo central se concreta en el engaño, es decir, en determinar si el engaño que el tipo penal requiere se ha producido en el presente supuesto a lo que debe darse una respuesta negativa.

En tal sentido cabe señalar, entre otras, la STS nº 230/2021 de 11-3-2021 (rec. 2226/19, FD 1º) en la que se indica:

"Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.

La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.

Cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.

Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil."

De igual manera la STS nº 210/2021 de 9-3-2021 (rec.1615/2019, FD 2º) y con abundante cita de otras resoluciones, precisa los contornos de la cuestión al señalar que:

"En efecto como precisan las SSTS 987/2011, de 5 de octubre ; 483/2012, de 7 de junio ; 51/2017, de 3 de febrero ; y 590/2018, de 26 de noviembre , es cierto que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como decíamos en la STS 222/2018, de 10-5 , con cita de la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa>& gt;

Señalando la misma igualmente que:

"No obstante lo anterior en SSTS 324/2008 ; 51/2017, de 3 de febrero , decíamos que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.

También hemos dicho SSTS 229/2007, de 22 de marzo y 691/2016, de 27 de julio , que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.".

En tal sentido debe atenderse a la situación de los contratantes, siendo evidente que por parte de Cereales Parma SL en el momento inicial de la relación comercial contaba con capacidad económica así como cereal para desarrollar su actividad y cumplir con sus compromisos contractuales como cabe entender que concurría en el momento de la entrega de los pagarés por cuanto que de los libros de la mercantil se desprende la existencia de entregas de mercancía en tales momentos siendo posteriormente cuando se produce un deterioro de la situación económica de la mercantil que en definitiva llevó a que no pudiera hacer frente a sus compromisos.

Esta situación debe ponerse en relación con la valoración que debe merecer una conducta progresiva en el deudor en situación de dificultades económicas y el dolo eventual en el delito de estafa.

Indica la STS nº 862/2014 de 2-1-2015 (rec.4º2/2014, FD 1º) que:

"Basta a estos efectos con el dolo eventual. Incluso, como explica bien la sentencia, un dolo eventual que, ausente inicialmente, ha podido ir emergiendo progresivamente en el desarrollo de una actividad negocial. Tal modalidad de dolo lleva al defraudador a persistir en su actividad para enriquecerse pese a ser consciente de la insolvencia y la consiguiente imposibilidad de atender a compromisos que se siguen contrayendo irresponsable, frívola o alegremente para incrementar su patrimonio o para disminuir su pasivo.

El dolo no solamente se satisface con un dolo directo de primer grado que se da cuando el acusado ni siquiera tiene en mente construir la vivienda. También se colma el tipo subjetivo de la estafa con el dolo eventual. En un plano gráfico de pensamiento supone en el acusado la siguiente reflexión: prefiero no privarme del contrato y del cobro de la vivienda aun a sabiendas de que es prácticamente imposible cumplir y en la esperanza remota de que en un futuro pueda arreglarse la situación, es decir, haciendo recaer sobre los compradores el riesgo de la operación y sin avisarles en modo alguno de ello ( STS 691/2013, de 3 de julio ).

El carácter anticipado del dolo, como explica también la sentencia evocando la de esta Sala 121/2013 de 25 de enero viene referido no necesariamente al momento de la contratación, sino al tiempo del desplazamiento patrimonial. Es perfectamente imaginable un contrato lícito en su origen que se transmuta en medio defraudatorio cuando una de las partes sabedora de que su propósito inicial de atender las obligaciones contraídas deviene ya imposible, calla u oculta circunstancias relevantes o aparenta que nada ha cambiado, para prolongar la percepción de los fondos, servicios, mercancías o materiales pactados a pesar de prever y asumir que no habrá contraprestación. Ese silencio o apariencia de 'normalidad' fingida en el curso de la relación negocial se erige en acto concluyente constitutivo del engaño que vertebra el delito de estafa.

Cita también el Tribunal a quo en su documentado y preciso análisis el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 28 de febrero de 2006 que contempla un supuesto nada infrecuente con el que guarda cierta analogía el ahora examinado: el descuento bancario ( STS 39/2007, de 15 de enero ). Quien pactó ese sistema decidido a cumplir y lo hace puntualmente; pero cuando el curso de su empresa varía y aparecen condiciones que le sitúan en la imposibilidad de atender sus obligaciones, cae en la tentación de ocultar esos datos y continuar aprovechando ese crédito, cebando la apariencia de normalidad mediante la presentación de nuevos efectos, defrauda. El previo cumplimiento se convierte en un elemento contextual del engaño que no es puramente omisivo, sino expresión de un acto concluyente.

Puntualicemos, en todo caso, que alguna relativa mendacidad o exageración en la oferta, adornada con elementos atractivos de discutible realidad en condiciones secundarias o no determinantes (como en este caso la inicial publicidad dirigida más a reclamar la atención que a mover voluntades; los contratos, en cambio, eran claros y ajustados a todo lo relevante de los pactos), acompañada de la decidida e incuestionable intención de cumplir y por tanto sin ánimo de causar lesión patrimonial, no basta para alumbrar un delito de estafa. Quien tiene voluntad, demostrada y acreditada de restituir, aunque engorde ficticiamente para ahuyentar suspicacias su solvencia y aunque luego por circunstancias sobrevenidas absolutamente imprevisibles no alcance a devolver el préstamo recabado y así obtenido, no cometería un delito de estafa.

Nos movemos, como es sabido, en un territorio de linderos difusos y poco claros. Requiere indagar sobre elementos volitivos, actitudes, disposiciones interiores, intencionalidades y ánimos y propósitos que sólo a través de las circunstancias exteriores antecedentes, simultáneas y concomitantes, y posteriores pueden aclararse. En ocasiones -especialmente en los casos de dolo eventual o de indiferencia al resultado susceptible de convivir con vanas esperanzas que alimentan un pseudo-autoengaño para doblegar los resortes inhibidores, lo que no evapora el carácter doloso de la conducta- puede resultar complicado incluso para el propio protagonista, condicionado por la humana tendencia a la autodisculpa, reconocer cuándo prevaleció en su actuación un desprecio hacia el patrimonio ajeno, prefiriendo cargar los riesgos de su actividad sobre terceros y admitiendo la causación de un perjuicio económico injusto, antes que cesar en una actividad empresarial que le proporcionan réditos.

Esas dificultades se acrecientan cuando no estamos ante un propósito definido desde el principio. La intención de cumplir y afrontar las obligaciones contractuales en la actividad empresarial puede estar claramente presente al principio e ir enturbiándose en el curso del tiempo dando paso progresivamente y no de forma instantánea, primero a una poco prudente continuación de una actividad cuyo porvenir por razones económicas se torna incierto; y luego ya a un dolo eventual en que la probabilidad de no poder atender las propias obligaciones es percibida como riesgo muy elevado. Si, pese a ello y con indiferencia a los previsibles resultados perjudiciales para terceros, se prosigue en una huida hacia delante impregnada ya de una actitud interna cuyo encaje penal es el dolo, podremos identificar un delito de estafa.".

Señalada la existencia de un inicial ánimo de cumplimiento que se concreta en las prestaciones realizadas, ya que no es objeto de valoración el total de las obligaciones contraídas a finales de 2015, se observa una doble situación que debe ser objeto de valoración, por un lado la progresiva mala situación económica de Cereales Parma SL y los intentos de continuar con la actividad y ello se desprende del mantenimiento de actividad que se desprende de los libros presentados así como la cuestión referida a la compensación que por parte de la Hacienda Foral se realizó de deudas con las devoluciones pendientes de IVA que se acreditan documentalmente.

Por lo tanto la situación de Cereales Parma SL en relación con los proveedores con los que había contratado era de una mala situación económica si bien no implica ello una prueba concluyente de que por parte de Carlos Daniel existiera un ánimo de engaño a los clientes y en concreto a SAT Las Estanquillas que implicaría la existencia de estafa puesto que existía una previsión de poder atender a los mismos, siendo que el hecho de haberse generado un impago o un incumplimiento contractual no debe llevar a concluir, sin más, en la existencia de un ánimo de engaño y en tal sentido señala la STS nº 211/2020 de 21-5-2020 (rec. 3105/2018, FD 5º) puede constituir un indicio, pero no una conclusión sobre la concurrencia de la estafa y así indica:

"Hay que partir de una afirmación elemental: no haber pagado, ni siquiera si se demuestra que hubo posibilidades de hacerlo, no es signo concluyente de no haber tenido jamás intención de pagar. Ese acto posterior (impago) es un indicio, sí. Las actuaciones posteriores sirven para escudriñar o indagar sobre las intenciones previas. Pero, desde luego, son frecuentes en la práctica (máxima de experiencia) impagos fruto de una decisión posterior al surgimiento del débito. La ecuación no ha pagado, luego nunca tuvo intención de pagar es un exceso.

Y, al revés, el hecho de haber efectuado abonos parciales, cuando ya habían finalizado los trabajos contratados parece alimentar la hipótesis contraria: no puede decirse con rotundidad que jamás tuvo intención de pagar quien luego, después de recibir la prestación, sin ser imaginable otro motivo aparente diferente a la intención de cumplir, ha efectuado algunos pagos y, además, ha documentado la deuda con unos pagarés librados contra una cuenta corriente que se alimentaba con los fondos que el acusado le inyectaba. (...) eso parece ser signo más bien de un propósito de pago, revocado luego por las razones que sean y que podrán dar vida a un dolo civil, pero no al dolo típico de la estafa.".

Por otra parte el hecho de haber generado una expectativa o confianza de cumplimiento no implica en caso de incumplimiento que ya desde el momento de los acuerdos existiera un ánimo de engaño y en tal sentido señala la STS nº 388/2019 de 24-7-2019 (rec.1127/2018, FD 2º):

"...La confianza que pueda depositarse en la otra parte contratante no determina, sin más, en caso de que ésta no cumpla con las obligaciones contraídas, que haya existido ya desde la firma del convenio esa intención inicial de engañar y de no cumplir lo pactado, como elemento esencial integrante del delito de estafa... ".

Y en el presente supuesto acreditada la existencia del perjuicio para la SAT Las Estanquillas no cabe entender que el mismo obedeciera a la existencia de un elemento engañoso en la conducta de Carlos Daniel para con la SAT Las Estanquillas sino que obedeció a una serie de vicisitudes por las que atravesó la mercantil Cereales Parma SL, y que llevaron en definitiva al cese de su actividad y al embargo de sus bienes

Conclusión de lo anterior es que no cabe considerar acreditado que existiera por parte del acusado la voluntad de engaño que es elemento determinante de la estafa y en consecuencia procede el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO.- Costas procesales.

Dado el contenido absolutorio de la sentencia procede su declaración de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Daniel del delito por el que venía acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ( art.846.bis.a.LECR ), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b.LECR ) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c.LECR .

Procédase a dar el destino legal a los efectos y sustancias intervenidas.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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